5/15/2018

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 153 -2018-PCNM Declaran infundado recurso de

Declaran infundado recurso de r econsider ación interpuesto contr a la Res. Nº 378-2017-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 153 -2018-PCNM P.D. Nº 024-2017-CNM San Isidro, 22 de febrero del 2018 VISTO; El recurso de reconsideración formulado por la doctora Clara Luisa Alfaro Vásquez, contra la Resolución Nº 378-2017-PCNM; y, CONSIDERANDO: Antecedentes: 1. Que, por Resolución Nº 401-2017-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso
Declaran infundado recurso de r econsider ación interpuesto contr a la Res. Nº 378-2017-PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 153 -2018-PCNM
P.D. Nº 024-2017-CNM
San Isidro, 22 de febrero del 2018
VISTO;

El recurso de reconsideración formulado por la doctora Clara Luisa Alfaro Vásquez, contra la Resolución Nº 378-2017-PCNM; y,
CONSIDERANDO:

Antecedentes:

1. Que, por Resolución Nº 401-2017-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a la doctora Clara Luisa Alfaro Vásquez, por su actuación como Jueza del Juzgado de Paz Letrado de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad;

2. Que, por Resolución Nº 378-2017-PCNM, de fecha 20 de noviembre de 2017, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura dio por concluido el proceso disciplinario seguido a la doctora Clara Luisa Alfaro Vásquez, por su actuación como Jueza del Juzgado de Paz Letrado de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y declaró que los hechos materia del mismo no ameritan aplicar la sanción de destitución sino una menor que compete imponer al Poder Judicial;

3. Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 15 de enero de 2018, la doctora Clara Luisa Alfaro Vásquez formuló recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente;

Argumentos del recurso de reconsideración:

4. La doctora Clara Luisa Alfaro Vásquez señaló como fundamentos de su recurso los siguientes:

4.1. En relación al primer cargo imputado señala que en los numerales 32, 33 y 36 de la recurrida no se han valorado los medios probatorios de manera adecuada, ya que de haber maltratado al personal de limpieza, de seguridad, a la secretaria y a ciertos abogados, su persona ya hubiera tenido quejas anteriores o posteriores de esas situaciones o similares, y existirían quejas en el Colegio de Abogados de la Libertad. Asimismo, manifiesta que es inconcebible se hayan presentado como medios probatorios declaraciones juradas del personal de limpieza y de seguridad, así como la declaración del Presidente de la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, constancia emitida por el Decano del Colegio de Abogados de la Libertad, y no se haya realizado una correcta valoración a los medios probatorios presentados;

4.2. Sostiene además que la declaración del abogado Eli Orlando Barreto Rojas que obra en el acta en que se tomaron las declaraciones de las personas que alegan un supuesto maltrato, no se encuentra suscrita, por lo que no tiene validez, manifestando además que es inconcebible que no obstante tanto personal con el que ha laborado y entrevistado a tantos abogados en los procesos judiciales y atendido a una población de litigantes en 35 años de ejercicio laboral, por seis (6) personas se dé por válida esta imputación, habiendo presentado similar cantidad de declaraciones como medios probatorios y de personal que representan al Colegio de Abogados y la constancia emitida por la Asociación de Abogados de Otuzco que acreditan cómo ha sido su trato en años anteriores;

4.3. Asimismo, manifiesta que los medios probatorios que ha presentado demuestran fehacientemente cómo ha sido y es su trato y su conducta de manera general, demostrando que desde que labora se ha desempeñado respetuosamente y con amabilidad hacia sus semejantes dentro y fuera de su esfera laboral. Que debe tenerse en cuenta que esta queja se le notifica cuando se encontraba laborando en el Juzgado de Paz Letrado de Cascas y que le fue imposible acercarse al Juzgado de Paz Letrado de Otuzco de lunes a viernes, no obstante obtuvo como medio probatorio una Constancia de la Asociación de Abogados de Otuzco, que da fe de su buen desempeño y trato, prueba que no ha sido valorada;

4.4. En torno al segundo cargo, refiere que las estadísticas eran y son elaboradas por el Secretario (a)
encargada del Juzgado, tal como lo establece el inciso 22 del artículo 266º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como se advierte en la Resolución Administrativa Nº 139-2013-P-CSJLL/PJ de fecha 4.02..2013, en donde se establece las funciones del Secretario Judicial de los Juzgados Especializados y Mixtos como la de los Juzgados de Paz Letrado, que dice: "Recopilar los datos necesarios para el informe de la estadística judicial", y en las funciones del Asistente Judicial de los Juzgados de Paz Letrado, literal h, dice: "Elaborar el cuadro resumen de producción del Juzgado";

4.5. Manifiesta que no existió lineamiento alguno sobre el llenado de los mismos, ni capacitación a los jueces para el llenado o control, y que su labor es de ser abogado sin conocimiento de estadísticas, por lo que esta labor se
encomendó a la Secretaria del Juzgado por haber recibido capacitación, y era esta persona quien coordinando con el personal de estadística elaboraba y remitía directamente por correo electrónico los datos en su oportunidad; siendo que de enero a julio del 2012 fue la secretaria Paola Bustamante Chu quien directamente elaboraba, suscribía y remitía vía internet las estadísticas, y las firmaba cuando ya estaban impresas, y a partir de agosto fue la nueva secretaria Clara Nimia Gutiérrez Ávila quien elaboro y remitió directamente al departamento de estadística vía internet al correo del estadístico señor Ronald La Madrid y su persona solo se encargó de firmar las estadísticas ya impresas, las mismas que no fueron recibidas en su oportunidad, regularizándose su entrega;

4.6. Asimismo, la recurrente alega que debe tenerse presente que siempre trabajó en equipo, y la base es la confianza que debe existir entre la cabeza del grupo y sus trabajadores, además que una persona no puede ser todista en un ente laboral y que todo trabajo debe estar basado en la confianza y en la responsabilidad; sin embargo debido a la carga procesal que afrontaba el Juzgado no le era fácil llevar un control minucioso respecto a las estadísticas o temas sobre los cuales no era su rol ni mucho menos estaba capacitada; y, refiere que el tema de las estadísticas no es una especialidad de los jueces por lo que se formularon consultas vía llamadas telefónicas al encargado de la estadística y se actuó conforme a lo indicado sin intención ni interés personal alguno de obtener el bono jurisdiccional, y de ser así no existe medio probatorio que demuestre que su persona estaba interesada en el bono, solo los dichos de la secretaria;

4.7. Con respecto al tercer cargo, señala que la ley establece que es obligatorio pasar alimentos a los alimentistas hasta los 28 años de edad, cuando estos sean plenamente capaces, sin embargo, en los casos de los expedientes que se menciona y son materia de la denuncia refiere que se encontraban paralizados, y que al revisarlos optó por correr traslado a las partes demandantes con el fin de descargar expedientes antiguos ya que estos tenían entre 10 y 15 años de antigüedad y los alimentistas eran ya personas adultas, y que las partes no se opusieron ni presentaron queja alguna y que consecuentemente no se ha causado perjuicio particular ni social;

4.8. La recurrente no presentó nuevos medios probatorios;

Naturaleza del recurso de reconsideración:

5. Que, para los fines de evaluar el fondo del recurso de reconsideración interpuesto por la doctora Clara Luisa Alfaro Vásquez, debe atenderse a la naturaleza jurídica del mismo; en este sentido, es necesario tener en claro que la reconsideración se fundamenta en la posibilidad de que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopción de una resolución, con el objeto de que se puedan corregir errores de criterio o análisis; esto significa que, para los fines del presente análisis, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida que dieron lugar a la destitución del recurrente, tomando en consideración hechos que se encuentran directamente relacionados con el tema que fue objeto de la controversia; los cuales están constituidos tanto por la denominada prueba instrumental como por nuevos elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver;

Análisis:

6. Los argumentos mostrados por la recurrente en los agravios del recurso de reconsideración son los mismos que fueron objeto de análisis en la recurrida, no habiendo desvirtuado los criterios que establecen su responsabilidad;
por el contrario, la reafirman cuando vuelve a sostener que las afirmaciones vertidas por la secretaria judicial Clara Nimia Gutiérrez son falsas, haciendo alusión para ello a las mismas constancias y declaraciones juradas que fueron valoradas en el proceso en su oportunidad; así tampoco logra desvirtuar las versiones incriminatorias de los testigos contra la irregular actuación de la recurrente como magistrada; por lo demás, respecto a los argumentos del primer agravio siguen siendo subjetivos y no lograron desvirtuarlo;

7. En cuanto al agravio del segundo cargo, la recurrente nuevamente hace uso de los mismos argumentos que expresó en su informe de descargo, como que no tenía pautas precisas que indicaran lo que debía o no considerarse como producción; asimismo, en los argumentos del agravio vuelve a responsabilizar a la secretaria Gutiérrez Ávila, no obstante haberse tenido el mismo formato que usaron las servidoras Bustamante Chu y Leyva Carbajal;

8. Es más, la recurrente suscribió como ella misma manifiesta estadísticas del Despacho con datos falsos que permitieron que obtuviera el bono jurisdiccional por producción el año 2012. También estos argumentos fueron materia de análisis que dieron lugar a la emisión de la recurrida;

9. En torno a los agravios del tercer cargo, en sus argumentos puede apreciarse que insiste en que los expedientes judiciales referidos a demandas de alimentos se encontraban paralizados, y que lo hizo con el fin de descargar expedientes antiguos y que las partes interesadas no se opusieron ni mucho menos presentaron queja alguna; sin embargo, en el análisis para la emisión de la recurrida se tuvo en cuenta cada uno de los expedientes citados en este cargo, concluyéndose que la recurrente no cumplió con velar en estricto que los mandatos judiciales se cumplieran en los términos dispuestos sino que dispuso archivo definitivo que no correspondía, incurriendo de esta forma en infracción prevista en el inciso 1) artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, concordante con el inciso 13 del artículo 48 de la citada ley;

10. De la revisión a los actuados que obran en el expediente se ha llegado a comprobar que la actuación de la magistrada Clara Luisa Alfaro Vásquez fue irregular, apreciándose una conducta disfuncional en su desempeño;

11. Es preciso señalar que la responsabilidad disciplinaria está acreditada, los hechos en los cargos imputados, así como los medios probatorios han sido debidamente valorados, y en la graduación de la sanción se observa que se han tenido presente los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de ahí que el Pleno del Consejo de la Magistratura se haya pronunciado por una sanción menor que compete imponer al Poder Judicial;

Por los fundamentos antes expuestos, apreciando los presuntos agravios formulados, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3) de la Constitución Política, 31 numeral 2) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 99º del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, estando al Acuerdo Nº 302-2018 adoptado por unanimidad de los señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria Nº 3050 del 22 de febrero de 2018;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la doctora Clara Luisa Alfaro Vásquez, contra la Resolución Nº 378-2017-PCNM, que declara que los hechos materia del mismo no ameritan aplicar la sanción de destitución sino una menor que compete imponer al Poder Judicial;

Regístrese, comuníquese y archívese.-GUIDO AGUILA GRADOS
JULIO GUTIÉRREZ PEBE
ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES
IVAN NOGUERA RAMOS
HEBERT MARCELO CUBAS
BALTAZAR MORPARRAGUEZ
ELSA ARAGÓN HERMOZA

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