3/06/2018

RESOLUCIÓN N° 0099-2018-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de

Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de vacancia interpuesta contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Quivilla, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco RESOLUCIÓN Nº 0099-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00163-A01 QUIVILLA - DOS DE MAYO - HUÁNUCO VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de febrero de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Willingston Huerta Justo contra el Acuerdo de Concejo
Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de vacancia interpuesta contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Quivilla, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN Nº 0099-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00163-A01
QUIVILLA - DOS DE MAYO - HUÁNUCO
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Willingston Huerta Justo contra el Acuerdo de Concejo Nº 012-2017-MDQ/SG-BMJR, del 14 de julio de 2017, que declaró infundada su solicitud de vacancia presentada en contra de Fidel Nicolás Godoy, alcalde de la Municipalidad Distrital de Quivilla, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco y teniendo a la vista el Expediente Nº J-2017-00163-T01.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia El 4 de mayo de 2017 (fojas 1 a 8 del Expediente Nº J-2017-00163-T01), Willingston Huerta Justo presentó ante este Supremo Tribunal Electoral la solicitud de vacancia en contra de Fidel Nicolás Godoy, alcalde de la Municipalidad Distrital de Quivilla, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, por considerar que incurrió en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Los argumentos en los cuales sustentó su solicitud fueron los siguientes:
a) Que la empresa Sol de Marcopata S.R.L tiene como accionistas a Yerson Timoteo Falcón con 133,347
participaciones (86.06%) y a Liduvino Tucto Reyes con 21,600 participaciones (13.94%), del capital social de dicha empresa.
b) Que la empresa Sol de Marcopata S.R.L y el alcalde en cuestión tienen el mismo domicilio fiscal, Jr. Los Jazmines Nº 305-Paucarbambilla.
c) Que no es casual la relación que existe entre el alcalde y la empresa Sol de Marcopata, dado que antes de ejercer el cargo como autoridad edil en la Municipalidad Distrital de Quivilla, fue funcionario en otras municipalidades ejerciendo como miembro integrante de los comités de contrataciones, y que, en ejercicio de dicho cargo, la empresa Sol de Marcopata S.R.L. ganaba la buena pro en más de una licitación pública.
d) El Consorcio Pucarrumi se encuentra integrado por las empresas Constructora Aguamiro Contratistas Generales S.A.C. y Sol de Marcopata S.R.L siendo que dicho consorcio se ha adjudicado la buena pro de la Licitación Pública Nº 01-2016-MDQ, del 13 de setiembre de 2016, publicada la buena pro en el portal electrónico de SEACE, el 22 de setiembre del mismo año, "fecha diferente a lo establecido en el cronograma, los mismos que contraviene a lo dispuesto en el artículo 56º del Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado".
e) El plazo para la solicitud de la firma del contrato, "es de ocho (08) días hábiles desde que el acto ha quedado firme, es decir, desde el 13 de setiembre de 2016, conforme puede verse de lo dispuesto en el artículo 119º del Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, de no haberla solicitado en cuyo plazo la solicitud de suscripción del contrato, ésa buena PRO
OBTENIDA por la empresa a la que se hace referencia pierde automáticamente la BUENA PRO ...". En el presente caso, la fecha de la solicitud de la firma del contrato, que se realizó a través de la Carta Nº 001-2016-CONS.PUCARRUMI-EO- Registro Nº 884, del 12 de octubre de 2016, es extemporánea, ya que a dicha fecha ya debía de haberse declarado desierta la buena pro, pero "el interés manifiesto del titular de la entidad Fidel Nicolás Godoy, éstas ha sido transgredidas [sic]
los plazos delimitados en las normas de las que he hecho mención clara, ahí podemos ver con claridad el confl icto de intereses ...".
f) La Carta Nº 001-2016-CONS.PUCARRUMI-EO- del 12 de octubre de 2016, presentada por el Consorcio Pucarrumi, solicitando la firma del contrato "habría sido presentada en un solo folio, sin la documentación completa".
g) Que el señor Liduvino Tucto Reyes es interpósita persona del alcalde en cuestión. Además, "ha emitido una Declaración Jurada, a fin de ser presentada a la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huánuco, en la Carpeta Fiscal Nº 315-2016, por el que se viene investigando a nivel fiscal por supuesto hechos ilícitos, de las que se desprende que el mencionado ciudadano (Liduvino Tucto Reyes), no es propietario de las acciones en la empresa SOL DE MARCOPATA S.C.R.L., solamente habría prestado su firma al ciudadano NICOLAS, las que además en el escrito de apersonamiento y descargo del 13 de enero del 2017, los ha precisado que las acciones aparecidas en la empresa SOL DE MARCOPATA S.C.R.L., pertenecen al señor FIDEL NICOLAS GODOY, de las que se puede confirmar a la secuencia de interés manifiesta en las diversas [sic] procesos de contratación en las que FIDEL NICOLAS GODOY ha sido presidente del Comité de selección, de las que ha resultado ganador de la buena pro la empresa SOL DE MARCOPATA S.C.R.L.".
h) El regidor Roosevelt Russell Galarza Silva habría puesto en conocimiento en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 12-2016-MDQ, que existe coincidencia entre la dirección del domicilio fiscal del alcalde cuestionado y la empresa Sol de Marcopata S.R.L., ya que ambas están ubicadas en Jr. Los Jazmines N. º 305, Paucarbambilla, Amarilis, Huánuco.
i) De otro lado, señala que el domicilio de la empresa Sol de Marcopata S.R.L, de acuerdo a la información histórica de SUNAT HUANUCO, es en Jr. Cuzco Nº 100, zona Cero, Paucarbambilla, Amarilis, Huánuco, la cual coincide con la oficina de enlace de la Municipalidad Distrital de Quivilla, según la versión del gerente municipal ante el representante del Ministerio Público.
j) Considera que existe un confl icto de intereses por parte del alcalde, toda vez que suscribió el contrato con el Consorcio Pucarrumi, del que es integrante la empresa Sol de Marcopata pese a tener conocimiento de que el domicilio fiscal de esta empresa coincidía con su domicilio fiscal, y con el domicilio en el que funciona la oficina de enlace de la entidad edil.

Dicha solicitud generó el Expediente Nº J-2017-00163-T01, el que, con fecha 9 de mayo de 2017, se emitió el Auto Nº 1 (fojas 85 a 88 del Expediente Nº J-2017-00163-T01), a través del cual se trasladó la documentación al Concejo Distrital de Quivilla para que emita pronunciamiento, de conformidad con el artículo 23 de la LOM.

Pronunciamiento del concejo municipal sobre el pedido de vacancia En la Sesión Extraordinaria Nº 012-2017-MDQ, del 14 de julio de 2017 (fojas 111 a 113 del Expediente Nº J-2017-00163-T01), los miembros de concejo distrital, por mayoría, (cuatro votos en contra y uno a favor) declararon infundada la solicitud presentada por el recurrente.

Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 012-2017-MDQ/SG-BMJR, del 14 de julio de 2017 (fojas 114 a 116 del Expediente Nº J-2017-00163-T01).

Resolución Nº 0343-2017-JNE emitida en el Expediente Nº J-2017-00163-T01
Remitidos los actuados del procedimiento de vacancia por el gerente municipal, el 4 de setiembre de 2017, mediante Resolución Nº 0343-2017-JNE (fojas 119 a 121 del Expediente Nº J-2017-00163-T01), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el acto de notificación del Acuerdo de Concejo Nº 012-2017-MDQ/ SG-BMJR al solicitante Willingston Huerta Justo, y se requirió al alcalde de la Municipalidad Distrital de Quivilla, para que, dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificada la citada resolución, cumpla con notificar al recurrente el mencionado acuerdo de concejo, respetando las formalidades previstas en el artículo 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), bajo apercibimiento de remitir los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco.

Sobre el recurso de apelación El 20 de setiembre de 2017, el recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 012-2017-MDQ/SG-BMJR, ante este Supremo Tribunal Electoral (fojas 1 a 8), en el que reitera los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia y agrega que tomó conocimiento del acuerdo impugnado, a través de la Resolución Nº 0343-2017-JNE, del 4 de setiembre de 2017, publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

Posteriormente, mediante el Auto Nº 1, del 13 de noviembre de 2017 (fojas 24 y 25), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el artículo segundo de la Resolución Nº 0343-2017-JNE, y remitió copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco. Así también, se tuvo por presentado el recurso de apelación interpuesto por Willingston Huerta Justo en contra del Acuerdo de Concejo Nº 012-2017-MDQ/SG-BMJR.

La emisión del citado auto obedeció a lo siguiente:
a) Pese a que con la Resolución Nº 0343-2017-JNE, del 4 de setiembre de 2017, se requirió al alcalde que notifique al solicitante el Acuerdo de Concejo Nº 012-2017-MDQ/SG-BMJR conforme a las formalidades previstas en la LPAG; sin embargo, de la revisión de la documentación remitida por el alcalde distrital, se verificó que se remitió el mismo cargo de notificación que ya había sido declarado nulo a través de la resolución antes citada. En tal sentido, se verificó que la autoridad municipal no cumplió con lo requerido por este órgano colegiado.
b) Con relación al recurso de apelación, teniendo en cuenta el vicio en la notificación, y que el recurrente manifiesta que fue a través del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones que tomó conocimiento del acuerdo de concejo que declaró infundada su solicitud de vacancia, a efectos de evitar mayor dilación en el trámite del procedimiento seguido en contra del alcalde municipal, es que se tuvo como presentado el citado medio impugnatorio.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que en el presente caso debe determinarse lo siguiente:
• En principio, si en el procedimiento de vacancia, llevado a cabo en sede municipal, se han observado las garantías que comprende el debido proceso.
• En el supuesto de que no haya existido vulneración al mismo, corresponderá establecer si el alcalde en cuestión ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS
El debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal 1. El debido proceso constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos sin excepción, cuyo respeto exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías en el momento en el cual la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos, garantía que se encuentra reconocida en nuestra Constitución Política.

2. Así, el procedimiento de vacancia que se instruye en el ámbito municipal no está exento del cumplimiento de garantías que aseguren a las partes involucradas la corrección de la decisión sobre la permanencia de la autoridad y del procedimiento por el cual se arriba a esta.

3. Respecto a ello, el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar de la LPAG, establece que el principio del debido procedimiento es que: "Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente;
a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten".

4. Por su parte, en los artículos 13 y 23 de la LOM, se establece el procedimiento de declaración de vacancia de un alcalde o regidor, que contempla a las personas legitimadas a interponer la solicitud de vacancia, la instancia que debe resolverla, el quorum de votación para adoptar la decisión, los recursos impugnatorios, los plazos para la tramitación y la convocatoria, entre otros.

Los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 5. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".

6. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas".

Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 7. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

8. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como confl icto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda.

9. Dicho de otro modo, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el de la autoridad, sea alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos.

En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal;
b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón
objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si se verifica de los antecedentes que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

10. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia.

Análisis del caso concreto Sobre la legitimidad para obrar en el procedimiento de vacancia 11. Conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 23 de la LOM, cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo municipal. En tal sentido, tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de vacancia.

12. Este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 520-2011-JNE, Nº 209-2014-JNE, Nº 76-2017-JNE, y Nº 1127-2016-JNE, recaídas en procedimientos de vacancia), determinó que si bien la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia o suspensión, está limitada en un primer momento a aquellos ciudadanos que acrediten, según ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), domiciliar dentro de la jurisdicción distrital o provincial sujeta a dicho procedimiento, ello no niega la posibilidad de que una persona pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito a la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil.

13. En consecuencia, la prueba de la condición de vecino recaerá en el solicitante de la vacancia o suspensión, quien tendrá que demostrar el vínculo vecinal, laboral o comercial con la circunscripción, lo cual será evaluado por el concejo municipal correspondiente.

14. En el presente caso, tal como se advirtió en el Auto Nº 1, del 9 de mayo de 2017 (a fojas 85 a 88 del Expediente Nº J-2017-00163-T01), a través del cual se trasladó la solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Quivilla, el peticionante de la vacancia, según la verificación de su Documento Nacional de Identidad (DNI), registraba como domicilio el ubicado en el distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, esto es, no sería vecino del distrito de Quivilla; sin embargo, al existir la posibilidad de que pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito a la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil, es que se requirió al concejo municipal que, previo a establecer si el alcalde cuestionado incurrió o no en la causal de restricciones de contratación, cumpla con determinar la calidad de vecino del solicitante, tal como se aprecia en el quinto considerando del citado auto.

5. En razón a ello, y siendo de competencia del concejo municipal determinar la calidad de vecino del solicitante de la vacancia, corresponde que la petición presentada sea trasladada al Concejo Distrital de Quivilla para que continúe con su trámite, conforme a lo señalado en los artículos 13 y 23 de la LOM, lo cual comprende la calificación integral de los demás requisitos formales.

En ese sentido, el referido concejo también debe informar a este colegiado electoral las actuaciones relevantes realizadas durante la tramitación de la presente solicitud.

15. No obstante lo antes expuesto, se advierte de la lectura del acta de la sesión extraordinaria realizada el 14 de julio de 2017 (fojas 111 a 113 del Expediente Nº J-2017-00163-T01), que los miembros del concejo distrital no emitieron pronunciamiento sobre si el solicitante de la vacancia, Willingston Huerta Justo, tenía o no la calidad de vecino.

16. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que existe un vicio que acarrea la nulidad del procedimiento administrativo, hasta la etapa de calificación de la procedencia del pedido de vacancia por parte del Concejo Distrital de Quivilla, a fin de que se pronuncie sobre la legitimidad para obrar del solicitante.

Sobre la obligatoriedad del voto de los miembros del concejo municipal 17. Ahora bien, también se advierte que, en la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia, el alcalde no emitió su voto con relación a dicha petición.

18. Al respecto, cabe señalar que no solo es obligación del concejo municipal observar lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 23 de la LOM, referido a las sesiones extraordinarias donde se resuelven pedidos de vacancia, y que, en ellas, se requiere del voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros del concejo, sino que además, que todos los miembros asistentes a la sesión están obligados a emitir su voto, el mismo que debe ser debidamente registrado en la respectiva acta, la cual, finalmente, es leída y sometida a su respectiva aprobación, ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 110 y 111 de la LPAG.

19. Así, el artículo 110 de la referida norma, en cuanto a la obligatoriedad del voto señala:

110.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

110.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.

Del mismo modo, en el artículo 111, se establece la formalidad del acta de sesión:

111.1 De cada sesión es levantada un acta, que contiene la indicación de los asistentes, así como del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento.

111.2 El acta es leída y sometida a la aprobación de los miembros del órgano colegiado al final de la misma sesión o al inicio de la siguiente, pudiendo no obstante el Secretario certificar los acuerdos específicos ya aprobados, así como el pleno autorizar la ejecución inmediata de lo acordado.

111.3 Cada acta, luego de aprobada, es firmada por el Secretario, el Presidente, por quienes hayan votado singularmente y por quienes así lo soliciten.

20. Así las cosas, nos encontramos ante una nueva omisión por parte de los miembros del concejo municipal, lo que afianza la declaración de nulidad del acuerdo de concejo que declaró infundada la solicitud de vacancia.

Respecto al pronunciamiento de la causal de vacancia 21. En el caso concreto, el recurrente alega que el alcalde distrital tuvo un interés particular para que el Consorcio Pucarrumi integrado por las empresas Constructora Aguamiro Contratistas Generales S.A.C.
y Sol de Marcopata S.R.L., obtuviera la Licitación Pública Nº 01-2016-MDQ. Alega que en, esta última empresa, el alcalde sería socio por interpósita persona de Liduvino Tucto Reyes, quien es propietario de 21,600
participaciones (13.94%) del capital social de dicha empresa.

22. Agrega, además, que la empresa Sol de Marcopata S.R.L. tiene el mismo domicilio fiscal que la autoridad edil, y que de acuerdo a la Sunat, la otra dirección registrada coincide con la oficina de enlace de la municipalidad distrital.

23. El alcalde, por su parte, en la sesión extraordinaria donde se trató su solicitud de vacancia, señaló que "el
caso materia de vacancia se encuentra en proceso de investigación en la Fiscalía quien determinará el propietario legal de la empresa Sol de Marcopata".

24. Al respecto, se advierte que, en la solicitud de vacancia el recurrente adjuntó entre otros documentos, los siguientes:
• Copia simple del Contrato de Ejecución de Obra Nº 031-2016-A-MDQ, suscrito, el 13 de octubre de 2016, entre la entidad edil y el Consorcio Pucarrumi (fojas 12 a 21 del Expediente Nº J-2017-00163-T01).
• Copia simple del Contrato de Formalización de Consorcio Pucarumi, del 28 de setiembre de 2016 (fojas 22 a 25 del Expediente Nº J-2017-00163-T01).
• Copia simple del acta de la Sesión Extraordinaria Nº 012-2016-MDQ, del 19 de agosto de 2016, en la que el regidor Roosevelt Russell Galarza Silva señaló que la empresa Sol de Marcopata integrante del Consorcio Pucarrumi tiene la misma dirección que el alcalde distrital (fojas 26 y 27 del Expediente Nº J-2017-00163-T01).
• Copia simple del Otorgamiento de la Buena Pro de la obra "Mejoramiento y Ampliación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y tratamiento de aguas residuales en la localidad de Aynan, distrito de Quivilla - Dos de Mayo-Huánuco" al Consorcio Pucarrumi, de fecha 13 de setiembre de 2016 (fojas 28 a 34 del Expediente Nº
J-2017-00163-T01).
• Copia simple de la Carta Nº 001-2016-CONS.

PUCARRUMI-EO, del 12 de octubre de 2016, a través del cual el Consorcio Pucarrumi remite al alcalde distrital los documentos a fin de perfeccionar el contrato (fojas 35 a 39 del Expediente Nº J-2017-00163-T01).
• Copia simple del Acta Fiscal, del 14 de marzo de 2017 (fojas 40 a 42 del Expediente Nº J-2017-00163-T01).
• Copia simple del escrito de apersonamiento, del 13 de enero de 2017, presentado por Liduvino Tucto Reyes ante la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huánuco (fojas 43 a 45 del Expediente Nº J-2017-00163-T01).
• Copia simple de la inscripción registral de la empresa Sol de Marcopata, Partida Nº 11073165 (fojas 72 a 84 del Expediente Nº J-2017-00163-T01).

25. Como se aprecia, el solicitante de la vacancia a fin de acreditar los hechos que le imputa al alcalde distrital adjuntó copias de diversos documentos; sin embargo, estos solo obran en copias simples, por lo que por sí solos no podrían generar mérito probatorio. Así las cosas, resultaba necesario que el concejo municipal incorporara dichos documentos en original o copias certificadas, toda vez que por su propia naturaleza estos obran en el acervo documentario de la entidad edil.

26. De otro lado, es necesario recordar que los procedimientos de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos.

27. En ese sentido, es obligación de los concejos municipales incorporar la documentación necesaria, a fin de determinar si, en efecto, las autoridades ediles incurrieron o no en las causales de vacancia imputadas.

28. En el presente caso, el concejo municipal pese a dicha obligación no incorporó al expediente documentación necesaria y útil a efectos de brindar mayores luces sobre los hechos señalados por el solicitante. Así, por ejemplo, debió de remitir, entre otros documentos, los originales o copias certificadas relacionados con el proceso de Licitación Pública Nº 01-2016-MDQ, así como del acta de la sesión extraordinaria, del 19 de agosto de 2016, informe documentado sobre la dirección de la oficina de enlace de la entidad edil, escritura pública e inscripción en Registros Públicos de constitución de la empresa Sol de Marcopata S.R.L., así como de las modificaciones que se hubieran realizado, informe sobre la dirección que registra la autoridad municipal. y si, en efecto, coincide o no con la citada empresa.

29. La documentación antes señalada resultaba no solo útil, sino necesaria para dilucidar la controversia jurídica planteada en el presente caso; sin embargo, el Concejo Distrital de Quivilla omitió solicitarla, incorporarla y actuarla en el procedimiento de declaratoria de vacancia, lo que evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que vicia de nulidad la tramitación del procedimiento, en sede administrativa, es decir, municipal.

30. Así las cosas, se evidencia que el Concejo Distrital de Quivilla no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo IV de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los mencionados principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada en la presente controversia jurídica.

31. Por ello, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias -el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional-, y en tanto, según se ha expuesto en los considerandos precedentes, el Concejo Distrital de Quivilla no ha respetado los principios de impulso de oficio y de verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar la nulidad del acuerdo impugnado y retrotraer el procedimiento hasta la presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia formulada por Willingston Huerta Justo.

Sobre los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión adoptada 32. Como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, es necesario precisar que el Concejo Distrital de Quivilla debe proceder de la siguiente manera:
a) Requerir que el solicitante de la vacancia presente la documentación que considere pertinente a fin de acreditar la calidad de vecino del distrito de Quivilla, conforme a los criterios establecidos en la presente resolución.
b) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5)
días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, deberá convocar a sesión extraordinaria, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de devueltos los actuados, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
c) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
d) Se deberá incorporar al expediente de vacancia el original o copia certificada de los siguientes documentos:
- Expediente relacionado con la Licitación Pública Nº 01-2016-MDQ (convocatoria, miembros del comité de selección, relación de postores, acta de apertura, evaluación, y calificación de propuestas, otorgamiento de la buena pro, etc.)
- Carta Nº 001-2016-CONS.PUCARRUMI-EO, del 12 de octubre de 2016, y anexos.
- Contrato de Ejecución de Obra Nº 031-2016-A-MDQ, del 13 de octubre de 2016.
- Contrato de formalización del Consorcio Pucarrumi.
- Acta de la Sesión Extraordinaria Nº 012-2016-MDQ, del 19 de agosto de 2016, e informe documentado del área de la municipalidad distrital, que dé cuenta de si se tomaron acciones o medidas con relación a lo expuesto por el regidor Roosevelt Russel Galarza Silva.
- Partida Electrónica Nº 11073165, relacionada con la inscripción en Registros Públicos de la empresa Sol de Marcopata.
- Informe documentado del área o unidad orgánica competente de la entidad edil, que dé cuenta de cuál es la dirección fiscal de la empresa Sol de Marcopata, así como de la dirección del alcalde distrital.
- Informe documentado del área o unidad orgánica competente de la entidad edil, que dé cuenta de cuál es la dirección de las oficinas de enlace que tuviera la entidad edil.
- Informe documentado del área o unidad orgánica competente de la entidad edil, que dé cuenta de cuál es la dirección que se encuentra registrada de la empresa Sol de Marcopata.
- Informe documentado del área o unidad orgánica de la entidad edil, que dé cuenta del estado de la investigación que se sigue ante la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huánuco, por la presunta comisión del Delito de Colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de Quivilla, por los hechos realizados con la presente solicitud de vacancia.
- Otra documentación que el concejo distrital considere pertinente para el esclarecimiento de lo denunciado.

Los medios probatorios deberán ser incorporados al procedimiento de vacancia, y presentarse con la debida anticipación, respetando el plazo de treinta (30) hábiles que tiene el concejo municipal para pronunciarse sobre el pedido de vacancia.
e) Una vez que se cuente con dicha información deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo municipal.
f) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre la legitimidad para obrar del solicitante de la vacancia, teniendo en cuenta para ello los documentos presentados por él.
g) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria sobre la legitimidad para obrar del solicitante de la vacancia, debiendo valorar en dicho caso, la documentación que se haya presentado para acreditar su condición de vecino. Así también, deberán valorar los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia.

Así, los miembros del concejo deben discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación. En atención a ello, es oportuno señalar que los miembros del concejo municipal, tomando como punto de partida los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, configuran las causales de vacancia invocadas, tienen el deber de discutir sobre cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de estos, y, finalmente, decidir si estos se subsumen en la causal de vacancia alegada, además, deben emitir su voto debidamente fundamentado.

Igualmente, en el acta que se redacte deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI, fecha y hora de recepción, relación con el destinatario), y el voto expreso y específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, no pudiendo ninguna abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.
h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, debiendo notificarse la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y 24 de la LPAG.
i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser remitida en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de presentado el mismo, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar la inadmisibilidad o improcedencia del referido recurso de apelación.

Cuestiones finales 33. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones antes establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú.

34. El Jurado Nacional de Elecciones, como órgano jurisdiccional, fundamenta sus decisiones en los principios establecidos constitucional y legalmente, así como con base en las normas vigentes. Es así que, de detectar irregularidades en el procedimiento realizado por los concejos municipales, no puede avalarlos y, en mérito a ello, tiene el deber de declarar la nulidad de estos cuando existió afectación a los principios y a la normativa electoral.

35. Es por ello que se le otorga al concejo distrital un plazo determinado para realizar las acciones que por mandato se establecen en la presente resolución, debiéndose recordar que todas ellas deben realizarse dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la devolución del presente expediente, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que este, a su vez, las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Quivilla, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 012-2017-MDQ/SG-BMJR, de fecha 14 de julio de 2017, que declaró infundada la solicitud de vacancia interpuesta por Willingston Huerta Justo, en contra de Fidel Nicolás Godoy en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Quivilla, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, por la causal de restricciones en la contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Quivilla, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo a lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que
evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo municipal, y proceda conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

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