3/18/2018

RESOLUCIÓN N° 0124-2018-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N°

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 377-2017-DNROP/ JNE, que declara improcedente nulidad deducida contra Asiento del Libro de Movimientos Regionales RESOLUCIÓN Nº 0124-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00023 ROP MOVIMIENTO REGIONAL CAJAMARCA SIEMPRE VERDE RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de febrero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Andrés Euclides Castro Abanto y Santos Guevara Guevara, fundadores del
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 377-2017-DNROP/ JNE, que declara improcedente nulidad deducida contra Asiento del Libro de Movimientos Regionales
RESOLUCIÓN Nº 0124-2018-JNE
Expediente Nº J-2018-00023
ROP
MOVIMIENTO REGIONAL CAJAMARCA
SIEMPRE VERDE
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de febrero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Andrés Euclides Castro Abanto y Santos Guevara Guevara, fundadores del Movimiento Regional "Cajamarca Siempre Verde", en contra de la Resolución Nº 377-2017-DNROP/JNE, del 11 de diciembre de 2017, que declaró improcedente por extemporánea la nulidad deducida por los citados ciudadanos contra el Asiento 9 de la Partida Electrónica 35, Tomo 5, del Libro de Movimientos Regionales; y sin informes orales.

ANTECEDENTES
Inscripción de personero legal titular ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP)
Mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, del 26 de noviembre de 2014, "Acta de Cambio de Personero Legal Titular" (fojas 7 y 8), los fundadores y directivos del Movimiento Regional "Cajamarca Siempre Verde"
acordaron:

Cambiar y/o remover el cargo de personero Legal Titular a Don Santos Guevara Guevara, dejando sin efecto su designación, procediendo a designar como personero legal Titular a quien fuera nuestro primer Personero Legal Titular el abogado Segundo Gil Castañeda Díaz identificado con DNI Nº 26619661.

Por Oficio Nº 001-2015 MR CSV-CAJAMARCA, recibido el 22 de enero de 2015 (fojas 5), el presidente del Comité Ejecutivo Regional del Movimiento Regional "Cajamarca Siempre Verde" César Gálvez Longa, solicita a la Dirección de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) el cambio del personero legal titular Santos Guevara Guevara por el señor Segundo Gil Castañeda Díaz.

Con fecha 3 de febrero de 2015, mediante Asiento 9, Partida 35, Tomo 5, Libro de Movimientos Regionales del Jurado Nacional de Elecciones (fojas 28), correspondiente al Movimiento Regional "Cajamarca Siempre Verde", se revocó la inscripción del ciudadano Santos Guevara Guevara, como personero legal titular y se registra e inscribe en su reemplazo al ciudadano Segundo Gil Castañeda Díaz.

Pedido de nulidad Con fecha 5 de julio de 2017 (fojas 113 a 115), Andrés Euclides Castro Abanto, Absalón Vásquez Villanueva, Santos Guevara Guevara y Luis Alejandro Navarrete Santillán, invocando su condición de fundadores del Movimiento Regional "Cajamarca Siempre Verde", solicitaron la nulidad del acto administrativo de cambio de personero legal titular del mencionado movimiento regional, cuya baja se realizó con fecha 26 de noviembre de 2014, en consecuencia, se mantenga al señor Santos Guevara Guevara como personero legal titular de la citada organización política. Entre los principales argumentos de su pedido señalaron:
a) El cargo del presidente ejecutivo se encuentra vencido desde el 1 de junio de 2014, pues su designación inscrita en la DNROP data de junio de 2010, por lo que conforme al artículo 25 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el plazo máximo de duración de las autoridades de una organización política es de cuatro (4) años, en consecuencia, a la fecha de la solicitud de cambio de personero legal titular, su cargo ya estaba vencido en demasía, por ende, estaba imposibilitado de cambiar personeros legales, como bien lo advirtió la DNROP
ante una solicitud presentada por la misma persona con fecha anterior y que fue rechazada, aduciendo que César Augusto Gálvez Longa no podía hacer cambio de personeros, por cuanto su cargo se encontraba vencido. Estamos frente a dos actos contradictorios de la DNROP, el primero que deniega el cambio de personero legal titular y el segundo que hace todo lo contrario.
b) La DNROP al estimar, de manera contradictoria, la segunda solicitud de cambio de personero legal titular, lo hace irregularmente, vulnerando lo dispuesto en el artículo 1, numeral 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (en adelante, LPAG), pues no se ha emitido un acto administrativo contenido en una resolución administrativa, sino que lo ha realizado con un documento que constituye
un acto de administración interna como lo es un oficio o una carta.

Pronunciamiento de la DNROP
Con fecha 26 de julio de 2017, la DNROP emitió la Resolución Nº 172-2017-DNROP/JNE (fojas 119 a 121), resolviendo suspender el trámite de la nulidad hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 060-2017-DNROP/JNE, la cual fue confirmada por Resolución Nº 0334-2017-JNE, del 17 de agosto del mismo año.

Mediante Resolución Nº 377-2017-DNROP/JNE, del 11 de diciembre de 2017 (fojas 136 a 139), la DNROP
declaró improcedente por extemporánea la nulidad deducida por los ciudadanos Andrés Euclides Castro Abanto y Santos Guevara Guevara contra el Asiento 9 de la Partida Electrónica 35, Tomo 5, del Libro de Movimientos Regionales, correspondiente al Movimiento Regional "Cajamarca Siempre Verde". Los fundamentos principales fueron:
a) Revisada la partida electrónica del movimiento regional, se aprecia que dos (2) de los ciudadanos son fundadores del movimiento regional (Andrés Euclides Castro Abanto y Santos Guevara Guevara), por lo tanto, en este caso en particular, cuentan con la legitimidad correspondiente para deducir la nulidad del asiento.
b) Según el artículo 11.2 de la LPAG, las nulidades deben solicitarse a través de la interposición de un recurso impugnativo de reconsideración o de apelación, los cuales deben cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 217 y 218 de la citada norma, según corresponda.
c) El Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución Nº 049-2017-JNE (en adelante, Reglamento del ROP), ha establecido en su artículo 117 que los recursos impugnatorios contra la inscripción de un asiento registral se debe interponer en un plazo no mayor de tres (3)
meses desde emitido el asiento.
d) La nulidad no fue deducida a través de uno de los recursos impugnatorios, sino más bien como un pedido sin las formalidades, y, adicionalmente, fue presentado de manera extemporánea, pues el Asiento 9, data del 3 de febrero de 2015, por tanto, en aplicación del artículo 117 del Reglamento del ROP, el plazo para impugnar venció el 3 de mayo de dicho año, y la nulidad fue presentada el 5 de julio de 2017, con más de dos (2) años de emitido el acto.

Recurso de apelación El 18 de diciembre de 2017 (fojas 144 a 151), Andrés Euclides Castro Abanto y Santos Guevara Guevara interponen recurso de apelación contra la Resolución Nº 377-2017-DNROP/JNE. A fin de sustentar su recurso, exponen lo siguiente:
a) La DNROP empieza a fundamentar como si su pedido de nulidad fuera de oficio, cuando en realidad la nulidad deducida es de parte. Al considerar su solicitud como una nulidad de oficio y no de parte se estaría recortando el derecho de la doble instancia, toda vez que estos pedidos son resueltos en instancia única por la DNROP.
b) No han sido notificados con el acto administrativo de inscripción de Segundo Gil Castañeda Díaz como personero legal titular de la organización política. No debe considerarse que la solicitud de nulidad de asiento registral es extemporánea, siendo lo correcto que el plazo empieza a correr desde que se ha tomado conocimiento formal del acto registral cuestionado, esto es, desde la deducción de la nulidad del asiento registral.
c) La DNROP no puede atribuirles que su pedido de nulidad se ha presentado sin las formalidades de ley, puesto que están protegidos por el principio de informalismo.
d) El cargo del presidente ejecutivo César Augusto Gálvez Longa se encuentra vencido desde el mes de junio de 2014, puesto que, su designación inscrita en la DNROP data de junio de 2010, y el artículo 25 de la LOP
y el estatuto establecen que el plazo máximo de duración de las autoridades es de 4 años, en consecuencia, a la fecha de solicitud de cambio del personero legal titular, su cargo estaba vencido.
e) La DNROP al estimar de manera contradictoria la segunda solicitud de cambio de personero legal titular, no ha emitido acto administrativo contenido en una resolución administrativa.

CUESTIONES EN DISCUSIÓN
En atención a los antecedentes expuestos, este órgano colegiado considera que se debe determinar si corresponde o no declarar la nulidad de la Resolución Nº 377-2017-DNROP/JNE, del 11 de diciembre de 2017, que declaró improcedente por extemporánea la nulidad deducida por los ciudadanos Andrés Euclides Castro Abanto y Santos Guevara Guevara, en consecuencia, si procede declarar la nulidad del Asiento 9, de la Partida Electrónica 35, Tomo 5, del Libro de Movimientos Regionales.

CONSIDERANDOS
Respecto a la competencia del Jurado Nacional de Elecciones 1. Conforme al artículo 178 de la Constitución Política del Perú, compete al Jurado Nacional de Elecciones, entre otros, mantener y custodiar el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a la materia electoral.

De esta manera, conforme a la normativa antes señalada, una de las competencias atribuidas al Jurado Nacional de Elecciones tiene que ver con la inscripción, denegación de la inscripción y cancelación de las organizaciones políticas, y para ello, dentro de su estructura orgánica, ha constituido una oficina encargada de dichos asuntos: el ROP, oficina que tiene carácter netamente administrativo y que, en uso de sus facultades, emite pronunciamientos, a través de resoluciones, los cuales son considerados actos administrativos.

Ahora bien, al interior del Jurado Nacional de Elecciones no existe una segunda o última instancia administrativa por encima del ROP, razón por la cual, en el supuesto de que se impugnen sus resoluciones, estas son revisadas por el Pleno del mencionado órgano electoral, cuyos pronunciamientos son dictados como instancia jurisdiccional y definitiva, conforme lo dispone el artículo 178, numeral 4, de la Constitución, al establecer que compete al Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.

2. En efecto, conforme se desprende del artículo 142 de la Constitución Política del Perú y del artículo 2 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, si bien las resoluciones que emita el ROP no pueden ser impugnadas en la vía jurisdiccional común, esto es, en el ámbito del contencioso administrativo, por cuanto no existe ni puede instituirse jurisdicción electoral alguna independiente a la de este órgano colegiado, resulta importante precisar que dichos pronunciamientos sí pueden ser revisados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

3. En suma, entonces, en cuanto a la inscripción, denegación de la inscripción y cancelación de las organizaciones políticas en el ROP, se advierten dos etapas claramente diferenciadas: i) el ROP, como única y definitiva instancia, que emite pronunciamientos, a nivel administrativo, respecto a tales materias electorales, y ii)
el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que, en única y definitiva instancia, conoce y resuelve la impugnación de los pronunciamientos emitidos por el ROP, siendo sus decisiones de carácter jurisdiccional y no administrativo.

4. Por cierto, así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en el fundamento 31 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 0002-2011-PCC/TC (caso del confl icto competencial entre el Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales), al señalar que:
[M]ás allá de la denominación que adopte el recurso, toda vez que el JNE, a pedido de parte, resuelve, heterocompositivamente, un confl icto intersubjetivo de intereses en materia electoral, actúa ejerciendo funciones jurisdiccionales. Así lo hace, por ejemplo, cuando resuelve los recursos presentados contra las resoluciones de la ONPE, del RENIEC o de los Jurados Electorales Especiales, conforme lo establece el artículo 34º de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE). En estos casos, pues, no actúa como un órgano administrativo jerárquicamente superior a aquellos órganos cuyas resoluciones revisa, sino como un órgano constitucional que, en virtud de sus funciones jurisdiccionales, ostenta la competencia para declarar la nulidad de las resoluciones en materia electoral cuyo análisis de validez es sometido a su fuero.

5. De esta manera, entonces, ante la imposibilidad de impugnar las resoluciones del ROP ante la vía jurisdiccional común, esto es, el ámbito contencioso administrativo, para poder ingresar al análisis del fondo y, de ser el caso, declarar la nulidad de una resolución de dicho órgano, solo caben dos posibilidades:
a) La primera consiste en la declaración de nulidad de oficio por el mismo órgano que dictó la resolución, en este caso, el ROP, dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que haya quedado consentido. En este supuesto, es de aplicación supletoria el artículo 211 de la LPAG. En tal sentido, las causales que originarían dicha nulidad deben estar enmarcadas en las establecidas en el artículo 10, numeral 1, de dicho cuerpo normativo.
b) La otra posibilidad consiste en que la organización política afectada, al tomar conocimiento de alguna resolución que le cause agravio, e implique la afectación de uno o varios derechos previstos en la Constitución o las leyes, pueda interponer recurso de apelación, para que sea el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones el que declare la nulidad de algún pronunciamiento emitido por el ROP, dentro de los plazos previstos en el artículo 117 del Reglamento del ROP , que concretamente para el caso del contenido de un asiento registral, precisa un plazo de tres (3) meses contados desde la fecha de emisión del asiento. Y es que, siendo el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones la máxima instancia en materia electoral, existe un plazo con el que las organizaciones políticas cuentan para que este Supremo Tribunal Electoral pueda, a la luz de las facultades establecidas por la Constitución, revisar, en vía de apelación, el cumplimiento por parte del ROP de las normas sobre organizaciones políticas.

Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, Andrés Euclides Castro Abanto y Santos Guevara Guevara, fundadores del Movimiento Regional "Cajamarca Siempre Verde", señalan en su recurso de apelación que: i) la DNROP ha sustentado su decisión como si fuera un pedido de nulidad de oficio cuando en realidad es un pedido de nulidad de parte, ii) no fueron notificados con el acto administrativo de inscripción de Segundo Gil Castañeda Díaz, como personero legal titular, iii) se encuentran amparados por el principio de informalismo, iv) el cargo del presidente ejecutivo se encuentra vencido, y v) la DNROP al estimar la solicitud de cambio de personero legal titular ha actuado de manera contradictoria.

7. Sin embargo, se advierte que los citados recurrentes no han utilizado el mecanismo procesal previsto por la ley, mencionado en los considerandos anteriores, destinado a cuestionar el contenido del Asiento 9, Partida 35, Tomo 5, del Libro de Movimientos Regionales, que registra e inscribe como personero legal titular a Segundo Gil Castañeda Díaz, esto es, el recurso de apelación, en tanto, de la revisión de autos, se observa que el contenido del citado asiento registral fue notificado al presidente del Movimiento Regional "Cajamarca Siempre Verde" el 7 de abril de 2015 (fojas 30), por lo que, al 5 de julio de 2017, fecha en que se solicitó la nulidad del cambio de personero legal titular, han transcurrido más de dos (2)
años, superando el plazo de tres (3) meses previsto en el artículo 117 del Reglamento del ROP.

Más aún, si vencido el plazo para la interposición de dicho recurso, tampoco pusieron en conocimiento del ROP sobre la existencia de algún vicio de nulidad de la cuestionada resolución, que le hubiera permitido a dicho órgano declarar la nulidad de oficio de tal acto administrativo. Ello evidencia, además, que el pedido de nulidad presentado, lejos de coadyuvar a la adecuada impartición de justicia a la que debe estar avocado este órgano colegiado, supone en realidad una maniobra para cuestionar extemporáneamente un asiento registral que ha quedado firme a nivel administrativo.

8. En ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, cuya obligación es velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, en ejercicio de la misión que le encomienda la Constitución, en su artículo 178, no puede entrar a evaluar los argumentos de fondo expuestos en el recurso de apelación, con la finalidad de obtener la nulidad del asiento registral cuestionado, más aún, si dichos agravios debieron ser esbozados a través del recurso de apelación dentro del plazo que la ley le otorga para cuestionar el asiento registral. Debiendo acotarse además, que la referencia que hace la DNROP en la Resolución Nº 377-2017-DNROP/ JNE, a los Expedientes Nº J-2013-00441 y Nº J-2013-00443, únicamente tuvo por objeto establecer su competencia para emitir pronunciamiento respecto a la nulidad deducida, y no así indicar que su pedido era uno de nulidad de oficio. Asimismo, conforme lo señala el segundo párrafo del artículo 117 del Reglamento del ROP , el plazo se computa no desde la notificación del contenido del asiento registral, sino desde su fecha de emisión, por lo que tampoco resulta pertinente aplicar el principio de informalismo previsto en el artículo IV, numeral 16 del Título Preliminar de la LPGA, ya que existe una norma expresa que establece el plazo para cuestionar las decisiones emitidas por la DNROP.

9. Con base en lo antes expuesto, se advierte que el pedido de nulidad del Asiento 9 de la Partida Electrónica Nº 35, Tomo 5, del Libro de Movimientos Regionales, formulado por Andrés Euclides Castro Abanto y Santos Guevara Guevara, fundadores del Movimiento Regional "Cajamarca Siempre Verde", no ha sido presentado conforme lo señala el artículo 117, segundo párrafo, del Reglamento del ROP, el cual precisa que el contenido de un asiento registral se impugna en el plazo de tres (3) meses contados desde la fecha de emisión del asiento. Y si bien, los recurrentes han denominado su pedido como uno de "nulidad", debe acotarse que el numeral 1 1.1 del artículo 1 1 de la LP AG precisa que: "Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley", esto es, el recurso de reconsideración o apelación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Andrés Euclides Castro Abanto y Santos Guevara Guevara, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 377-2017-DNROP/JNE, del 11 de diciembre de 2017, que declara improcedente por extemporánea la nulidad deducida.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

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