8/17/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0772-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pachiza, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín RE 0772-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019159 PACHIZA - MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN JEE MARICAL CÁCERES (ERM.2018006044) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pachiza, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín
RE 0772-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019159
PACHIZA - MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN
JEE MARICAL CÁCERES (ERM.2018006044)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Abraham Moisés Tello Chiong, personero legal alterno de la organización política Nueva Amazonía, en contra de la Resolución Nº 00245-2018-JEE-MCAC/JNE, del 27 de junio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pachiza, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 18 de junio de 2018, Abraham Moisés Tello Chiong, personero legal alterno de la organización politica Nueva Amazonía, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pachiza, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín (fojas 1).


Mediante la Resolución Nº 00245-2018-JEE-MCAC/ JNE, del 27 de junio de 2018 (fojas 78 a 80), el JEE
declaró improcedente dicha solicitud de inscripción en razón de que, en el ítem 1 del acta de elecciones internas, referido a los miembros que componen el Comité Electoral, se consignó a José Antonio Aguirre Quintana, Rosi Maribel Pérez Mogollón y Wilmer Neyra Santacruz, como presidente, primer miembro y segundo miembro, respectivamente; sin embargo, quienes suscriben la citada acta son el primero de los nombrados, Francisco León Rivera y Minor Saavedra Cometivos, como primer miembro y segundo miembro, respectivamente.

Ello le permite concluir al JEE que los miembros del Comité Electoral, Rosi Maribel Pérez Mogollón y Wilmer Neyra Santacruz, "han sido removidos de sus cargos y reemplazos por Francisco León Rivera y Minor Saavedra Cometivos, durante el desarrollo del proceso electoral en el distrito de Pachiza, lo cual es irregular", por lo que el movimiento regional Nueva Amazonía "habría vulnerado las normas de democracia interna".


En mérito a dicha decisión, el 2 de julio de 2018 (fojas 82 a 88), la organización política, interpuso recurso de apelación, para lo cual alegó esencialmente que:
a) Ha ocurrido un "error material del tipeo en la primera hoja" del acta de elección interna de candidatos, en lo que se refiere a los nombres de dos de los tres miembros titulares del Comité Electoral Distrital de Pachiza.
b) Señala que se "tipeó por error" los nombres de Rosi Maribel Pérez Mogollón y Wilmer Neyra Santacruz "como si fueran miembros titulares" del citado comité electoral, cuando en realidad la primera de las nombradas es "miembro suplente", y el segundo de los mencionados es "un afiliado del Partido".
c) Agrega que, lo que debió de consignarse, en el ítem 1, son los nombres de los titulares que firmaron el acta de manera correcta, esto es, José Antonio Aguirre Quintana, Francisco León Rivera y Minor Saavedra Cometivos.
d) Mediante la Resolución Nº 002-2018/CEP-NA, expedida por el Comité Electoral Provincial de Mariscal Cáceres de Nueva Amazonía, de fecha 10 de abril de 2018 se designó a los miembros titulares y suplentes del Comité Electoral Distrital de Pachiza, señores José Antonio Aguirre Quintana, Rosi Maribel Pérez Mogollón y Wilmer Neyra Santacruz, como presidente, primer miembro y segundo miembro, respectivamente.
e) El Acta de Elección Interna de candidatos consta de cuatro páginas, tal como se aprecia del expediente que se encuentra digitalizado en la página web del JNE, así se aprecia los nombres de los miembros titulares del Comité Electoral. Así, por ejemplo, en la primera página se consigan los nombres de los miembros titulares de Comité Electoral.
f) Afirma que no existió remoción de ningún miembro del Comité Electoral.
g) Que en el ítem 4 del acta, referido al desarrollo del proceso de elección, se consigna que el proceso se desarrolló sin incidentes ni cuestionamientos y concluyó a las 15 horas, por lo que no hubo remoción de ningún miembro.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú contempla como una de las competencias y deberes principales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, inciso f, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia las solicitudes de inscripción de candidatos presentados por las organizaciones políticas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así como el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento).

3. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado.

4. El artículo 20 del citado cuerpo normativo establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

5. Asimismo, la referida norma estipula que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.

6. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, deben presentar el original del acta de elección interna de candidatos, el cual debe contener, entre otros datos, el nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta.

Análisis del caso en concreto 7. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos por considerar que existían inconsistencias en el acta de elecciones internas referidas a los miembros que componen el referido comité electoral, ya que las
personas que se consignan en el introito como tales difieren de las que suscriben la misma. Por tal motivo concluyó que dichos miembros fueron removidos de sus cargos.

8. Bajo dicho contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, no otorgándole un plazo a la organización política recurrente para que subsane dicho error, se advierte que es la primera oportunidad que tiene la organización política para presentar los documentos que acrediten la fecha en la que se llevó a cabo sus elecciones internas; por ello, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, los cuales deben ser optimizados en los procesos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, y considerando los breves plazos que se establecen en el cronograma electoral, corresponde a esta instancia electoral verificar y analizar los documentos anexados.

9. Estando así las cosas, corresponde analizar de manera conjunta los documentos presentados con la solicitud de inscripción así como con el recurso de apelación, a fin de determinar si se ha cumplido o no con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos para el distrito antes mencionado.

10. Así, se tiene que con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, se adjuntó el acta de elecciones internas correspondiente a la elección del Concejo Distrital de Pachiza. En dicho documento se aprecia que se consignó a los siguientes miembros del Comité Electoral, precisándose que se trata del presidente y de dos miembros titulares.

11. Sin embargo, en la parte final de la citada acta de elecciones internas, se consignan las siguientes firmas:

12. Como se aprecia, en la parte final del acta de elecciones internas firman dos personas que no aparecen consignadas en el inicio de la mencionada acta.

13. A fin de subsanar esta incongruencia, el movimiento regional adjuntó el original de la Resolución Nº 004-2018/ CER-NA, del 3 de abril de 2018, a través de la cual el Comité Electoral Regional designó a los miembros integrantes el Comité Electoral Provincial. Así también, acompaña el original de la Resolución Nº 002-2018/CEP-NA, del 10 de abril del mismo año, a través de la cual los miembros del citado comité provincial designaron a los miembros del Comité Distrital de Pachiza.

14. En esta última resolución se aprecia que se designaron a las siguientes personas:

Miembros Titulares Miembros Suplentes José Antonio Aguirre Quintana Rosi Maribel Pérez Mogollón Francisco León Rivera Evelin Ruiz Dávila Minor Saavedra Cometivos Juana Shuña Satalaya 15. Si bien, el movimiento regional recurrente presentó la resolución a través de la cual se designó a los miembros titulares y suplentes del Comité Electoral, también lo es que la controversia no radica en ello, esto es, en determinar la conformación del citado comité, sino en quiénes realizaron las elecciones internas de la organización política.

16. Así, si bien se alega que los que suscribieron son los miembros titulares, José Antonio Aguirre Quintana, Francisco León Rivera y Minor Saavedra Cometivos (respecto de lo cual no queda duda de su titularidad), también lo es que el inicio de apertura de las elecciones internas se menciona la presencia del, presidente José Antonio Aguirre Quintana (titular), y de los miembros titulares Rosi Maribel Pérez Mogollón y Wilmer Neyra Santacruz.

17. Sin embargo, estas dos últimas personas no suscriben el acta, si bien es cierto, Rosi Maribel Pérez Mogollón es miembro suplente del Comité Electoral, el último de los nombrados no ostenta ningún cargo en dicho comité, por lo que no podría admitirse que por un "error de tipeo" se le consignó en el acta.

18. En ese sentido, es preciso señalar que, si bien es cierto, resulta admisible que las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que complementen o subsanen las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido al redactar el acta de elecciones internas y la solicitud de inscripción de lista de candidatos, también lo es que dicha documentación debe cumplir con las formalidades que son de obligatoria observancia, de acuerdo a la normativa electoral.

19. Estando a ello, es menester resaltar que con esto no se pretende imponer cortapisas al acceso a la justicia electoral, sino que por el contrario, le faculta a la organización política, mediante documento idóneo a subsanar las omisiones advertidas.

20. Sin embargo, tal como se ha señalado en los considerandos precedentes, no sucede ello en el presente caso, dado que el acta de elecciones internas, presentada por la organización política recurrente en su solicitud de inscripción de lista, contiene datos distintos y contradictorios y, en consecuencia, no genera certeza sobre el cumplimiento de las normas sobre democracia interna.

21. Finalmente, si bien es cierto la organización política alega que en la página web de este Supremo Tribunal consta el expediente digital de su organización política, al respecto, se debe precisar que la inconsistencia se circunscribe a la incongruencia suscitada entre las personas que se consignan como miembros del comité y las que suscriben el acta de elecciones internas de la agrupación política, lo cual no puede en modo alguno generar certeza de la correcta realización de la democracia interna.

22. Por lo expuesto, se advierte que la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pachiza presentada por el movimiento regional Nueva Amazonia, no cumple con los requisitos establecidos en la norma electoral, en tal sentido, corresponde desestimar
el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Abraham Moisés Tello Chiong, personero legal alterno de la organización política Nueva Amazonía, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00245-2018-JEE-MCAC/JNE, del 27 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Pachiza, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0772-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pachiza, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0772-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-17
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-18

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