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RESOLUCIÓN N° 0219-2018-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia
5/03/2018
RESOLUCIÓN N° 0219-2018-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia
Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada en contra de regidor del Concejo Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN Nº 0219-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00294-A02 CURIMANÁ - PADRE ABAD - UCAYALI VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de abril de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Salvith Pinedo Núñez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 034-2017-SE-MDC, del
RESOLUCIÓN Nº 0219-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00294-A02
CURIMANÁ - PADRE ABAD - UCAYALI
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de abril de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Salvith Pinedo Núñez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 034-2017-SE-MDC, del 29 de diciembre de 2017, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de Jaime Córdova Muñoz, regidor del Concejo Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista los Expedientes Nº J-2017-00294-A01 y Nº J-2016-00683-T01, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia El 6 de junio de 2017 (fojas 59 a 62 del Expediente Nº J-2017-00294-A01), Salvith Pinedo Núñez presentó una solicitud de declaratoria de vacancia contra Jaime Córdova Muñoz, regidor del Concejo Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), por los siguientes fundamentos:
- Delsy Vera Rojas, alcaldesa provisional durante el 2015, mediante Resoluciones de Alcaldía Nº 071-2015-MDC/A, del 30 de marzo de 2015; Nº 077-2015-MDC/A, del 15 de abril de dicho año; y Nº 078-2015-MDC/A, del mismo día, mes y año, encargó la alcaldía al regidor Jaime Córdova Muñoz, agregando que "al parecer existen otras resoluciones o memorandos de encargaturas según se desprende de actos realizados por el citado regidor pero que no guardan relación con las resoluciones antes mencionadas".
- El regidor "ha conocido, evaluado y ordenado acciones administrativas" en los Expedientes Nº 1006, Nº 1014, Nº 1030, Nº 1402, y Nº 1616.
- El regidor no era el "llamado por Ley" para ejercer el reemplazo de la alcaldesa, pues, de conformidad con el artículo 24 de la LOM, quien reemplaza al alcalde en caso de ausencia es únicamente el teniente alcalde, y por ausencia o impedimento de este, el regidor de su propia lista electoral.
- El cuestionado regidor "no solo recibió y dio lectura a las solicitudes de apoyo social y otros, sino que les dio trámite y dispuso de bienes municipales".
- "Otro hecho grave, es que el mencionado regidor durante el año 2015 contrató la venta de combustibles a cargo de la Municipalidad Distrital de Curimaná, así como la venta de alimentos a nombre de la misma municipalidad, conforme se ha podido demostrar en la Sesión Ordinaria Nº 003-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, donde el señor Rómulo Espinoza Durán manifestó que le dio combustible a pedido del señor regidor Jaime Córdoba Muñoz y que por ello le adeudan S/. 23,483.00 soles.
Asimismo, la señora Rosmila Yalico Ponce, presentó una solicitud de pago S/. 15,704.00 soles por atención de alimentos y ante ello el regidor Jaime Córdoba Muñoz manifestó que el solicitó el servicio porque él vive en Curimaná".
Según indica, ofrece como medio probatorio el Expediente Nº J-2016-00683-T01, en el que obran copias fedateadas de las resoluciones de alcaldía, del Acta de Sesión Ordinaria de Concejo Nº 003-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, así como las solicitudes de pago presentadas por Rómulo Espinoza Durán y Rosmila Yalico Ponce.
Además, la solicitante anexó los siguientes documentos:
- Solicitud de conformación de mesa técnica, de fecha 15 de abril de 2015.
- Solicitud de donación de 40 sillas de plástico, de fecha 14 de abril de 2015.
- Solicitud de reunión con el pueblo, de fecha 16 de abril de 2015.
- Solicitud de resolución y reconocimiento de junta vecinal la CAOBA, del 13 de mayo de 2015.
- Solicitud de apoyo social con medicinas, de fecha 6 de julio de 2015, acta de entrega y recepción.
Descargos de la autoridad edil cuestionada Durante el desarrollo de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 005-2017, de fecha 19 de junio de 2017 (fojas 38 a 41 del Expediente Nº J-2017-00294-A01), el regidor Jaime Córdova Muñoz alegó que el pedido de vacancia no presenta elementos de pruebas nuevas.
Primer pronunciamiento del concejo municipal sobre la vacancia y recurso de apelación En Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 005-2017, de fecha 19 de junio de 2017 (fojas 38 a 41 del Expediente Nº J-2017-00294-A01), por unanimidad, el concejo distrital rechazó el pedido de vacancia. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 017-2017-SE-MDC, de la misma fecha (fojas 18 a 22 del Expediente Nº
J-2016-00294-A01).
Así, el 19 de julio de 2017 (fojas 3 a 6 del Expediente Nº J-2017-00294-A01), Salvith Pinedo Núñez interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 017-2017-SE-MDC, en atención a las mismas consideraciones expuestas en su solicitud de vacancia, enfatizando que el regidor recibió, dio lectura a las solicitudes de apoyo social y otros, las tramitó y dispuso de bienes municipales. Además, reitera que la autoridad edil contrató la compra de combustible, así como de alimentos a cargo de la municipalidad.
Resolución Nº 0444-2017-JNE, de fecha 19 de octubre de 2017
Este Supremo Tribunal Electoral a través de la Resolución Nº 0444-2017-JNE, de fecha 19 de octubre de 2017, declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 017-2017-SE-MDC, del 19 de junio de dicho año, que rechazó la solicitud de vacancia presentada, y se devolvieron los actuados al Concejo Distrital de Curimaná, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y emita un nuevo pronunciamiento.
Los argumentos principales señalados en dicho pronunciamiento fueron los siguientes:
- El procedimiento desarrollado a nivel municipal no observó los principios administrativos y, en consecuencia, no fue llevado correctamente. Esto debido a que, del contenido de la solicitud, se corrobora que la solicitante requirió que se consideraran en evaluación las copias certificadas obrantes en el Expediente Nº J-2016-00683-T01 (fojas 7 a 15 del Expediente Nº J-2016-00683-T01), en el cual se tramitó un procedimiento de vacancia en contra del referido regidor, invocándose la misma causal. No obstante, el concejo distrital no observó este requerimiento.
- De la información obrante en el referido expediente jurisdiccional de traslado, se verifica que, con fecha 29 de abril de 2016, Elder Elizabeth del Castillo Huanio requirió ante este órgano electoral que se traslade su solicitud de vacancia en contra de Jaime Córdova Muñoz (fojas 1 a 4 del Expediente Nº J-2016-00683-T01), invocando
la causal establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, por los mismos hechos que se discuten en el presente expediente. Al respecto, mediante Oficio Nº 137-2016-MDC-ALC-OSG, de fecha 3 de noviembre de dicho año (fojas 107 a 109 del Expediente Nº J-2016-00683-T01), el secretario general de la municipalidad informó que el Concejo Distrital de Curimaná emitió el Acuerdo de Concejo Nº 015-2016-MDC, del 25 de octubre del mismo año (fojas 110 a 118 del Expediente Nº J-2016-00683-T01), a través del cual se rechazó la solicitud de vacancia. Así, a través del Auto Nº 5, de fecha 12 de junio de 2017, dispuso su archivo (fojas 386 y 387 del Expediente Nº J-2016-00683-T01).
- Mediante Resolución Nº 280-2014-JNE, del 8 de abril de 2014, este Supremo Tribunal Electoral precisó que, de no existir un pronunciamiento del órgano electoral sobre el fondo de una controversia, entonces, era totalmente válido analizar dicha conducta cuando esta fue objeto de evaluación en una segunda oportunidad por el concejo municipal; empero, por primera ocasión, fue elevada para conocimiento del Pleno, no resultando lesivo del principio de ne bis in idem.
- Los miembros del concejo pudieron incorporar las copias certificadas de los documentos a través de la solicitud presentada por Elder Elizabeth del Castillo Huanio o por solicitud directa al órgano electoral de los instrumentales obrantes en el Expediente Nº J-2016-00683-T01, no obstante, no lo hicieron.
- El Concejo Municipal de Curimaná tampoco agotó los medios disponibles a su alcance, a efectos de incorporar las resoluciones de alcaldía mencionadas, así como los documentos necesarios a fin de dilucidar, en primer lugar, si el encargo obedeció a alguna situación que impidiera que los regidores prevalentes asuman dicha encargatura; en segundo lugar, cuál fue el trámite seguido en los expedientes administrativos señalados y si estos fueron consecuencia de actos ejecutivos y/o administrativos materializados por proveídos o decisiones del regidor, las mismas que deben estar relacionadas con el accionar propio de la encargatura, y, por último, si los contratos de combustible y alimentos mencionados por la recurrente corresponden, efectivamente, a actos que materializan decisiones del regidor.
Del nuevo pronunciamiento del concejo distrital En Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 013-2017-MDC, del 29 de diciembre de 2017 (fojas 14 a 26), el concejo distrital, con un voto a favor y cinco en contra, rechazó el pedido de vacancia. Esta decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Nº 034-2017-SE-MDC, de la misma fecha (fojas 10 a 13).
Del recurso de apelación El 5 de enero de 2018, Salvith Pinedo Núñez interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 034-2017-SE-MDC, bajo los mismos argumentos de su solicitud de vacancia, agregando que "el hecho de que el citado regidor haya ejercido el cargo de [la] Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Curimaná, ya sea por disposición expresa o no de la regidora Delsy Vera Rojas cuando esta ocupaba el cargo de alcaldesa provisional por suspensión en el cargo del alcalde Loiber Rocha Pinedo, es motivo suficiente para que se declare su vacancia, ya que no era el llamado por ley".
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a. Si el Concejo Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, dio cumplimiento al mandato establecido por este órgano electoral a través de la Resolución Nº 0444-2017-JNE.
b. De ser así, se evaluará si los hechos imputados a Jaime Córdova Muñoz, en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Curimaná, configuran la causal de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.
CONSIDERANDOS
Sobre el cumplimiento de lo ordenado por Resolución Nº 0444-2017-JNE
1. Al respecto, obran, en el presente expediente, los siguientes documentos:
- Acta de Sesión Ordinaria de Concejo Nº 003-2016, de fecha 11 de febrero de 2016 (fojas 37 a 42).
- Informe Nº 088-2017-MDC-ALC-SGAyF-TESORERÍA, de fecha 11 de diciembre de 2017 (fojas 43), del jefe de la Unidad de Tesorería de la comuna edil, con relación a la inexistencia de los Expedientes Nº 1006, Nº 1014, Nº 1030, Nº 1402 y Nº 1616, de 2015.
- Carta Nº 011-2017-MDC-ALC-GM-SGAF-UC, del 29 de noviembre de 2017 (fojas 45), emitida por la jefa (e) de la Unidad de Contabilidad, indicando la inexistencia de documentación referente al periodo 2015.
- Informe Nº 097-2017-MDC-SGAYF/UABASYSA-AFV, de fecha 20 de noviembre de 2017 (fojas 48), del jefe de Abastecimiento y Servicios Auxiliares, con la precisión de que "no se ha encontrado la documentación solicitada".
- Carta Nº 007-2017-MDC-ALC-GM-SGAF-UC, del 27 de noviembre de 2017 (fojas 52), de la jefa (e) de la Unidad de Contabilidad, con la indicación de la no existencia de documentación relacionada al periodo 2015.
- Carta Nº 029-2017-MDC-ALC-GM, de fecha 12 de diciembre de 2017 (fojas 54), del gerente municipal (e), dando a conocer que "el año 2015 y 2016 nuestra entidad edil sufrió de múltiples altercados por parte de la población, por lo que muchos expedientes e información importante fueron sustraídos por los funcionarios de la gestión anterior. Debido a ello no se le puede brindar la información solicitada".
- Carta Nº 01-2017-MDC-SG-UTD-YOM, del 21 de noviembre de 2017 (fojas 56), emitida por la encargada de la Unidad de Trámite Documentario, precisando que no cuentan con ningún tipo de archivo de expedientes emitidos externos ni cuaderno de trámite documentario externo de 2015 y 2016.
- Informe Nº 140-2017-MDC-ALC-GM-SGAF-UP, de fecha 11 de diciembre de 2017 (fojas 58), de la jefa de la Unidad de Personal, que indica que "no se encontró ninguna documentación acerca de alguna situación justificante tras la ausencia de algún regidor ya sea por salud o viaje, por lo que el encargo del despacho de Alcaldía haya recaído en el regidor Jaime Córdova Muñoz durante el periodo 2015 y 2016".
Con la información incorporada, este órgano electoral analizará el fondo de la controversia.
Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM
2. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor.
3. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple primordialmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un confl icto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fiscalizar.
4. En efecto, cuando el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.
5. Ahora bien, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: a) el
acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) el acto suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.
Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, se le atribuye al regidor Jaime Córdova Muñoz haber ejercido funciones administrativas y/o ejecutivas debido a que, por Resoluciones de Alcaldía Nº 071-2015-MDC/A, Nº 077-2015-MDC/A y Nº 078-2015-MDC/A, la actual alcaldesa distrital de Curimaná le habría encargado el despacho de la alcaldía el 30 de marzo, 15 y 16 de abril de 2015, respetivamente, sin que dichos encargos observen la aplicación del artículo 24 de la LOM, pues el mencionado regidor no es el teniente alcalde. Además, señala que el regidor habría contratado los servicios de Rómulo Espinoza Duránd -proveedor de combustible- y Rosmila Yalico Ponce -servicio de alimentación-
7. De la revisión del Sistema de Registro de Autoridades Electas del Jurado Nacional de Elecciones, correspondiente al periodo 2015-2018, se verifica que Jaime Córdova Muñoz ocupa la quinta regiduría, por lo que corresponde dilucidar si los regidores que ocupan regidurías anteriores se encontraron ausentes o con algún impedimento para asumir el encargo.
8. Al respecto, de las Resoluciones de Alcaldía Nº 071-2015-MDC/A, Nº 077-2015-MDC/A y Nº 078-2015-MDC/A, se corrobora que, efectivamente, la actual alcaldesa distrital de Curimaná encargó el despacho de la alcaldía al regidor cuestionado el 30 de marzo, 15 y 16 de abril de 2015.
9. Además, por Informe Nº 140-2017-MDC-ALC-GM-SGAF-UP, emitido por la jefa de la Unidad de Personal de la comuna edil, se menciona que:
[A]l hacer las revisiones del acervo documentario, no encontró ninguna documentación acerca de alguna situación justificante tras la ausencia de algún regidor ya sea por salud o viaje, por lo que el encargo del despacho de alcaldía haya recaído en el regidor JAIME CÓRDOVA
MUÑOZ durante el periodo del año 2015 y 2016.
10. Así, de los documentos antes mencionados, se verifica que el regidor fue encargado por la alcaldesa provisional para que asuma las funciones de alcalde durante el 30 de marzo, 15 y 16 de abril de 2015, sin considerar que esta encargatura, de acuerdo al artículo 24 de la LOM, debía recaer en el primer regidor al no existir impedimento alguno. Pero este solo hecho no genera mérito suficiente para declarar la vacancia de una autoridad edil. Para ello, corresponde evaluar si concurren los dos elementos señalados en el considerando 5.
En ese sentido, en primer lugar, corresponde verificar si concurre el primer elemento materia de evaluación, esto es, si el regidor, ciertamente, realizó actos que constituyan el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva que, en el presente caso, serían aquellos propiamente de la ejecución de la encargatura.
11. Con relación a ello, el solicitante de la vacancia señaló que, como consecuencia del encargo recibido, el regidor Jaime Córdova Muñoz habría "ordenado acciones administrativas en diversos trámites", entre los que se encontrarían los relacionados a los Expedientes Administrativos Nº 1006, Nº 1014, Nº 1030, Nº 1402 y Nº 1616.
Sin embargo, cabe precisar que las resoluciones de alcaldía antes mencionadas únicamente determinaron que el encargo del despacho de alcaldía correspondería a días específicos (30 de marzo, 15 y 16 de abril de 2015). En ese sentido, los Expedientes Administrativos Nº 1402 y Nº 1616, de fechas 15 de mayo y 6 de julio de 2015, respectivamente, al no estar relacionados cronológicamente con la encargatura y no señalarse relación alguna con el regidor cuestionado y un posible ejercicio de funciones administrativas y/o ejecutivas, entonces, no serán materia de análisis.
12. Ahora bien, respecto a los expedientes administrativos antes mencionados y que habrían sido proveídos por el regidor, obra la siguiente documentación:
- Informe Nº 088-2017-MDC-ALC-SGAyF-TESORERÍA, emitido por el jefe de la Unidad de Tesorería (fojas 43), en el que indica que dichos expedientes "no existen".
- Carta Nº 011-2017-MDC-ALC-GM-SGAF-UC, de la jefa (e) de la Unidad de Contabilidad de la municipalidad (fojas 45), quien señala que "en la unidad de contabilidad no existe ninguna documentación referente al periodo 2015".
- Informe Nº 097-2017-MDC-SGAYF/UABASYSA-AFV, del jefe de Abastecimiento y Servicios Auxiliares (fojas 48), a través del cual precisa que "no se ha encontrado la documentación solicitada en el documento de la referencia, por lo cual se sugiere que el presente documento sea derivado a la Oficina de Secretaría General para que disponga la búsqueda de dichos documentos en los ambientes del Archivo General de la Entidad".
- Carta Nº 01-2017-MDC-SG-UTD-YOM, de la encargada de la Unidad de Trámite Documentario (fojas 56), en la que señala que "no hay ningún tipo de archivo de expedientes emitidos externos ni cuaderno de trámite documentario externo del año 2015 y 2016 [...] y a la vez aprovechar la oportunidad para hacer de su conocimiento que en la oficina de trámite documentario solo hay números de registro de expedientes emitidos externos del presente año".
13. Asimismo, por Carta Nº 029-2017-MDC-ALC-GM, de fecha 12 de diciembre de 2017 (fojas 54), del gerente municipal (e) pone en conocimiento que "el año 2015 y 2016, nuestra entidad edil sufrió de múltiples altercados por parte de la población, por lo que muchos expedientes e información importante fueron sustraídos por los funcionarios de la gestión anterior", obrando copia autenticada de la denuncia, de fecha 25 de noviembre de 2015 (fojas 145 a 147).
14. En ese sentido, con los instrumentales obrantes en el presente expediente, únicamente se puede establecer que el regidor tuvo un encargo otorgado por la alcaldesa provisional, empero esto no comprueba que lo haya asumido o ejercido y que esto se materializara en actos administrativos y/o ejecutivos en dichos expedientes administrativos como consecuencia de su trámite.
15. Aunado a ello, se tiene que los expedientes administrativos referidos por el solicitante no conllevan un acto administrativo de emisión inmediata, ya que el Expediente Administrativo Nº 1006 está referido a la conformación de una mesa técnica y, a través del Nº 1030
solo cursaron la invitación para una reunión con el pueblo.
Y si bien el Expediente Administrativo Nº 1014
corresponde a la solicitud de una donación de cuarenta (40) sillas de plástico a favor de una congregación religiosa, empero no hay documentos que conlleven la certeza de que esta se realizó.
En consecuencia, al no existir medios probatorios relacionados al primer elemento de la causal de vacancia, este extremo debe ser declarado infundado.
16. Sin perjuicio de lo mencionado, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de observar que más allá de que los hechos no hayan configurado la causal de vacancia, debido a que el regidor cuestionado no realizó actos en ejecución del encargo del despacho de alcaldía, sin embargo, resulta imperioso exhortar a los miembros del Concejo Distrital de Curimaná, y, principalmente, a Delsy Vera Rojas, en su calidad de alcaldesa, a adecuar su conducta a los lineamientos establecidos en la LOM, con especial observancia a lo señalado por el artículo 24 del cuerpo normativo.
17. Por otro lado, el recurrente también señaló que el regidor habría dispuesto la contratación de Rómulo Espinoza Durand, a quien le adeudarían S/ 23,483.00, por adquisición de combustible, así como a Rosmila Yalico Ponce, quien presentó una solicitud de pago S/ 15,704.00
por atención de alimentos.
18. Estos presuntos contratos fueron referidos en la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 003-2016, de fecha 11 de febrero de 2016 (fojas 37 a 42). De ella, se verifica que, con relación a la adquisición de combustible, en dicha sesión, el entonces alcalde distrital preguntó al regidor si fue quien solicitó su compra, a lo que este refirió que solo "acompañó al Ing. de Obras". De manera posterior,
el alcalde suspendido solicita la intervención de Rómulo Espinoza Durand, quien indicó que "dio el servicio a pedido del señor regidor Jaime Córdova Muñoz, asimismo indica que el Sr. Germán Céspedes se iba a solicitar el combustible porque era la persona encargada de abastecer a las unidades".
19. Así, el concejo distrital decidió que "la solicitud pase Asesoría Legal para que emita opinión legal al respecto".
Empero, como se han señalado en los informes incorporados al presente expediente, no existe registro de la presentación de esta solicitud -que, de acuerdo al contenido del acta de la sesión ordinaria, incluso es una "solicitud S/N"-, de los documentos que la avalen ni de su procedimiento de contratación con la municipalidad, ejecución y posterior pago -o compromiso de pago-
20. Cabe precisar que, si bien en la búsqueda de proveedores del Estado, Rómulo Espinoza Durand presenta esta condición, empero, el monto señalado por el Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas no corresponde a la presunta contratación que habría ordenado el regidor cuestionado.
Con lo mencionado, se corrobora que no se puede concluir en que, como consecuencia de una presunta decisión adoptada por el regidor, esta contratación se habría celebrado y, mucho menos, que habría sido ejecutada y comprometida en pago.
21. Ahora bien, con relación a la presunta contratación de Rosmila Yalico Ponce, se tiene que esta habría presentado una solicitud de pago por S/ 15,704.00, como consecuencia de la atención de alimentos por indicación del regidor cuestionado. Así, en la referida sesión ordinaria, este indicó: "los operadores siempre requieren la atención con alimentación y hospedaje y como él vive en Curimaná solicitó el servicio". Sin embargo, lo señalado por el regidor no expresa que haya generado una obligación para la entidad edil. Además, no existe registro de la presentación de esta solicitud de pago -"Carta S/N"-, ni de los documentos relacionados a su procedimiento de contratación con la municipalidad, ejecución y posterior pago -o compromiso de pago-.
22. Asimismo, se ha verificado a través del portal de proveedores del Estado que, en el 2015, Rosmila Yalico Ponce mantuvo esta condición.
23. Sin embargo, lo pagado por la Municipalidad Distrital de Curimaná en el mencionado año no corresponde a la deuda por la presunta contratación realizada por el regidor, por lo que no se podría aseverar que el monto reconocido por ese año es consecuencia del ejercicio de una función administrativa.
En ese sentido, después del análisis de los actuados, al no generar convicción en el órgano colegiado de que los hechos denunciados acarrean la configuración de la causal de vacancia invocada, este extremo del recurso también debe ser declarado infundado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Salvith Pinedo Núñez; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 034-2017-SE-MDC, del 29 de diciembre de 2017, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de Jaime Córdova Muñoz, regidor del Concejo Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- EXHORTAR a los miembros del Concejo Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, y, principalmente, a la alcaldesa provisional Delsy Vera Rojas, a adecuar su conducta a los lineamientos establecidos en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con especial observancia a lo señalado por el artículo 24 del mismo cuerpo normativo.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
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