3/06/2018

RESOLUCIÓN N° 0115-2018-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró fundada solicitud de

Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró fundada solicitud de vacancia presentada contra alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN Nº 0115-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00246-A01 MANANTAY - CORONEL PORTILLO - UCAYALI VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de febrero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Said Torres Guerra, alcalde suspendido de la
Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró fundada solicitud de vacancia presentada contra alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali
RESOLUCIÓN Nº 0115-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00246-A01
MANANTAY - CORONEL PORTILLO - UCAYALI
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, quince de febrero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Said Torres Guerra, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 015-2017-MDM/SEC, del 4 de octubre de 2017, que declaró fundada la solicitud de vacancia presentada en su contra por Adán Melchor Velásquez Rodríguez, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y teniendo a la vista el Expediente Nº J-2017-00246-T01.

ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia El 4 de julio de 2017 (fojas 1 a 16 del Expediente Nº J-2017-00246-T01), Adán Melchor Velásquez Rodríguez presentó una solicitud de declaratoria de vacancia contra Said Torres Guerra, alcalde suspendido 1
de la Municipalidad Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), bajo los siguientes fundamentos:
- El alcalde se benefició con los fondos de la municipalidad, pues con ellos contrató y pagó a la abogada Olivia Ríos Ordóñez, quien ejerció su defensa en "causas e intereses personales del alcalde como de funcionarios, ajenos a la prestación contratada como asesora externa, hecho que constituye un claro confl icto de intereses en agravio de la municipalidad distrital de Manantay".
- Durante el 2015, la abogada fue contratada "para prestar servicio de Especialista en Ejecutoria Coactiva conforme a los contratos de locación de servicios y después como especialista externo del despacho de la Subgerencia de Desarrollo Urbano y Rural, como asesor externo de la Gerencia de Desarrollo Social y Económico, en la Subgerencia de DEMUNA y OMAPED y en la Subgerencia de Estudios, Supervisión y Ejecución de Obras [...], sin embargo, la autoridad [...] aprovechándose de ello, utiliza para su representación legal y procesal a la referida abogada como defensora de sus asuntos personales". Esto se corrobora de los escritos presentados ante el Poder Judicial y el Ministerio Público obrantes en "diversos procesos investigatorios".
- La letrada fue contratada a través del Contrato de Locación de Servicios Nº 491-2015-MDM-GM para que preste el servicio de especialista en ejecutoría coactiva.

Dicho cargo, según el Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS, debió convocarse a través de concurso público de méritos, siendo su labor a "tiempo completo y dedicación exclusiva, lo que significa que no pueden ejercer otras funciones o tareas".
- Se configura el segundo elemento a partir de la intervención directa del alcalde al usar a una persona contratada por la municipalidad distrital como asesora externa para sus intereses personales.
- La configuración del tercer elemento se materializa pues, se prefirió "privilegiar intereses particulares".

El solicitante adjuntó copia simple de los siguientes documentos (de fojas 17 a 66 del Expediente Nº J-2017-00246-T01):
- Denuncia penal contra los vocales superiores de la Sala Penal de Apelaciones en Adicción Liquidadora.
- Pedido de recusación, del 2 de noviembre de 2016.
- Deducción de excepción de improcedencia de acción, del 7 de noviembre de 2016.
- Escrito, de fecha 13 de febrero de 2017.
- Oficio Nº 013-2017-CM-MDM, del 27 de abril de 2017.
- Resolución Nro. Nueve, del 18 de agosto de 2016.
- Oficio Nº 002-2017-CALED-CM-MDM, del 13 de marzo de 2017.
- Carta Nº 126-2017-ALC-SG-MDM, del 14 de marzo de 2017.
- Oficio Nº 003-2017-CALED-CM-MDM, del 22 de marzo de 2017.
- Carta Múltiple Nº 019-2017-MDM-ALC-SG, del 22 de marzo de 2017.
- Oficio Nº 012-2017-CM-MDM, del 7 de abril de 2017.
- Pagos a proveedores y asesores 2015, 2016 y 2017.
- Órdenes de servicios a favor de la abogada Olivia Ríos Ordóñez.
- Contrato de Locación de Servicios Nº 491-2015-MDM-GM, del 5 de enero de 2015, y su ampliación, del 2 de marzo de 2015.

1
Resolución Nº 0404-2017-JNE, del 9 de octubre de 2017.

Así, por Auto Nº 2, del 4 de setiembre de 2017, se trasladó la solicitud al Concejo Distrital de Manantay (fojas 77 a 79 del Expediente Nº J-2017-00246-T01).

El pronunciamiento del concejo distrital sobre la solicitud de vacancia En Sesión Extraordinaria Nº 012-2017, del 4 de octubre de 2017 (fojas 28 a 34), con nueve votos a favor, el concejo distrital aprobó el pedido de vacancia. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 015-2017-MDM/SEC, de la misma fecha (fojas 16 a 19).

El recurso de apelación El 2 de noviembre de 2017 (fojas 4 a 12), Said Torres Guerra interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 015-2017-MDM/SEC, señalando lo siguiente:
- No se le notificó la solicitud de vacancia, anexos, así como tampoco la convocatoria a Sesión Extraordinaria Nº 012-2017-SEC-MDM, vulnerándose el artículo 21, numerales 21.1, 21.3, 21.4 y 21.5, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Esto se corrobora con el cargo de notificación a la mencionada sesión extraordinaria en la que "solo consta el nombre y apellido del recurrente y más aún no existe alguna dirección domiciliaria real o procesal donde se tuvo que diligenciar ni mucho menos existe ninguna firma de recepción del afectado".
- El Acta de Sesión Extraordinaria Nº 012-2017-SEC-MDM no deja constancia del motivo de la ausencia del afectado.
- El Acuerdo de Concejo Nº 015-2017-MDM/SEC
vulnera el derecho de defensa, ya que "no existe argumentación alguna sobre la ausencia o notificación del afectado".
- Se vulneraron los principios de legalidad, participación y del debido procedimiento, por lo que resulta aplicable la causal de nulidad conforme al artículo 10, numeral 10.1 del citado cuerpo normativo.
- El recurrente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Pucallpa desde el 2 de setiembre de 2017 hasta la fecha, conforme a la "Resolución Nº 03, en el Expediente 2571-2017 del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, por lo que, ni en dicho establecimiento penitenciario oficiaron ninguna notificación a efectos de poder conocer los cargos imputados en mi contra, quedando demostrado una vez más la vulneración del derecho a la defensa del afectado".

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a. Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal contra Said Torres Guerra, alcalde de la Municipalidad Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, respetó los principios del debido procedimiento, impulso de oficio y de verdad material.
b. De ser así, se evaluará si los hechos imputados a la citada autoridad edil configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación.

CONSIDERANDOS
Sobre los principios del debido procedimiento, impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo es el debido procedimiento, el mismo que establece que "los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios;
a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten".

2. Asimismo, el numeral 1.3, del citado artículo, prescribe el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".

3. Aunado a esto, su numeral 1.11 establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas".

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM
4. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

5. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Análisis del caso en concreto 6. En el presente expediente se le atribuye a Said Torres Guerra, alcalde de la Municipalidad Distrital de Manantay, haber incurrido en la causal de restricciones de
contratación, debido a que Olivia Ríos Ordóñez, abogada contratada por la municipalidad pero quien, a su vez, lo habría patrocinado, fue retribuida con erario de la entidad edil.

Con relación al debido procedimiento 7. Como fundamento principal del recurso de apelación, el recurrente señala que se recortó su derecho a la defensa, debido a que no se le convocó a la Sesión Extraordinaria Nº 012-2017, que se realizó el 4 de octubre de 2017.

8. Así, en concordancia con lo indicado en el considerando 1 del presente pronunciamiento, uno de los principios a observarse, tanto en instancia municipal como en esta instancia, es el debido procedimiento, que comprende, entre otros, el derecho a ser válidamente notificado. Esto tiene por finalidad que las partes tengan conocimiento de los hechos que se les atribuyen y así puedan exponer, de manera adecuada, su defensa y, de ser el caso, puedan interponer las acciones impugnatorias que consideren pertinentes.

9. Pues bien, en el presente caso, se verifica que, a través del Auto Nº 2, del 4 de setiembre de 2017, este órgano electoral trasladó la solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Manantay (fojas 77 a 79 del Expediente Nº J-2017-00246-T01). Así, en el artículo segundo, acápite b, del mencionado auto, se precisó lo siguiente:

Las convocatorias a sesión extraordinaria, los descargos, los acuerdos de concejo u otras actuaciones procesales que así lo requieran deberán ser notificados a los miembros del concejo, al solicitante y al adherente, cuando corresponda, respetando lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y, en especial, conforme al régimen de notificación personal regulado en el artículo 21 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General [énfasis agregado].

10. Con relación a ello, se corrobora que las notificaciones para la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 012-2017, programada para el 4 de octubre de 2017, se habrían generado el 27 de setiembre de dicho año (fojas 35 a 46). Así, a fojas 43 vuelta, obra un cargo de notificación dirigido a Said Torres Guerra, el que se habría diligenciado en el Instituto Penitenciario Pucallpa - km. 12.

11. Conforme al manuscrito que obra a fojas 43
vuelta, el abogado Jorge Hipólito Roque Cabana, se habría apersonado el 29 de setiembre de 2017 al referido centro penitenciario, "a fin de notificar [al alcalde] para la sesión de concejo", con el agregado de que el alcalde suspendido "se negó a recibir" la documentación. En ese sentido, el mencionado letrado señaló que "se dejó el sobre manila con la documentación correspondiente para su conocimiento".

12. Sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral verificó que el mencionado cargo de notificación no determinó el lugar en el que se debió ejecutar su diligenciamiento, con lo que se inobservó lo establecido en el artículo 21, numeral 21.1, de la LPAG, que indica lo siguiente:

21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

13. Así, se entiende que el Concejo Distrital de Manantay, al tener conocimiento de que el alcalde suspendido se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario Km. 12, habría dispuesto que se realice la notificación en el mencionado centro penitenciario.

Empero, este acto es pasible de nulidad, debido a que la sola declaración unilateral de quien habría realizado la notificación no suple el contenido de la misma, más aún si se considera la situación jurídica en la que se encuentra la autoridad cuestionada.

14. Ahora bien, el concejo distrital también consideró oportuno notificar al alcalde suspendido con la convocatoria a sesión extraordinaria en "Jirón Los Eucaliptos Mz. 30, LT. 06 AA.HH Próceres de la Independencia" (fojas 44).

15. De este cargo de notificación, se puede verificar que la dirección consignada se encuentra incompleta. Sin embargo, esta carencia puede suplirse con la certificación obrante en su parte posterior, que indica que dicho diligenciamiento se realizó a través de la "Carta Notarial Nº 316-2017 con fecha 02 de octubre de 2017, siendo las nueve horas", en la dirección antes indicada y agregando que esta se ubica en el "distrito de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali".

Con lo mencionado, se podría indicar que, en esta ocasión, sí se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 21, numeral 21.1 de la LPAG, por lo que pasaremos a analizar los siguientes requerimientos precisados en el artículo 21 del mencionado cuerpo normativo.

16. Así también, en dicha certificación, se señala que el notificador de la Notaría de Manantay fue "recibido por una persona de sexo femenino, quien manifestó ser conviviente del destinatario, la misma que se negó a recepcionar la presente carta notarial y no se pudo dejar insertada bajo puerta por negativa de dicha persona [énfasis agregado]".

17. Con relación a esto, cabe precisar que el numeral 21.4 del artículo 21 de la LPAG, señala lo siguiente:

21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado [énfasis agregado].

18. En ese orden de ideas, se verifica que esta segunda notificación no cumple con la formalidad establecida en el mencionado numeral. Esto debido a que, como lo certifica el notario público, se presentaron las siguientes situaciones:
- Si bien se indicó la relación que tendría la persona -
con quien el notificador se entrevistó- con el administrado (conviviente), sin embargo, esta no se encuentra identificada, ya que no se consignó su nombre ni su número de DNI.
- Ante la negativa de recepción, y no habiendo identificado a la presunta conviviente, a fin de salvaguardar el diligenciamiento de la notificación, se debió dejar un preaviso con la indicación de la fecha de retorno y, de no encontrar persona alguna en el día citado, dejar constancia de que esta notificación se realizó dejando los documentos por debajo de la puerta.

19. Adicionalmente a ello, de acuerdo al numeral 21.3 del artículo 21 de la LPAG, la notificación debe dejar constancia de las características del lugar donde se ha notificado, esto con la finalidad de identificar de manera indubitable el lugar de diligenciamiento; sin embargo, el señalar que el diligenciamiento se realizó en un inmueble de "material noble, de un piso, con loseta de color blanco", no es suficiente para individualizar el inmueble, ya que no se consignó el número de suministro de agua, de luz, o alguna especificación que lo distinga de los demás (fojas 44 vuelta).

20. Hasta este punto, y considerando que la autoridad recurrente se encuentra en una situación diferente a la que ostenta cualquier parte procesal en los procedimientos de vacancia -ya que está recluido en un centro penitenciario-, correspondería, en el presente caso, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa, declarar la nulidad de los actuados y retrotraer el procedimiento hasta la convocatoria.

Empero, como una cuestión excepcional, este Supremo Tribunal Electoral evaluará si con los documentos obrantes en el presente expediente es posible emitir un pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.

Con relación a la contratación de Olivia Ríos Ordóñez 21. El solicitante indicó que Olivia Ríos Ordóñez fue contratada por la Municipalidad Distrital de Manantay a fin
de que desarrolle determinadas actividades; sin embargo, desde su criterio, estas contrataciones solo fueron aparentes, pues tendrían en realidad como finalidad que la letrada ejerza la defensa legal técnica del alcalde suspendido en sus procesos personales, a cuenta del erario municipal. En ese sentido, a fin de determinar la configuración de la causal de restricciones de contratación corresponde, en primer lugar, determinar si existe una relación contractual sobre bienes municipales.

22. Respecto a las relaciones contractuales que mantuvo la Municipalidad Distrital de Manantay con Olivia Ríos Ordóñez, se corrobora que en el expediente obra el Contrato de Locación de Servicios Nº 491-2015-MDM-GM, de fecha 5 de enero de 2015 (fojas 153 y 154), a través del cual se contrató a la mencionada abogada por el periodo comprendido entre el 5 de enero hasta el 28 de febrero del año mencionado. De acuerdo a este documento, la abogada debía brindar el servicio de especialista en ejecutoría coactiva en la Subgerencia de Ejecutoría Coactiva de la Municipalidad Distrital de Manantay.

De manera posterior, este contrato tuvo la Ampliación Nº 01, de fecha 2 de marzo de 2015, comprendiendo el periodo del 1 al 31 de marzo de 2015 (fojas 155).

23. Adicionalmente a ello, obran copias certificadas de las siguientes órdenes de servicios (fojas 138 a 152):

ORDEN DE
SERVICIO
SERVICIO A PRESTAR
FECHA DE
EMISIÓN
VIGENCIA
0000002276
Encargada de la Subgerencia de Ejecutoría Coactiva 20 de abril de 2015
Abril 2015
0000003066
Encargada de la Subgerencia de Ejecutoría Coactiva 21 de mayo de 2015
Del 1 al 15 de mayo de 2015
0000000136
Servicio de subgerente en la Subgerencia de Ejecutoría Coactiva 15 de enero de 2016
Enero 2016
0000002334
Servicio como asistente técnico legal de la Subgerencia de Estudios, Supervisión y Ejecución de Obras 2 de mayo de 2016
Del 4 al 31 de abril de 2016
0000002747
Servicio como asistente técnico legal de la Subgerencia de Estudios, Supervisión y Ejecución de Obras 24 de mayo de 2016
Mayo 2016
0000003441
Servicio como asesor legal externo de la Subgerencia de DEMUNA y OMAPED
4 de julio de 2016
Junio 2016
0000004213
Servicio como asesor externo de la Subgerencia de DEMUNA y OMAPED
22 de agosto de 2016
Julio 2016
0000004333
Servicio como asesor externo de la Subgerencia de DEMUNA y OMAPED
29 de agosto de 2016
Agosto 2016
0000005110
Servicio como asesor externo de la Gerencia de Desarrollo Social y Económico 14 de octubre de 2016
Setiembre 2016
0000005227
Servicio como asesor externo de la Gerencia de Desarrollo Social y Económico 4 de noviembre de 2016
Octubre 2016
0000005475
Servicio como asesor externo de la Gerencia de Desarrollo Social y Económico 28 de noviembre de 2016
Noviembre 2016
0000005958
Servicio como asesor externo de la Gerencia de Desarrollo Social y Económico 23 de diciembre de 2016
Diciembre 2016
0000000338
Servicio como asesor externo de la Gerencia de Desarrollo Social y Económico 26 de enero de 2017
Enero 2017
0000000597
Servicio como asesor externo en la Gerencia de Desarrollo Social y Económico 20 de febrero de 2017
Febrero 2017
0000002055
Servicio como especialista externo del despacho de la Subgerencia de Desarrollo Urbano Rural 12 de junio de 2017
Mayo 2017
24. Entonces, con los documentos antes señalados, se corrobora la existencia de una relación contractual entre la municipalidad distrital y la letrada Olivia Ríos Ordóñez; sin embargo, no obra referencia alguna en cuanto a los antecedentes de la contratación, actividades desarrolladas, la existencia o no de un horario determinado para el desarrollo de labores, informes presentados por la letrada, la conformidad de los mismos, documentos de pago y la efectivización de estos.

25. Además, tampoco se tiene un informe que detalle si la mencionada abogada ejerció, bajo cualquier modalidad de contratación, otras actividades para la entidad edil de manera anterior a estos contratos o si continúa ejerciendo algún cargo y/o consultoría externa hasta la fecha.

26. Aunado a ello, el solicitante adjuntó copias de escritos suscritos por la letrada, entre los que se encuentran los siguientes:
- Interposición de una denuncia penal (fojas 106 a 111), de fecha 13 de julio de 2016, en contra de los vocales superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad y prevaricato relacionados al Expediente
Nº 01134-2015-29-2402-JR-PE-01.
- Escrito de recusación (fojas 112 a 114), del 2 de noviembre de 2016, en contra de los vocales superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali del Expediente Nº 02224-2016-14-2402-JR-PE-01.
- Escrito de excepción de improcedencia de acción (fojas 115 a 120), del 7 de noviembre de 2016, en el Expediente Nº 02224-2016-14-2402-JR-PE-01.
- Escrito de subsanación (fojas 121 a 124), sin fecha de recepción, en el Expediente Nº 138-2017, del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo - Corte Superior de Justicia de Ucayali.

Asimismo, también se adjuntó la Resolución Nro.

Nueve (fojas 128), del 18 de agosto de 2016, emitida por el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria en el Expediente Nº 01134-2015-5-2402-JR-PE-01, en el que se tiene por "designado como abogado defensor del recurrente [entiéndase, el alcalde suspendido] al abogado Renato Meza Layango y Olivia Ríos Ordóñez".

27. Como es de verse, todos estos documentos están relacionados al patrocinio que Olivia Ríos Ordóñez habría realizado a favor de Said Torres Guerra. Empero, no obran en el expediente los instrumentales relacionados a los contratos que habrían celebrado las partes a fin de formalizar el ejercicio de la defensa técnica legal, de ser el caso, así como tampoco los recibos por honorarios que esta habría girado como consecuencia de la referida defensa.

28. Adicionalmente a ello, no obra informe del área correspondiente que indique si, a la fecha de presentación de los mencionados escritos, la abogada mantenía una relación contractual de carácter exclusivo con la municipalidad respecto al ejercicio de la profesión.

29. Asimismo, de haber ejercido la letrada la defensa del alcalde suspendido como consecuencia de alguna disposición emitida por autoridad edil o funcionario competente de la comuna, entonces, también resultaba necesario que se requiera un informe documentado y detallado respecto a si los demás miembros del concejo o funcionarios o servidores de la municipalidad solicitaron que ejerza su defensa ante alguna instancia administrativa, policial, fiscal, y/o judicial. Bajo esa misma línea de ideas, también debió informarse si la mencionada letrada presentó algún escrito en representación de los demás funcionarios.

30. A todo ello, es necesario señalar que, en tanto órgano de primera instancia, el concejo municipal tiene la obligación de dirigir e impulsar de oficio los procedimientos de vacancia, a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. Para ello, deben disponer la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan, pues el artículo IV, numeral 1.3, de la LPAG, prevé que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, precisamente, para cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos, independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el administrado.

31. Por lo tanto, en vista de que el acuerdo de concejo impugnado fue adoptado quebrantando los principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que ocasionó que los miembros del concejo resolvieran la solicitud de vacancia sin contar con los elementos de juicio requeridos
para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, debe declararse la nulidad del citado acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG.

32. En consecuencia, se hace necesario ordenar al concejo municipal para que, a través del alcalde provisional, en tanto máxima autoridad administrativa municipal, disponga que los funcionarios de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Tesorería, Logística, Control Patrimonial, Recursos Humanos, Subgerencia de Desarrollo Urbano Rural, Gerencia de Desarrollo Social y Económico, Subgerencia de DEMUNA y OMAPED, Subgerencia de Estudios, Supervisión y Ejecución de Obras, entre otros) de la municipalidad, bajo responsabilidad y en el plazo máximo de diez días hábiles, incorporen al expediente de vacancia, copias certificadas de la siguiente documentación:
i. Antecedentes relacionados a las contrataciones de la abogada Olivia Ríos Ordóñez (requerimiento del área correspondiente, aprobación del área de presupuesto, planeamiento, recursos humanos, logística -o de la que haga de sus veces- entre otros), que incluya el procedimiento realizado para materializar dicho acto. En mérito a ello, este informe deberá anexar la documentación pertinente a fin de sustentar sus aseveraciones.
ii. Informe del área de recursos humanos y/o logística, a través del cual señale la modalidad y duración de la relación contractual entre Olivia Ríos Ordóñez y la municipalidad distrital, así como, de ser el caso, la fecha de cese (temporal o permanente), o si esta continúa vigente, ya sea en el cargo de encargada de la Subgerencia de Ejecutoria Coactiva, como subgerente de esta unidad, auxiliar coactivo, asistente técnico legal de la Subgerencia de Estudios, Supervisión y Ejecución de Obras, o cualquier otro dentro de la entidad edil, a la fecha.
iii. Contratos celebrados entre la abogada y la municipalidad, planillas, órdenes de pago, boletas de pago, recibos por honorarios, etc.
iv. Informe del área correspondiente, a través del cual se indique si, a la fecha de la presentación de los escritos señalados en el considerando 26, la abogada ejercía algún cargo y, de ser así, si la presentación de este escrito correspondía a una actuación de la letrada como consecuencia del ejercicio del cargo.
v. Informe del área correspondiente, a través del cual se indique si, a la fecha de la presentación de los escritos señalados en el considerando 26, la abogada mantenía una relación contractual de exclusividad en el ejercicio de la profesión con la Municipalidad Distrital de Manantay.

Dicho informe deberá adjuntar la documentación correspondiente, a fin de sustentar lo informado.
vi. Informe documentado en el que se detalle si los miembros del concejo distrital o algún funcionario de la comuna edil solicitó la asistencia legal por parte de la letrada o si esta presentó algún escrito en su representación.
vii. Requerir que el alcalde suspendido presente los documentos relacionados a la contratación y los pagos que habría realizado -de ser el caso- a favor de la abogada Olivia Ríos Ordóñez como consecuencia del servicio prestado (recibos por honorarios), de haber actuado como una asesora independiente.
viii. Informe del área correspondiente en el que se indique la justificación de los pagos realizados a la abogada Olivia Ríos Ordóñez por la Municipalidad Distrital de Manantay en el 2015, 2016 y 2017.
ix. Demás documentos que los miembros del concejo distrital consideren necesarios a fin de emitir un pronunciamiento adecuado.

33. Cabe señalar que, una vez que se cuente con la información precisada en el considerando precedente, deberá correrse traslado de esta al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, observando las reglas establecidas en la LPAG, para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado de la referida información a todos los integrantes del concejo municipal.

34. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 015-2017-MDM/SEC, del 4 de octubre de 2017, que declaró fundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Said Torres Guerra, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Manantay, por la causal de restricciones de contratación, en tanto que:
a) Se recortó el derecho a la defensa del alcalde suspendido al no habérsele notificado, adecuadamente, a la convocatoria a sesión extraordinaria, considerando la situación excepcional en la que se encuentra la autoridad cuestionada, debido a su situación jurídica (recluido en un centro penitenciario).
b) El concejo municipal emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.

35. Por consiguiente, corresponde devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que el citado órgano edil emita una nueva decisión sobre la solicitud de vacancia, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, con observancia al procedimiento establecido en el artículo 23 de la LOM, así como de las reglas establecidas en la LPAG, debiendo, previamente a ello, agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en la presente resolución, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo distrital.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 015-2017-MDM/SEC, del 4 de octubre de 2017, que declaró fundada la solicitud de vacancia presentada por Adán Melchor Velásquez Rodríguez en contra de Said Torres Guerra, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir una decisión sobre el pedido de vacancia materia de autos, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de este pronunciamiento, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de valorar la conducta procesal de las partes al momento de resolver, y de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta del alcalde de la citada comuna y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

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