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Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 0920-2018-JNE JNE
8/22/2018
Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 0920-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor de la Municipalidad Distrital de Tambo, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho RE 0920-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020274 TAMBO-LA MAR-AYACUCHO JEE HUAMANGA (ERM.2018015665) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia
Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor de la Municipalidad Distrital de Tambo, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho
RE 0920-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020274
TAMBO-LA MAR-AYACUCHO
JEE HUAMANGA (ERM.2018015665)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Próspero Soto Baez, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, contra la Resolución Nº 00550-2018-JEE-HMGA/JNE, de fecha 4 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Máximo Victoriano Navarro Torres para el cargo de regidor del Concejo Distrital de Tambo, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, Próspero Soto Baez, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Tambo, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho (fojas 2).
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Mediante la Resolución Nº 00377-2018-JEE-HMGA/ JNE, del 28 de junio de 2018 (fojas 11 y 12), el JEE
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos al advertir lo siguiente:
De la Hoja de Vida de los candidatos, Máximo Victoriano Navarro Torres y Romia Lizarbe Ccaccro, se advierte que estos registran sentencias por Peculado y Falsedad Genérica, respectivamente. Siendo ello así, a efectos de verificar que los mencionados candidatos no se encuentran impedidos en una de las causales previstas en el artículo 8º de la Ley de Elecciones Municipales, la organización política debe remitir copia legalizada de las sentencias debidamente consentida y/o ejecutoriada;
y/o, copia autenticada de la resolución que lo declara rehabilitado.
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El partido político Alianza para el Progreso, mediante escrito de fecha 2 de julio de 2018 (fojas 18) presentó documentos para levantar las observaciones advertidas por el JEE, anexando documento de rehabilitación y restitución a los derechos suspendidos del candidato Máximo Victoriano Navarro Torres.
Con fecha 4 de julio de 2018 (fojas 24 a 27), el JEE, mediante la Resolución Nº 00550-2018-JEE-HMGA/ JNE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de Máximo Victoriano Navarro Torres, postulante a regidor del Concejo Distrital de Tambo, con base en los siguientes fundamentos:
a. El candidato Máximo Victoriano Navarro Torres fue condenado por el delito contra la Administración Pública en su modalidad de Peculado en agravio de la Unidad de Servicios Educativos de Vilcashuamán y el Estado, y pese a encontrarse rehabilitado conforme se tiene de la Resolución S/N, de fecha 4 de setiembre de 2009, del Juzgado Mixto de la provincia de Vilcashuamán, el candidato se encuentra impedido para postular en las elecciones municipales, conforme se tiene del literal e del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), publicada el 9 de febrero del año en curso en el diario oficial El Peruano, que establece entre los requisitos para ser candidatos a cargos municipales: "No estar incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales".
b. La Ley Nº 30717 incorpora el literal h al numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), el cual señala que están impedidos para postular las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autor, de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
El 10 de julio de 2018 (fojas 34 a 39), el partido político, interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato al cargo de regidor Máximo Victoriano Navarro Torres, exponiendo que:
a. La resolución ha sido dictada vulnerando el principio de legalidad y el subprincipio de tipicidad y taxatividad que ostenta el Jurado Nacional de Elecciones, en tanto del texto normativo el impedimento alcanza a los ciudadanos que, en su condición de funcionarios o servidores públicos, hayan sido sentenciados he incluso rehabilitados por delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, no así por el delito de malversación de fondos.
b. En el considerando 6 de la resolución recurrida se quiere hacer creer que el delito de malversación de fondos, tipificado en el artículo 389 del Código Penal, es una modalidad de delito de peculado, cuando esto no es así, habiendo diferencias sustanciales, pues si bien se trata de dos delitos vinculados al ámbito de la actividad pública, tienen muchas diferencias, dado que el peculado afecta el patrimonio del Estado, y la malversación de fondos afecta el correcto funcionamiento de la administración pública.
c. De confirmarse lo dispuesto por la resolución apelada, se colisionaría contra uno de los derechos fundamentales que garantiza y recoge nuestra Constitución Política en su artículo 2, numeral 17, precepto constitucional que contiene inmerso el derecho a ser elegido y el derecho de sufragio.
d. La voluntad del legislador, respecto de la Ley Nº 30717, fue solo incluir los tres delitos válidamente tipificados en el literal h del artículo 8 de la LEM, esto es el delito de colusión, peculado y corrupción de funcionarios;
caso contrario en el proyecto hubiera bastado con tipificar delitos contra la administración pública que engloba a más de los tres antes señalados.
CONSIDERANDOS
Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos 1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 36, literales f y s, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que, en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la LEM, y el Reglamento.
De la Ley Nº 30717 y los nuevos impedimentos 2. El literal e, numeral 29.2, del artículo 29, del Reglamento, establece que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h, de la LEM; cabe resaltar que los literales g y h fueron incorporados a través de la Ley Nº 30717, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de enero de 2018.
3. La incorporación de nuevos impedimentos para los postulantes en las elecciones municipales y regionales, realizada a través de la Ley Nº 30717, tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo como el de alcalde o regidor; de tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. En este sentido, los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM señalan:
Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[...]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
4. El impedimento contenido en el literal h de la norma citada, al estar referido a delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos, se constituye en una medida jurídico-electoral, que además de impedir la inscripción de los candidatos, que en ejercicio de un cargo o función pública cometieron delitos en agravio del Estado, busca garantizar que, a través de la elección popular, no se elijan autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo la correcta y el normal funcionamiento de la administración pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos.
5. Si bien la rehabilitación se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, toda vez que el sentenciado se ha reivindicado con la sociedad, se tiene que, en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular en las elecciones municipales, en tanto que a través de la Ley Nº 30717, se busca garantizar que quienes han cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio del Estado y de la administración pública no puedan presentarse como candidatos para cargos públicos proveniente de elección popular.
6. En este sentido, en aplicación de las normas citadas, corresponde declarar improcedente la solicitud de inscripción de aquel candidato que cuente con sentencia consentida o ejecutoriada, en calidad de autor, por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios. El impedimento incluso se extiende al candidato que haya cumplido con la pena impuesta y tenga la condición de rehabilitado.
Sobre el caso concreto 7. De la revisión de los actuados que obran en el expediente, se aprecia del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (fojas 3 a 7), en el cual Máximo Victoriano Navarro Torres declaró haber sido sentenciado por el Juzgado Mixto de la provincia de Vilcashuamán (en el Expediente Nº 1999-0015), por el delito de peculado a pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente.
8. La citada información se encuentra corroborada con el escrito de subsanación, de fecha 2 de julio de 2018 (fojas 18), en la cual se adjunta la Resolución S/N, de fecha 4 de setiembre de 2009 (fojas 20 y 21), por la cual la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho declaró procedente la solicitud de rehabilitación formulada por Máximo Victoriano Navarro Torres, por la comisión del delito contra la administración pública, en su modalidad de peculado, en agravio de la unidad de servicios educativos de Vilcashuamán y el Estado. Asimismo, restituyó sus derechos, suspendidos o restringidos a consecuencia de la emisión de la sentencia dictada, y anuló sus antecedentes policiales, judiciales y de condena, derivados de la causa penal. Por estos hechos el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del citado candidato.
9. El principal argumento de la organización política recurrente, en su recurso de apelación, estriba en indicar que el candidato Máximo Victoriano Navarro Torres fue sentenciado por delito de malversación de fondos y no por el delito de peculado, argumento que no se condice con las instrumentales obrantes en autos, toda vez que, de la revisión de la resolución de rehabilitación, se aprecia que esta hace referencia al delito de peculado, por lo que, a decir de este Supremo Tribunal Electoral, la sentencia por la comisión del delito de peculado, impuesta al candidato citado, se encuentra dentro del impedimento para postular tal como establece el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM.
En vista de lo señalado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Próspero Soto Baez, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00550-2018-JEE-HMGA/JNE, de fecha 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Máximo Victoriano Navarro T orres, para el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Tambo, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huamanga continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0920-2018-JNE Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor de la Municipalidad Distrital de Tambo, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0920-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-08-22
- Fecha de aplicacion : 2018-08-23
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