8/09/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0831-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali RE 0831-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018927 ATALAYA-UCAYALI JEE ATALAYA (ERM.201801998) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali
RE 0831-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018927
ATALAYA-UCAYALI
JEE ATALAYA (ERM.201801998)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Flores Saldaña, personero legal titular de la organización política Todos Somos Ucayali, en contra de la Resolución Nº 00073-2018-JEE-ATAL/JNE, del 26 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política, para el Concejo Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 13 de junio de 2018, Luis Alberto Flores Saldaña, personero legal titular de la organización política Todos Somos Ucayali, reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Atalaya (en adelante JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali (fojas 23
y 24).

Mediante Resolución Nº 011-2018-JEE-ATAL/ JNE (fojas 207 a 212), del 16 de junio de 2018, el JEE

declaró inadmisible la citada solicitud de inscripción, en tanto advierte omisiones respecto al acta de democracia interna, lo cual es señalado en su considerando octavo:

Que, si bien en la Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos se han cumplido con anexar copia legalizada del acta de Elecciones Internas, se verifica de la lectura del mismo que ha sido el ʹComité Electoral Descentralizadoʹ, el que ha llevado a cabo las elecciones internas; sin embargo, al realizar la verificación de su Estatuto, que se encuentra publicado en la página web del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante el ROP), señala que ʹEl Comité Electoralʹ es la instancia suprema que se crea en cada estamento para organizar y ejecutar el proceso electoral"; por lo que a fin de aclarar la discrepancia advertida, la Organización Política (en adelante O.P) deberá precisar documentalmente cual es el órgano encargado de desarrollar las elecciones internas. Asimismo, en el referido Estatuto no se encuentra señalado cual es la modalidad de elecciones, por lo que la O.P, deberá aclarar o presentar documentación sustentadora a fin de levantar la observación advertida.


En tal sentido, con fecha 18 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización politica Todos Somos Ucayali presentó escrito de subsanación (fojas 215 a 228), en el cual expuso las aclaraciones a las observaciones realizadas, adjuntando:
a) Copia legalizada del Reglamento Electoral de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
b) Copia legalizada del Acta de Asamblea Extraordinaria Provincial del Comité Provincial de Atalaya, cuya agenda fue la elección de delegados para participar de la elección interna de candidatos a cargos regionales, provinciales y distritales ante la asamblea regional.
c) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria, en la que se aprobó designar a los miembros de la Comisión Regional Electoral.
d) Copia legalizada del Acta de Instalación de la Comisión Regional Electoral, de fecha 10 de enero de 2018, que refiere el recurrente, convocaría a Elecciones Regionales y Municipales 2018 y que aprueba el Reglamento Electoral Interno 2018 de la organización política Todos Somos Ucayali.

Con la Resolución Nº 00073-2018-JEE-ATAL/JNE (fojas 377 a 382), del 26 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la citada solicitud de inscripción de la lista de candidatos, señalando que no se habían subsanado las observaciones realizadas mediante Resolución Nº 011-2018-JEE-ATAL/JNE, fundamentando, en su considerando noveno, que:

De todo lo señalado, se tiene que el Cuerpo Electoral de Delegados, fueron quienes eligieron a las listas únicas de todas las candidaturas, por lo que la organización política debió sustentar dicha elección, debiendo haber adjuntado el Acta de fecha 19 de mayo de 2018, donde eligieron a los 9 delegados que integraron el Cuerpo Electoral de Delegados, y el Acta de proclamación como integrantes de dicho cuerpo electoral, de fecha 21 de mayo de 2018, ya que se desconoce quiénes fueron los que conformaron dicha comisión, más aún, que en el Acta de Elecciones Internas para elegir lista de Candidatos al Gobierno Regional, Consejos Municipales, Provinciales y Distritales de la Regional Ucayali 2018, de fecha 25 de mayo de 2018, se señala que dicho acto electoral se realizan en referencia a las elecciones internas llevada a cabo el 22 de mayo de 2018, siendo pertinente volver a señalar, que dicha elección lo realizó el Cuerpo Electoral de Delegados, de quienes se desconoce su conformación, por ende la identidad de cada uno que lo integra.

Con fecha 30 de junio de 2018, el personero legal titular del movimiento regional Todos Somos Ucayali interpone recurso de apelación (fojas 391 a 404) bajo los siguientes argumentos:
a) La Resolución Nº 011-2018-JEE-ATAL/JNE
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por omisiones y observaciones de carácter meramente formales, las cuales fueron debidamente subsanadas por escrito, de fecha 18 de junio 2018.
b) La resolución apelada, de forma incongruente, declara improcedente la solicitud, esencialmente, por no haber presentado el acta, de fecha 19 de mayo 2018, donde se eligió a los integrantes del cuerpo electoral de delegados y el acta de proclamación, de fecha 21 de mayo de 2018, documentos que no fueron requeridos o solicitados oportunamente para su presentación en la resolución que declara inadmisible la solicitud, de lo
contrario, se hubiera presentado en forma oportuna los referidos documentos.
c) Los documentos por los cuales se declara la improcedencia no constituyen requisitos formales o de procedibilidad para la inscripción de la lista, según se desprende del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, del 7 de febrero 2018 (en adelante, Reglamento).
d) Si el JEE hubiera querido verificar la identidad de las personas que integran el cuerpo electoral de delegados y su proclamación, hubiera requerido la presentación de tales documentos, que no constituyen un requisito legal o de procedibilidad para la inscripción de la lista de candidatos, ya que las personas que integran el cuerpo electoral de delegados son distintas a las que integran la lista de candidatos, siendo arbitrario declarar improcedente una solicitud de inscripción de candidatos bajo el argumento de no haber presentado el acta que contiene el cuerpo electoral de delegados y su proclamación.
e) El pronunciamiento del JEE vulnera el principio de congruencia procesal, en tanto, en vez de pronunciarse directamente por las omisiones u observaciones efectuadas en la resolución de inadmisibilidad en correlación con el escrito de subsanación, ha declarado la improcedencia de la solicitud por hechos que no han sido alegados y requeridos por la autoridad jurisdiccional en materia electoral.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política".

2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo supra especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.

3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b), del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna señalando:

29.2 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente:
[...]
b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP.

4. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la organización política Todos Somos Ucayali, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjunta el documento denominado "Acta de Elecciones Internas del Movimiento Político Todos Somos Ucayali para Elegir Lista de Candidatos al Gobierno Regional, Concejos Municipales Provinciales y Distritales de la Región Ucayali 2018" (fojas 4 a 21) , en la cual se da cuenta de los resultados obtenidos del proceso de elecciones internas de la referida organización política para elegir candidatos a los procesos electorales regionales y municipales del presente año.

6. Sin embargo, el JEE al calificar dicha solicitud consideró que las elecciones internas habían sido realizadas por el "Comité Electoral Descentralizado", cuando en el Estatuto de la organización política se establece que el "Comité Electoral" es la instancia suprema que se crea en cada estamento para organizar y ejecutar el proceso electoral, por lo que debía la organización política precisar documentalmente cuál es el órgano encargado de desarrollar las elecciones internas.

Asimismo, en el Estatuto no se encuentra señalado cuál es la modalidad de elecciones, por lo que requirió aclarar y presentar documentación sustentadora para levantar la observación.

7. Al respecto, el recurrente por escrito, de fecha 18 de junio de 2018 (fojas 215 a 228), procedió a subsanar las observaciones, aclarando y precisando que no fue el "Comité Electoral Descentralizado", sino el "Comité Electoral Regional", el que llevó a cabo las elecciones internas conforme al acta que se ha adjuntado a la solicitud de inscripción. Por otro lado, aclara que son los militantes y simpatizantes los que eligen a sus delegados de manera descentralizada con los comités electorales provinciales, para que luego los delegados electos participen en las elecciones internas presididas por el Comité Electoral Regional, siendo esta la máxima autoridad para la elección de las listas de candidatos a nivel regional, provincial y distrital, mediante las elecciones internas.

8. Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia que el JEE no requirió subsanar o aclarar quiénes fueron elegidos como delegados para la democracia interna, habiendo precisado en su resolución de inadmisibilidad que se aclare dos puntos: a) precisar documentalmente cuál es el órgano encargado de desarrollar las elecciones internas, y b) aclarar la modalidad de elección en tanto en el Estatuto no se precisa ello. Es decir, en ningún extremo, se requirió a la organización política Somos Ucayali, que sustente documentariamente quiénes fueron elegidos delegados o el acta que los tiene por elegidos como tales.

9. Del acta de las elecciones internas, adjuntada a la solicitud de inscripción, se aprecia que la modalidad de elección adoptada por la organización política es a través de delegados de acuerdo al artículo 64 del Estatuto, señalando que: "El Cuerpo Electoral de Delegados está integrado por 9 miembros que pueden ser afiliados o simpatizantes a esta organización política". Asimismo, se aprecia que fue la "Comisión Electoral Regional", la que se encargó del proceso de elecciones internas, habiendo convocado a los miembros de la "Comisión Electoral Provincial de Coronel Portillo" para que en primera instancia resuelva las controversias, lo cual ha sido establecido en su Estatuto. Es menester indicar que el hecho de que el nombre de los integrantes del "Cuerpo Electoral de Delegados" no figure en el acta de democracia interna, en modo alguno puede significar el incumplimiento de las normas sobre democracia interna.

Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que el JEE no requirió la aclaración o presentación de documentación sustentadora respecto a los delegados.

10. Debe mencionarse que la organización política recurrente, con su recurso de apelación, ha adjuntado copia legalizada del "Acta de Proclamación del Cuerpo Electoral de Delegados" (fojas 417 y 418), de fecha 21 de mayo de 2018, donde se señalan los nombres, apellidos
y número de Documento Nacional de Identidad (DNI), de los 9 delegados que integraron dicho cuerpo electoral, siendo esta la primera oportunidad que ha tenido la organización política para aclarar la identidad de los delegados elegidos, haciéndose necesaria la evaluación de dicha instrumental, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal que rigen, de manera privilegiada, los procesos electorales, enmarcados en un cronograma compuesto por etapas preclusivas, y a efectos de no dilatar innecesariamente el trámite del presente expediente ni el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos en el nuevo cronograma aplicable para las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

11. En ese sentido, se verifica que la organización política ha realizado de manera oportuna su democracia interna, mediante la modalidad de "elección por delegados", los mismos que, conforme al "Acta de Proclamación del Cuerpo Electoral de Delegados", fueron proclamados por la Comisión Electoral Regional, con fecha 21 de mayo del año en curso. Dicho esto, se aprecia que la citada organización política ha desarrollado su democracia interna sin vulnerar las normas electorales y su Estatuto.

12. En mérito a lo antes expuesto, y realizando, en el presente caso, una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Flores Saldaña, personero legal titular de la organización política Todos Somos Ucayali, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00073-2018-JEE-ATAL/JNE, de fecha 26 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Atalaya continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0831-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Atalaya, departamento de Ucayali
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0831-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-09
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-10

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