7/27/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0578-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de la organización política Acción Regional para el Concejo Distrital de Uchiza, provincia de T ocache, departamento de San Martín RE 0578-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018231 UCHIZA - TOCACHE - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018002805) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de la organización política Acción Regional para el Concejo Distrital de Uchiza, provincia de T ocache, departamento de San Martín
RE 0578-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018231
UCHIZA - TOCACHE - SAN MARTÍN
JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018002805)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eric Emiliano Alberca Seijas, personero legal alterno de la organización política Acción Regional, contra la Resolución Nº 00059-2018-JEE-MCAC/JNE, del 18 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Municipal Distrital de Uchiza, provincia de Tocache, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Con relación a la solicitud de inscripción y pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres El 15 de junio de 2018, Eric Emiliano Alberca Seijas, personero legal alterno de la organización política Acción Regional, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Municipal Distrital de Uchiza, provincia de Tocache, departamento de San Martín (fojas 1).
TAMBIEN PUEDES VER: Resolución 126 2018 jee moyo/jne Emitida Jurado RE 0596-2018-JNE JNE
Mediante la Resolución Nº 00059-2018-JEE-MCAC/ JNE, del 18 de junio de 2018 (fojas 71 a 75), el JEE
declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que:
a) El Acta de Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores del Distrito de Uchiza para Elecciones Municipales 2018 (fojas 2), fue suscrita en su calidad de miembros del comité de elecciones internaspor los señores Khomeine Ocaña Medina, Joselin Solanhs Vizcarra Rios y José Armando Muñoz Marina, quienes no se encuentran afiliados a la organización política solicitante, por lo que, atendiendo a lo expuesto en el considerando 14 de la Resolución Nº 0288-2016-JNE, quienes integran el Comité Electoral para la elección interna de candidatos tienen que ser necesariamente militantes o afiliados a la organización política.
MAS NORMAS LEGALES: Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0568-2018-JNE JNE
b) El acta de elección interna de los candidatos a alcalde y regidores del distrito de Uchiza no ha cumplido con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) al señalar como modalidad de elección "voto secreto universal", la misma que no coincide con ninguno de los supuestos precisados en el artículo mencionado.
Respecto al recurso de apelación Con fecha 23 de junio de 2018, el personero legal alterno de la organización política Acción Regional interpuso recurso de apelación (fojas 78 a 82), bajo los siguientes argumentos:
a) "Que los artículos 55º y 58º del Estatuto de la organización política, establecen que las elecciones de democracia interna estarán a cargo de un Comité Electoral, sin embargo, no se establece que los integrantes de dicho comité deban ser exclusivamente afiliados, como lo establece la resolución apelada; por el contrario, no existe restricciones para que el comité electoral sea integrado por ciudadanos afiliados o no afiliados a la organización política".
b) "Que la decisión del JEE, se aparta del mandato constitucional establecido en el literal a) del inciso 24º de la Constitución Política, que señala que nadie está obligado de hacer lo que la Ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe".
CONSIDERANDOS
1. El artículo 2, inciso 24, literal a, de la Constitución Política del Perú, establece, como derecho fundamental de la persona, que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
2. El artículo 24 de la LOP , especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la misma norma; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.
3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.
4. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los JEE, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.
Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, la primera observación advertida por el JEE para efectos de determinar la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, consistió en que la información obtenida del Sistema del Registro de Organización Políticas (SROP), acreditó que los tres miembros del comité electoral no se encuentran afiliados a dicha organización política, por lo que no estarían habilitados para conformarlo.
6. Con relación a ello, el artículo 55 del estatuto (fojas 98 a 107) de la organización política recurrente, establece lo siguiente:
Para todo proceso electoral regional, provincial y distrital se conformará el Comité Electoral por acuerdo de asamblea según el ámbito geográfico y está conformado por un Presidente, un Secretario y un Vocal quienes elaboran el reglamento de elecciones con autonomía en su ámbito.
7. Además su reglamento electoral (fojas 83 a 93), establece en el artículo 15, lo siguiente:
El comité electoral descentralizado (CED), son órganos electorales descentralizados y serán conformados en una asamblea de militantes y simpatizantes convocados por el comité ejecutivo provincia (CEP) en coordinación con el Comité Electoral Regional (CER); estarán conformadas por tres miembros.
8. Así, tanto de la información señalada en el estatuto como lo indicado por el reglamento electoral de la organización política, se colige que no se ha establecido como requisito indispensable que, para ser miembro de su órgano electoral, sea el regional o algún descentralizado, se debe contar con afiliación a la organización política. En este sentido, señalar una condición adicional no precisada por sus normas intrapartidarias y que, por tanto, rigen su vida como organización política, sería generar requisito de manera unilateral y sin fundamentación alguna, con lo que se afectaría el derecho a sus participación política, más aun si, con la aplicación de sus reglas internas, no existe contravención al ordenamiento interno.
9. Por consiguiente, debido a que ni el estatuto ni el reglamento electoral señalen que para ser miembro del comité electoral se debe tener la calidad de afiliados, entonces no es correcto sostener que quienes conformaron dicho comité electoral carecen de legitimidad.
10. Ahora bien, respecto a la segunda observación, por la cual el JEE declaró la improcedencia de la inscripción de candidatos del movimiento regional, se observa que el escrito de apelación no contiene fundamentación de agravios sobre aquella observación. Sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, lo que implica, en cada caso concreto, evaluar si la aplicación de la normativa electoral por los organismos que conforman el sistema electoral.
11. Hecha la precisión, en el caso de autos, se aprecia que el acta de elección interna de la organización política Acción Regional consignó que "se empleó la modalidad de voto secreto y universal", de conformidad con el artículo 53 del Estatuto de dicha organización política.
12. El artículo antes mencionado, correspondiente al Capítulo X del Estatuto, referido a las Elecciones Internas, señala lo siguiente:
Artículo 53.- El proceso de elecciones internas para elegir a los dirigentes del Movimiento Regional Acción Regional, a nivel de base Distrital, Provincial y Regional y para elegir los candidatos que participaran en los procesos electorales Regionales y Municipales convocadas por el Jurado Nacional de Elecciones, se realizará por voto secreto universal.
13. Sin embargo, el JEE, al calificar dicha solicitud, advirtió que la modalidad empleada para la elección de los candidatos al referido concejo municipal distrital no era ninguna de las contempladas en el artículo 24 de la LOP, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, la declaró improcedente.
14. Sin embargo, y pese a que dicha modalidad no se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 24 de la LOP, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al Informe Final de Asistencia Técnica, la modalidad de elección de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018 "será por voto libre y universal de militantes y simpatizantes del movimiento", de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Elecciones, aprobado por Resolución Nº 001-2018-CER/MRAR, en concordancia con el acuerdo de la asamblea del movimiento regional Acción Regional, del 25 de marzo de 2018.
15. Con relación a la intervención de la ONPE, el citado informe final señaló que, mediante la solicitud, de fecha 14 de marzo de 2018, el presidente del Comité Electoral Regional de la organización política Acción Regional solicitó el servicio de asistencia técnica electoral en las elecciones internas para elegir candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
16. También indicó que el 19 de marzo de 2018, el presidente del citado comité solicitó a la ONPE una reunión de coordinación y asesoría especializada en materia electoral. Y, finalmente, el 21 de marzo del mismo año, el presidente del comité electoral regional, el secretario de organización del movimiento regional y el representante de dicho organismo electoral suscribieron el plan de trabajo de asistencia técnica.
17. También indicó que y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 19 de la LOP, debe indicarse que el marco jurídico electoral no contempla la obligación normativa de que los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral intervengan directamente en los procesos de elecciones internas que llevan a cabo las organizaciones políticas. Efectivamente, el artículo 21 de la LOP señala que los procesos electorales organizados por los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental para la elección de candidatos a los cargos de presidente y vicepresidente de la República, representantes al Congreso de la República, presidente y vicepresidente regional y alcaldes de las provincias que son capitales de departamento, pueden contar con el apoyo y la asistencia técnica de la ONPE.
18. Así las cosas, y luego de realizar un análisis integral de los documentos que obran en autos, se advierte que el reglamento electoral de la organización política recurrente prevé una modalidad de elección contemplada en el artículo 24 de la LOP , es decir, la votación de los ciudadanos afiliados y no afiliados (votación universal); y, si bien es cierto, en el acta de las elecciones internas, adjuntada a la solicitud de inscripción, se consignó que la elección de los candidatos fue mediante "voto secreto y universal", por ser la denominación que obra en su estatuto, ello en modo alguno puede significar el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, ya que debe tenerse en cuenta el primero de los documentos antes mencionados.
19. En mérito a lo antes expuesto y realizando, en el presente caso, una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eric Emiliano Alberca Seijas, personero legal alterno de la organización política Acción Regional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00059-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 18 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de la citada organización política para el Concejo Municipal Distrital de Uchiza, provincia de Tocache, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0578-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de la organización política Acción Regional para el Concejo Distrital de Uchiza, provincia de T ocache, departamento de San Martín
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0578-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-07-27
- Fecha de aplicacion : 2018-07-28
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