8/09/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0832-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sepahua, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali RE 0832-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018931 SEPAHUA - ATALAYA - UCAYALI JEE ATALAYA (ERM.2018002007) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sepahua, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali
RE 0832-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018931
SEPAHUA - ATALAYA - UCAYALI
JEE ATALAYA (ERM.2018002007)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Flores Saldaña, personero legal titular de la organización política Todos Somos Ucayali, en contra de la Resolución Nº 00063-2018-JEE-ATAL/JNE, del 26 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sepahua, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018;
y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 13 de junio de 2018, Luis Alberto Flores Saldaña, personero legal titular de la organización política Todos Somos Ucayali, reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Atalaya (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Sepahua, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali (fojas 23).


Mediante Resolución Nº 009-2018-JEE-ATAL/JNE (fojas 117 a 120), del 16 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la citada solicitud de inscripción, al advertir que:
a) De conformidad con el acta de elecciones internas, la modalidad de elección fue a través de delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo dispone el Estatuto, por lo que, a fin de aclarar la legalidad de su designación, se deberá presentar el acta donde se designa al mencionado cuerpo electoral y, asimismo, el reglamento del movimiento regional T odos Somos Ucayali.
b) El número de DNI que se consigna en un comprobante de pago no coincide con ningún candidato, advirtiéndose un error respecto al DNI de Erli Enith Sebastián Urquia, candidata al cargo de regidora.

Mediante escrito, de fecha 18 de junio de 2018 (fojas 123 a 125), el personero legal titular del movimiento regional Todos Somos Ucayali presentó un escrito de subsanación en el cual expuso las aclaraciones a las observaciones realizadas, adjuntando:

a) Copia legalizada del Reglamento Electoral de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
b) Copia legalizada del Acta de Asamblea Extraordinaria Provincial del Comité Provincial de Atalaya, cuya agenda fue la elección de delegados para participar de la elección interna de candidatos a cargos regionales, provinciales y distritales ante la asamblea regional.
c) Original de la tasa arancelaria correspondiente a la persona de Erli Enith Sebastián Urquia.

Con la Resolución Nº 00063-2018-JEE-ATAL/JNE (fojas 191 a 196), del 26 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la citada solicitud de inscripción de la lista de candidatos, señalando que si bien la organización política adjuntó el Acta de Asamblea Extraordinaria Provincial del Comité Provincial de Atalaya, no presentó el acta de fecha 19 de mayo de 2018, en la que se eligieron a los 9 delegados que integran el cuerpo electoral y tampoco el acta de proclamación de fecha 21 de mayo del mismo año.

Con fecha 30 de junio de 2018, el movimiento regional Todos Somos Ucayali, interpuso recurso de apelación (fojas 204 a 215), bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE jamás solicitó el acta de fecha 19 de mayo de 2018, donde se eligieron a los integrantes del cuerpo electoral de delegados y el acta de proclamación de fecha 21 de mayo del mismo año.
b) Los documentos antes mencionado no constituyen un requisito legal o requisito de procedibilidad para la inscripción de una lista de candidatos.
c) El JEE, en vez de pronunciarse directamente por las omisiones y/o observaciones efectuadas, ha declarado improcedente la solicitud de inscripción por hechos diversos a los alegados por parte de la organización política y requeridos por la autoridad jurisdiccional.

CONSIDERANDOS


Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política".

2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.

3. En virtud a esto, es menester precisar que, para la participación en los comicios correspondientes, la estructura interna de la organización política debe estar enmarcada en los reglamentos que para ello se han expedido; es así que, conforme con lo establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, para el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, figura, entre ellos, el original del acta o copia certificada de la misma, firmada por el personero legal, donde esté contenida la elección interna de los candidatos presentados.

4. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna señalando:

29.2 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente:
[...]
b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP.

5. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde, a este Supremo Tribunal Electoral, velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales (desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas), así como la ciudadanía en general respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

Análisis del caso concreto 6. Al respecto, en la resolución mediante la cual se declara inadmisible la solicitud de inscripción del movimiento regional Todos Somos Ucayali se aprecia, que el JEE no requirió que ella presentara el acta de fecha 19 de mayo de 2018, donde se eligieron a los 9 delegados que integraron el Cuerpo Electoral de Delegados, ni el acta de proclamación como integrantes de dicho cuerpo electoral, de fecha 21 de mayo de 2018. Es decir en ningún extremo se requirió a la organización política T odos Somos Ucayali que adjuntase los referidos documentos.

7. Si bien es cierto, en la citada resolución se hace alusión a la presentación del acta Electoral de Delegados, también lo es que, en su texto, no se detalla ni precisa qué documentos se requiere. Es más, en la resolución, materia de recurso de apelación, se hace mención a un nuevo documento: el acta de proclamación del citado cuerpo electoral, del 21 de mayo de 2018. Sin embargo, este documento tampoco fue mencionado en la resolución de inadmisibilidad.

8. Dicho esto, se advierte que el JEE debió de realizar el requerimiento de manera clara, precisando la totalidad de documentos que necesitaba, más si se tiene en cuenta que el incumplimiento, por parte de la organización política, traía como consecuencia la improcedencia de su solicitud de inscripción y, en consecuencia, su no participación en el proceso electoral.

9. Bajo dicho contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, sin otorgarle un plazo a la organización política recurrente para que subsane dicho error, se advierte que es la primera oportunidad que tiene la organización política para presentar los documentos que acrediten la modalidad en la que se llevó a cabo sus elecciones internas; por ello, en ese sentido, y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, los cuales deben ser optimizados en los procesos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica y considerando los breves plazos que se establecen en el cronograma electoral, corresponde a esta instancia electoral verificar y analizar los documentos anexados.

10. Así, al verificar el acta de las elecciones internas, adjuntada a la solicitud de inscripción, se aprecia que la modalidad de elección adoptada por el movimiento regional es por medio de delegados, de acuerdo al artículo 64 del Estatuto, señalando que: "El Cuerpo Electoral de Delegados está integrado por 9 miembros que pueden ser afiliados o simpatizantes a esta organización política [...]". Asimismo, se aprecia que fue la "Comisión Electoral Regional", la que se encargó del proceso de elecciones internas, habiendo convocado a los miembros de la "Comisión Electoral Provincial de Coronel Portillo" para que, en primera instancia, resuelva las controversias, lo cual ha sido establecido en su Estatuto. Es menester indicar que el hecho que el nombre de los integrantes del "Cuerpo Electoral de Delegados" no figure en el acta de democracia interna, en modo alguno puede significar el incumplimiento de las normas sobre democracia interna.

11. Debe mencionarse también, que la organización política recurrente, con su recurso de apelación, adjuntó copia legalizada del "Acta de Proclamación del Cuerpo Electoral de Delegados" (fojas 228 y 229), de fecha 21 de mayo de 2018, donde se señala los nombres, apellidos y número de documento nacional de identidad de los 9 ciudadanos que integraron el cuerpo electoral de delegados, por lo que este Supremo Tribunal procederá a la evaluación de dicho instrumental, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal que rigen, de manera privilegiada, los procesos electorales enmarcados en un cronograma compuesto por etapas preclusivas, y a efectos de no dilatar innecesariamente el trámite del presente expediente ni el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos en el nuevo cronograma aplicable para las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

12. En ese sentido, se verifica que la organización política ha realizado de manera oportuna su democracia interna mediante la modalidad de "elección por delegados", los mismos que conforme al "Acta de Proclamación del Cuerpo Electoral de Delegados" fueron proclamados por la Comisión Electoral Regional, con fecha 21 de mayo del año en curso. Dicho esto, se aprecia que el movimiento regional citado, ha desarrollado su democracia interna sin vulnerar las normas electorales y su estatuto.

13. En mérito a lo antes expuesto, y realizando, en el presente caso, una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política del movimiento regional recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación,
revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Flores Saldaña, personero legal titular de la organización política Todos Somos Ucayali; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00063-2018-JEE-ATAL/JNE, del 26 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sepahua, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Atalaya continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0832-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sepahua, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0832-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-09
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-10

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