8/31/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1140-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ayacucho RE 1140-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020302 AYACUCHO JEE HUAMANGA (ERM.2018014909) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ayacucho
RE 1140-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020302
AYACUCHO
JEE HUAMANGA (ERM.2018014909)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fernando Félix Huayhua Aguirre, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en contra de la Resolución Nº 00683-2018-JEE-HMGA/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ayacucho, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00683-2018-JEE-HMGA/ JNE, del 6 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para la región Ayacucho, considerando, concretamente, que en la etapa de subsanación no presentaron las declaraciones de conciencia de Arturo Juscamaita Chipana, Héctor Rafael Valencia Sánchez, Rosmery Roca Romero y Félix Augusto Pilpe Ayala, incumpliendo con la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios.


El 10 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política recurrente, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00683-2018-JEE-HMGA/JNE, alegando sucintamente que, por motivos de ubicación geográfica y distancia, no se pudo adjuntar las declaraciones de conciencia de las personas indicadas líneas arriba, no obstante, a fin de cumplir con la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, adjuntan a su escrito recursivo las declaraciones de conciencia de Héctor Rafael Valencia Sánchez y de Rosmery Roca Romero.


CONSIDERANDOS


Base normativa 1. El artículo 26, numeral 26.8 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución Nº 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, las organizaciones políticas deben presentar el Formato de Declaración de Conciencia sobre la pertenencia a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de candidatos que postulen en aplicación de la cuota conforme al artículo 8 del referido reglamento.

2. El artículo 1, numeral 1.3 del Reglamento, señala que la presentación de la declaración de conciencia, entendida como pertenencia a una comunicad nativa, campesina o pueblo originario, es un requisito subsanable.

3. Por su parte el artículo 29, numeral 29.2 del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se declara improcedente por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

Análisis del caso concreto 4. De la revisión de los actuados, se advierte que, el motivo central para declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula y de la lista de candidatos de la organización política, radica en que no se cumplió con subsanar las observaciones advertidas por el JEE mediante la Resolución Nº 276-2018-JEE-HMGA/JNE, debiendo precisar que la organización política recurrente, en sede de apelación, recién cumplió con adjuntar dos declaraciones de conciencia.

5. De lo señalado precedentemente, se advierte que la organización política pretende que, en vía de apelación, se valoren documentos (declaraciones de conciencia)
que por la propia desidia, negligencia e inacción por parte del personero legal no se presentaron oportunamente al momento de solicitar su inscripción o, en todo caso, en la etapa de subsanación una vez efectuada la observación realizada por el JEE, lo cual resulta imposible, por ser contrario a los principios del oportunidad y preclusión de la prueba.

6. Y es que el derecho a la prueba que, como todo derecho fundamental, no es absoluto, debe atender y ser compatible con el principio de oportunidad, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. Por ello, las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes, para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos o durante la etapa de subsanación, de ser el caso.

7. Ahora bien, a lo señalado por la organización política, cuando esta precisa que debido a la distancia y área geográfica de la zona no se pudo cumplir con presentar las declaraciones de conciencia solicitadas, al respecto debemos señalar que no es amparable lo pretendido, en tanto, bien pudo prever una eventualidad como la presente, pues las organizaciones políticas tienen la obligación de contar con todos los documentos necesarios para lograr su inscripción, máxime si desde la etapa de las elecciones internas ya se conoce con certeza qué candidatos deben satisfacer los porcentajes de las cuotas exigidas por ley.

8. Avalar la posición de la organización política no solo lesiona los principios de oportunidad y preclusión de la prueba, sino que además se trastocan los principios de legalidad y tutela jurisdiccional en materia electoral en su vertiente de eficacia de las resoluciones electorales conforme lo establece el artículo 139, numeral 3 de la Constitución Política del Perú, puesto que se avalaría el incumplimiento de un mandato jurisdiccional electoral, dejándose sin efecto el apercibimiento decretado en la Resolución Nº 00276-2018-JEE-HMGA/JNE, que sanciona con la improcedencia la no subsanación de las observaciones.

9. En ese sentido, atendiendo lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fernando Félix Huayhua Aguirre, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00683-2018-JEE-HMGA/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ayacucho, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1140-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ayacucho
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1140-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-08-31
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-01

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