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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 038-2018-CD/OSIPTEL Modifican la Res. N° 005-2010-CD/OSIPTEL,
2/16/2018
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 038-2018-CD/OSIPTEL Modifican la Res. N° 005-2010-CD/OSIPTEL,
Modifican la Res. Nº 005-2010-CD/OSIPTEL, que aprobó los Principios Metodológicos Generales para Determinar Cargos de Interconexión Diferenciados aplicables en Comunicaciones con Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social; y la Res. Nº 038-2010-CD/OSIPTEL, que aprobó las Reglas para la Determinación de Cargos de Interconexión Diferenciados RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 038-2018-CD/OSIPTEL Lima, 8 de febrero de 2018 MATERIA : Norma que modifica: (i) la Resolución de Consejo Directivo Nº
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 038-2018-CD/OSIPTEL
Lima, 8 de febrero de 2018
MATERIA :
Norma que modifica: (i) la Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2010-CD/ OSIPTEL, que aprueba los Principios Metodológicos Generales para Determinar Cargos de Interconexión Diferenciados aplicables en Comunicaciones con Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social; y (ii) la Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2010-CD/OSIPTEL, que aprueba las Reglas para la Determinación de Cargos de Interconexión Diferenciados.
VISTOS: (i) El Proyecto de Norma presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto modificar: (i) la Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2010-CD/OSIPTEL, que aprueba los Principios Metodológicos Generales para Determinar Cargos de Interconexión Diferenciados aplicables en Comunicaciones con Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social; y (ii) la Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2010-CD/OSIPTEL, que aprueba las Reglas para la Determinación de Cargos de Interconexión Diferenciados; y, (ii) El Informe Nº 00008-GPRC/2018 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, que sustenta el Proyecto de Norma a que se refiere el numeral precedente;
y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modificada por las Leyes Nº 27631, Nº 28337 y Nº 28964, establece que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;
Que, el artículo 8, literal g), de la Ley Nº 26285 - Ley que dispone la desmonopolización progresiva de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones de Telefonía Fija Local y de Servicios Portadores de Larga Distancia, establece que entre las funciones del OSIPTEL se encuentran las relacionadas con la interconexión de servicios públicos de telecomunicaciones, en sus aspectos técnicos y económicos;
Que, el numeral 37 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones en el Perú, aprobados mediante Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, dispone que el OSIPTEL tiene competencia exclusiva sobre los temas de la interconexión de los servicios públicos de telecomunicaciones;
Que, el artículo 9, numeral 2, del Título I "Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el Perú", incorporado por el Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC a los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones en el Perú, determina que el OSIPTEL puede ordenar la aplicación de Cargos de Interconexión Diferenciados respecto de las llamadas originadas (terminadas) en los teléfonos ubicados en áreas urbanas y terminadas (originadas) en los teléfonos ubicados en áreas rurales y lugares de preferente interés social, siempre que el promedio ponderado de los cargos diferenciados no supere el cargo tope de interconexión;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2010-CD/OSIPTEL se aprobaron los Principios Metodológicos Generales para Determinar Cargos de Interconexión Diferenciados aplicables a Comunicaciones con Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social, definiendo la metodología y criterios que son utilizados para la diferenciación de cargos de interconexión;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2010-CD/OSIPTEL se aprobaron las Reglas para la Determinación de Cargos de Interconexión Diferenciados, estableciendo las reglas y el procedimiento aplicable para la aprobación de los cargos de interconexión diferenciados;
Que, la política regulatoria que sustenta la Determinación de Cargos de Interconexión Diferenciados tiene por objetivos principales: (i) promover el desarrollo del servicio telefónico (modalidad de teléfonos públicos y de abonado) en áreas rurales y lugares de preferente interés social, reduciendo los costos de interconexión para dichos servicios a través de la aplicación de cargos diferenciados; (ii) incentivar el incremento de las comunicaciones (entrantes y salientes) donde intervenga un operador rural, dinamizando dicho segmento de mercado y fomentando la expansión de la última milla en áreas rurales; y (iii) coadyuvar a la reducción de la pobreza y a la mayor inclusión socioeconómica de las personas en áreas rurales y lugares de preferente interés social;
Que, de la evaluación de la aplicación de la política regulatoria en mención durante el período 2011-2016, se ha advertido que la modificación de aspectos puntuales vinculados a los cargos que son materia de diferenciación, y a la presentación de información de tráfico por parte de las empresas operadoras, entre otros; facilitaría el logro de los objetivos antes referidos, como resultado de la reducción de costos de transacción en los procedimientos de diferenciación de los cargos correspondientes; por ello, se considera pertinente modificar, en los referidos aspectos puntuales, las precitadas Resoluciones de Consejo Directivo Nº 005-2010-CD/OSIPTEL y Nº 038-2010-CD/OSIPTEL;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 111-2017-CD/OSIPTEL, publicada el 03 de octubre de 2017, se aprobó la publicación para comentarios del Proyecto de Norma que modifica: (i) la Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2010-CD/OSIPTEL, que aprueba los Principios Metodológicos Generales para
Determinar Cargos de Interconexión Diferenciados aplicables en Comunicaciones con Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social; y (ii) la Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2010-CD/OSIPTEL, que aprueba las Reglas para la Determinación de Cargos de Interconexión Diferenciados; otorgándose un plazo de veinte (20) días hábiles para que los interesados puedan presentar sus comentarios; y convocándose a una Audiencia Pública para el día 31 de octubre de 2017;
Que, mediante comunicaciones DMR/CE/Nº2052/17
recibida el 31 de octubre de 2017, GL-610-2017 recibida el 31 de octubre de 2017 y TP-3377-AG-AER-17 recibida el 02 de noviembre de 2017; América Móvil Perú S.A.C., Gilat to Home Perú S.A. y Telefónica del Perú S.A.A.
presentaron, respectivamente, sus comentarios al Proyecto de Norma;
Que, habiéndose analizado de los comentarios formulados al referido proyecto, corresponde al Consejo Directivo aprobar la modificación de las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 005-2010-CD/OSIPTEL y Nº 038-2010-CD/OSIPTEL, que aprueban respectivamente, los Principios Metodológicos Generales y las Reglas para la Determinación de Cargos de Interconexión Diferenciados;
En aplicación de las funciones previstas en el inciso f) del artículo 25, y el inciso b) del artículo 75, del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 663;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Modificar los numerales 3 y 5 de los Principios Metodológicos Generales para Determinar Cargos de Interconexión Diferenciados aplicables en Comunicaciones con Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social, aprobados por la Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2010-CD/OSIPTEL, con el siguiente texto:
"3. CARGOS DE INTERCONEXIÓN SUJETOS A
DIFERENCIACIÓN.
Los cargos de interconexión sujetos a diferenciación son:
• Cargo por Originación y/o Terminación de Llamadas en la Red del Servicio Público Móvil; y, • Cargo por Acceso a los Teléfonos Públicos.
La diferenciación se aplica únicamente respecto de los correspondientes cargos de interconexión tope que se apliquen bajo la modalidad de tiempo de ocupación de las comunicaciones."
"5. ESTIMACIÓN DE CARGOS DIFERENCIADOS.
Los cargos diferenciados de cada prestación de interconexión, deben cumplir con lo siguiente:
5.1 Primera condición (1ra. ecuación):
El promedio del cargo rural y del cargo urbano, ponderado por sus correspondientes tráficos, debe ser igual al cargo de interconexión tope.
URBANO RURAL TOPE
C C C * ) 1 ( * D D
Donde:
• C
TOPE
es el cargo tope establecido en su respectivo procedimiento regulatorio.
• C
RURAL
es el cargo rural.
• C
URBANO
es el cargo urbano.
• α es el ratio de: (i) el tráfico agregado, de todas las empresas operadoras, correspondiente las comunicaciones entrantes a (y salientes de) teléfonos de áreas rurales y lugares de preferente interés social que utilizan la prestación de interconexión cuyo cargo se debe diferenciar; con respecto a (ii) el tráfico agregado, de todas las empresas operadoras, correspondiente a todas las comunicaciones que utilizan dicha prestación de interconexión.
Para el cumplimiento de la primera condición, se debe considerar lo siguiente respecto del cálculo del ratio α: (i). Se incluye en el numerador el tráfico agregado de todas las empresas operadoras, correspondiente a las comunicaciones entrantes a (y salientes de) los teléfonos de áreas rurales y lugares de preferente interés social que utilicen la respectiva prestación de interconexión, incluyendo aquellas comunicaciones dentro de sus respectivas redes (v.g. llamadas on net) aun cuando éstas no estén sujetas a liquidación y pago explícito del cargo de interconexión. (ii). Se incluye en el denominador el tráfico agregado de todas las empresas operadoras, correspondiente a todas las comunicaciones que utilizan la respectiva prestación de interconexión, incluyendo aquellas comunicaciones dentro de sus respectivas redes (v.g. llamadas on net)
aun cuando éstas no estén sujetas a liquidación y pago explícito del cargo de interconexión. (iii). El OSIPTEL utiliza la información de tráfico que las empresas operadoras presenten para el correspondiente cálculo de diferenciación, la misma que puede ser complementada con información de tráfico disponible a partir de otras fuentes; ello, sin perjuicio de las acciones de fiscalización que se inicien en contra de las empresas operadoras que no presenten su respectiva información.
5.2 Segunda condición (2da. ecuación):
El ratio entre el cargo urbano y el cargo rural debe ser igual al ratio entre el Indicador de Acceso Urbano y el Indicador de Acceso Rural.
\
RURAL
URBANO
C
C
RURAL
URBANO
A
A
\ Donde:
• A
URBANO
es el Indicador de Acceso Urbano.
• A
RURAL
es el Indicador de Acceso Rural.
• ψ es el ratio del cargo urbano entre el cargo rural;
equivalente al ratio del Indicador de Acceso Urbano (A
URBANO
) entre el Indicador de Acceso Rural (A
RURAL
).
Para el cumplimiento de la segunda condición, se debe considerar lo siguiente: (i). El Indicador de Acceso Urbano (A
URBANO
) y el Indicador de Acceso Rural (A
RURAL
) corresponden al porcentaje de hogares que tienen acceso a telefonía fija, en el ámbito urbano y en el ámbito rural, respectivamente. (ii). El ratio ψ se actualiza considerando los resultados obtenidos por la última Encuesta Residencial de Servicios de Telecomunicaciones (ERESTEL) llevada a cabo por el OSIPTEL, o por alguna otra fuente similar."
Artículo Segundo.- Modificar los artículos 1 y 4 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2010-CD/ OSIPTEL, que aprueba las Reglas para la Determinación de Cargos de Interconexión Diferenciados, con el siguiente texto:
"Artículo 1.- Establecer que todas las empresas operadoras que provean las siguientes prestaciones de interconexión, respecto de las cuales se hayan fijado cargos de interconexión tope bajo la modalidad de tiempo de ocupación de las comunicaciones, deben aplicar los cargos de interconexión diferenciados que sean determinados por el OSIPTEL: (i) Originación y/o Terminación de Llamadas en la Red del Servicio Público Móvil. (ii) Acceso a los Teléfonos Públicos."
"Artículo 4.- Dentro del procedimiento para la determinación de los cargos de interconexión
diferenciados para cada prestación de interconexión, la empresa operadora debe remitir al OSIPTEL la siguiente información en soporte electrónico: (i) Tráfico anual en minutos, desagregado de forma mensual, correspondiente a las comunicaciones entrantes a (y salientes de) los teléfonos de áreas rurales y lugares de preferente interés social que utilicen la prestación de interconexión a diferenciar, incluyendo aquellas comunicaciones dentro de su respectiva red (v.g. llamadas on net) aun cuando éstas no estén sujetas a liquidación y pago explícito del cargo de interconexión. (ii) Tráfico anual en minutos, desagregado de forma mensual, correspondiente a las comunicaciones en las que no intervienen teléfonos de áreas rurales y lugares de preferente interés social y que utilicen la prestación de interconexión a diferenciar, incluyendo aquellas comunicaciones dentro de su respectiva red (v.g. llamadas on net) aun cuando éstas no estén sujetas a liquidación y pago explícito del cargo de interconexión.
En ambos casos, la información de tráfico anual debe corresponder al tráfico cursado durante los meses de enero a diciembre del año anterior a la fecha en la que se establecerán los cargos de interconexión diferenciados.
Para remitir la información de tráfico anual las empresas operadoras deben utilizar el formato incluido en el Anexo 2, que forma parte integrante de la presente norma.
Cuando la diferenciación de los cargos de interconexión se realice dentro del procedimiento para la fijación o revisión de cargos de interconexión tope, la información a que se refiere el presente artículo debe ser remitida conjuntamente con la respectiva propuesta de cargo tope y corresponder al tráfico cursado durante los meses de enero a diciembre del año anterior a dicha remisión."
Artículo Tercero.- Modificar el numeral 6 del Anexo 4 -Régimen Sancionador- de la Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2010-CD/OSIPTEL, que aprueba las Reglas para la Determinación de Cargos de Interconexión Diferenciados, con el siguiente texto:
"(...)
INFRACCIÓN SANCIÓN
6
La empresa operadora que -el 28 de febrero de cada año o, si dicha fecha no es un día hábil, el primer día hábil siguiente- no remita la información de tráfico necesaria para la determinación de los cargos de interconexión diferenciados por parte del OSIPTEL, incurrirá en infracción grave (artículo 1 del Anexo 1).
GRAVE" (...)"
Artículo Cuarto.- Encargar a la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia que, en el plazo máximo de dos (02) años desde la entrada en vigencia de la presente norma, evalúe la necesidad de mantener el mecanismo de determinación de cargos de interconexión diferenciados.
Artículo Quinto.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano.
Asimismo, se encarga a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para que la presente resolución, conjuntamente con su Exposición de Motivos, el Informe Nº 00008-GPRC/2018 y la Matriz de Comentarios, sean publicados en el Portal Electrónico del OSIPTEL (página web institucional: http://www.osiptel.gob.pe).
Artículo Sexto.- Lo dispuesto en la presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese y publíquese.
RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo
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