12/19/2017

RESOLUCIÓN N° 0493-2017-JNE Revocan Acuerdo de Concejo y declaran infundada sanción de suspensión

Revocan Acuerdo de Concejo y declaran infundada sanción de suspensión contra regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna RESOLUCIÓN Nº 0493-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00345-A01 CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA - TACNA - TACNA SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de noviembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto Seminario Machuca en contra del Acuerdo
Revocan Acuerdo de Concejo y declaran infundada sanción de suspensión contra regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna
RESOLUCIÓN Nº 0493-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00345-A01
CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA -
TACNA - TACNA
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, quince de noviembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto Seminario Machuca en contra del Acuerdo de Concejo Nº 048-2017, del 21 de julio de 2017, que aprobó su suspensión en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
Inicio del proceso de suspensión En la Sesión Extraordinaria Nº 005-2017, del 24 de mayo de 2017 (fojas 13 a 19), el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, acordó aprobar el Dictamen Nº 01-2017-JFPF-LRBS-DFCG-CEPD/MDCGAL, del 19 de mayo del mismo año, emitido por la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios (en adelante, la Comisión) de la referida comuna, mediante el cual se recomendó, entre otros, el inicio de investigación contra el regidor Juan Alberto Seminario Machuca por la presunta comisión de la falta tipificada en el artículo 30, numeral 12, del Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC), esto es, "participar en actos o manifestaciones en contra de la institucionalidad municipal". Dicha decisión fue formalizada mediante Acuerdo de Concejo Nº 037-2017, de la misma fecha (fojas 20 y 21).

Dictamen de la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios Por medio del Dictamen Nº 01-2017-JFPF-LRBS-DFCG-CEPD/MDCGAL, del 19 de julio de 2017 (fojas 40
a 44), la Comisión concluyó que, en virtud de los actuados, diligencias recabadas y pruebas aportadas, el regidor Juan Alberto Seminario Machuca incurrió en la falta contemplada en el artículo 30, numeral 12, del RIC, debido a que:
a) Se encuentra acreditado que, con fecha 1 de marzo de 2017, dicha autoridad realizó actos y manifestaciones en contra de la institucionalidad municipal, al haber participado en una reunión realizada en el estadio La Bombonera, ubicado en el distrito de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna. En dicha reunión se dirigió a los comerciantes de ropa usada, en la que malinformó acerca de los alcances y contenido de la Ordenanza Municipal Nº 02-2017, que regula y controla el comercio ambulatorio del distrito.
b) Del mismo modo, con fecha 14 de marzo de 2017, la citada autoridad edil instigó a los comerciantes de ropa usada a la movilización, basándose en una errónea interpretación de la citada ordenanza municipal.

En vista de ello, la Comisión recomendó imponer al regidor Juan Alberto Seminario Machuca la sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo por el plazo de treinta (30) días calendario.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa En la Sesión Extraordinaria Nº 09-2017, del 21 de julio de 2017 (fojas 56 a 61), el concejo municipal aprobó, por siete (7) votos a favor y cuatro (4) votos en contra, declarar la suspensión del mencionado regidor por el plazo de treinta (30) días calendario, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, la LOM).

Dicha decisión fue formalizada mediante Acuerdo de Concejo Nº 048-2017, de la misma fecha (fojas 64 y 65).

Recurso de apelación Por escrito de fecha 15 de agosto de 2017 (fojas 69 a 73), Juan Alberto Seminario Machuca interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 048-2017, bajo los siguientes argumentos:
a) En su calidad de regidor, tiene como atribución "mantener comunicación con las organizaciones sociales y vecinos a fin de informar al concejo municipal y proponer la solución de problemas", en virtud de lo establecido en el artículo 10, numeral 6, de la LOM.
b) En razón de la invitación que le cursara el presidente de la Federación de Comerciantes de Menor Cuantía de Ropa y Calzado "Tacna Heróica" (FECOMCUTAC), el regidor asistió a la reunión llevada a cabo el 1 de marzo de 2017 en el estadio La Bombonera.
c) En el RIC no se encuentra tipificado como falta grave mantener conversaciones con los ciudadanos o participar en reuniones informativas fuera de la municipalidad.
d) No instigó ni participó en la movilización del 14 de marzo del presente año, llevada a cabo por los comerciantes de ropa usada.
e) No existen medios de prueba exactos para sancionarlo con la suspensión, conforme a ley.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a) Si el RIC de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM.
b) De ser ese el caso, corresponderá analizar si Juan Alberto Seminario Machuca, regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, incurrió en la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al RIC, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. En reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que en el trámite del procedimiento de suspensión se aplica, de manera supletoria, las reglas estipuladas en el artículo 23 de LOM, relacionadas al trámite del procedimiento de vacancia (Resoluciones Nº 0663-2009-JNE, Nº 0717-2011-JNE, Nº 0763-2011-JNE, Nº 0059-2012-JNE, Nº 184-2012-JNE, Nº 0563-2016-JNE y Nº 1027-2016-JNE).

2. Del mismo modo, este órgano colegiado ha establecido que todos los miembros del concejo municipal se encuentran en la obligación de emitir su voto en los procedimientos de vacancia y suspensión, ya sea a favor o en contra, incluido el miembro contra quien vaya dirigida la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (en adelante, LPAG). En caso de que algún miembro del concejo considere que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, son contrarios a la ley, debe dejar a salvo su voto, es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme lo establece el primer párrafo del artículo 11 de la LOM (Resoluciones Nº 0724-2009-JNE, Nº 0730-2011-JNE, Nº 0090-2012-JNE, Nº 0817-2012-JNE, Nº 1108-2012-JNE y Nº 0111-B-2014-JNE).

3. En el presente caso, se verifica lo siguiente:
a) Las notificaciones de las convocatorias a la Sesión Extraordinaria Nº 005-2017, del 24 de mayo de 2017 (fojas 13 a 19), así como a la Sesión Extraordinaria Nº 09-2017, del 21 de julio del mismo año (fojas 56 a 61), fueron realizadas con solo dos (2) días hábiles de antelación a las fechas programadas.
b) En las citadas sesiones, cada miembro del concejo municipal no cumplió con la obligación de fundamentar su voto e incluso de votar, toda vez que existieron abstenciones y no se registró el voto del alcalde.

De ahí que, en la tramitación del procedimiento de suspensión, el concejo municipal no observó la forma y los plazos establecidos por ley.

4. A partir de las consideraciones expuestas, podría deducirse la nulidad de los acuerdos de concejo que formalizaron las decisiones adoptadas en cada sesión extraordinaria y devolver los actuados a fin de que el concejo municipal adopte nuevos acuerdos con las formalidades legalmente establecidas. Sin embargo, resultaría inoficiosa la citada devolución, debido a que el voto del alcalde y de los regidores que se abstuvieron de votar no variaría la votación final a la que se arribó en ambas sesiones extraordinarias. En ese sentido, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia.

Respecto a la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el RIC
5. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, confirmada, posteriormente, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.

6. El artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal". A partir de dicho dispositivo, se entiende que el legislador le atribuyó a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

7. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, las Resoluciones N.º 0120-2017-JNE, N.º 1181-2016-JNE, Nº 0293-2015-JNE, Nº 296-2014-JNE, Nº 979-2013-JNE y Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el artículo 246, numeral 5, de la LPAG.
b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 246, numerales 1 y 4, de la LPAG.
c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad reconocido en el artículo 246, numeral 8, de la LPAG.
d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo reconocido en el artículo 246, numeral 10, de la LPAG.

Análisis del caso en concreto 8. En primer lugar, se debe analizar si el RIC que sustentó el procedimiento de suspensión se encuentra debidamente publicado. Al respecto, a través de la Resolución Nº 413-2016-JNE, recaída en el Expediente Nº J-2015-00162-A01, este órgano electoral señaló que la Ordenanza Municipal Nº 005-2015, del 6 de abril de 2015, que aprobó el nuevo RIC del distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, fue publicada de manera íntegra el 29 de setiembre de dicho año, en el diario La República, por lo que se encuentra vigente desde el día siguiente de su publicación.

9. Ahora bien, en el caso de autos, se determinó la suspensión del regidor Juan Alberto Seminario Machuca al considerar que había infringido el artículo 30, numeral 12, del RIC, que establece lo siguiente:

Artículo 30.- Causales de falta grave Los regidores cometen falta grave en los siguientes supuestos:
[...]
12. Participar en actos o manifestaciones en contra de la institucionalidad municipal.

Dicha decisión respondió a los hechos acaecidos el 1
y 14 de marzo de 2017, fechas en las que se realizaron una reunión informativa en el estadio La Bombonera y una movilización, respectivamente, ambas llevadas a cabo por los comerciantes de ropa y calzado de segundo uso en contra de la Ordenanza Municipal Nº 02-2017, que regula y controla el comercio ambulatorio del distrito, aprobada por el concejo municipal. En este sentido,
se imputó al regidor cuestionado, haber azuzado, instigado y participado en dichos eventos, en contra de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa.

10. Sobre el particular, obra en autos material audiovisual (CD-ROM) (fojas 118), que contiene audios, videos y fotografías correspondientes a los eventos antes descritos. De la revisión de dichos medios probatorios, solo se puede corroborar, de manera certera, que el regidor participó en la reunión, del 1 de marzo de 2017, realizado en el estadio La Bombonera; sin embargo, no existe medio probatorio que acredite que, con fecha 14 de marzo del mismo año, dicha autoridad edil haya participado en la movilización de los comerciantes de ropa usada en contra de la Ordenanza Municipal Nº 02-2017.

11. Ahora, respecto a su participación en la reunión, del 1 de marzo de 2017, se aprecia, del citado material audiovisual, a un grupo de personas reunidas a campo abierto, mientras otras, entre ellas el citado regidor, hacen uso de la palabra a fin de exponer sus opiniones. De las palabras vertidas por la autoridad cuestionada, se advierte su disconformidad con la emisión de la Ordenanza Municipal Nº 02-2017, que regula y controla el comercio ambulatorio del distrito, tal como ya lo había expresado, en su oportunidad, en la sesión ordinaria de concejo en la que se aprobó la citada norma. En ese sentido, no se aprecia que arengue, incite a la violencia o se dirija de manera violenta hacia los ciudadanos, así como tampoco se denota un comportamiento inadecuado y violento por su parte, más aun cuando, en todo momento, los asistentes mantuvieron el orden y la tranquilidad. Así, en ningún momento se observa que el regidor profiera adjetivo alguno que atente contra la institucionalidad municipal.

12. Consecuentemente, no se observa un comportamiento que configure la comisión de la falta imputada al regidor, es decir, que atente contra la institucionalidad municipal, a través de un acto o manifestación soez, violenta o exacerbada, que ponga en peligro la integridad de algún miembro del concejo, de los funcionarios y/o trabajadores municipales, o de la institución propiamente dicha.

13. Por consiguiente, en virtud de las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación presentado, revocar el acuerdo de concejo impugnado y, reformándolo, declarar infundada la suspensión del regidor Juan Alberto Seminario Machuca, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

14. Finalmente, resulta pertinente exhortar al Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa a que observe el estricto cumplimiento de las normas que regulan el trámite de los procedimientos de suspensión en instancia administrativa, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto Seminario Machuca, regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 048-2017, del 21 de julio de 2017, que se pronunció sobre la suspensión del citado regidor, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, REFORMÁNDOLO, declarar INFUNDADA la sanción de suspensión impuesta.

Artículo Segundo.- EXHORTAR al Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, a observar el estricto cumplimiento de las normas legalmente establecidas sobre el trámite de los procedimientos de suspensión, conforme a las consideraciones expuestas en el presente pronunciamiento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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