9/16/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1735-2018-JNE JNE
Organismos Ejecutores, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque RE 1735-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022369 CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018015415) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque
RE 1735-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022369
CHICLAYO - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2018015415)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alonso Gustavo Huamán Seminario, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00563-2018-JEE-CHYO/JNE, del 1 de julio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 00241-2018-JEE-CHYO/ JNE, del 21 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del Partido Aprista Peruano para la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con base a las siguientes observaciones:
TAMBIEN PUEDES VER: Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1378-2018-JNE JNE
a. Los candidatos registrados en la solicitud de inscripción de listas en el sistema DECLARA, no son los mismos que obran en el Acta de Elecciones Internas de fecha 23 de mayo de 2018; así, en la última hoja del acta se lee los siguientes porcentajes de las listas ganadoras:
lista 1, tres regidores; lista 02, seis regidores y lista 03, seis regidores; sin embargo, no se ha consignado a los candidatos de la lista 1 y 2, sino únicamente a los candidatos de la lista 3.
b. A fin de poder calificar a cada uno de los candidatos que postulan para las Elecciones Municipales 2018, la organización política deberá indicar el orden correcto de los escaños de los ganadores.
El 30 de junio de 2018, Alonso Gustavo Huamán Seminario, personero legal titular del Partido Aprista Peruano, presentó escrito de subsanación señalando lo siguiente:
MAS NORMAS LEGALES: Iniciado Proceso Implementación Nuevo Régimen RPE 186-2018-SERVIR/PE Autoridad Nacional del
a. Conforme a los votos obtenidos y la cifra repartidora, los cupos y la distribución de las regidurías debió ser de la siguiente manera:
LISTA CUPOS UBICACION
3 6 1º - 6º
2 6 7º - 12º
1 3 13º - 15º
Gráfico Nº 1
b. Conforme a los votos obtenidos, el Tribunal Regional Electoral de Lambayeque de la mencionada organización política notificó a los personeros de las lista 1 y 2 para que adjunten los documentos y se conforme la lista final, señalando que se debe tener en consideración las cuotas de género y juventud, requerimiento que no fue atendido por ninguna de las dos listas.
c. En atención a la negativa de la lista 1 y 2 para adjuntar la documentación solicitada, el Tribunal Regional Electoral de Lambayeque optó por la conformación de la lista con todos los integrantes de la lista 3, decisión que no fue objeto de apelación.
A través de la Resolución Nº 00563-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 1 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chiclayo, exponiendo que la organización política, al omitir la inscripción de los candidatos elegidos de las lista 1 y 2, según consta en el acta de elecciones internas, ha incumplido las normas de democracia interna establecidas en los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), vicio que afecta a la lista de candidatos en su integridad.
El 24 de julio de 2018, Alonso Gustavo Huamán Seminario presentó escrito de apelación en contra de la resolución citada en el párrafo anterior, señalando:
a. Se consigna los candidatos que participaron en la lista 3, por cuanto los personeros de las Listas 1 y 2
se abstuvieron de participar para integrar la lista final de candidatos.
b. Ante el requerimiento formulado por el Tribunal Regional Electoral de Lambayeque, el candidato cabeza de la lista 1, señaló que ninguno de sus integrantes participaría para formar parte de la lista final; y el candidato cabeza de la lista 2, señaló que no resulta atendible el requerimiento formulado por el mencionado tribunal.
c. Ante la renuncia de los candidatos y en atención de los plazos para cumplir con la inscripción de la lista, se valoró el derecho de la lista ganadora de participar en el proceso electoral del 7 de octubre de 2018.
d. Se adjunta como medios probatorios, cartas de renuncia de los candidatos a regidor 2 y 4 de la Lista Nº 1, y las renuncias de los candidatos a regidor 5, 6 y 8 de la Lista Nº 2.
CONSIDERANDOS
Respecto a la democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP prescribe que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.
2. La LOP, en su artículo 20, señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.
Del estatuto y el reglamento electoral del Partido Aprista Peruano 3. El artículo 59 del estatuto de la organización política indica que los procesos electorales internos para elección de cargos partidarios y candidatos a cargos públicos de elección popular son realizados por el Tribunal Nacional Electoral, el cual cuenta con órganos descentralizados colegiados, que funcionan en los comités partidarios de toda la República.
4. Por su parte, el artículo 9 del Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano (en adelante, Reglamento del Partido) el cual obra en el Expediente Nº J-2018-00036, señala que son órganos electorales el Tribunal Nacional Electoral, los Tribunales Regionales Electorales, los Tribunales Provinciales, los Tribunales Distritales Electorales, los Tribunales Electorales de Centro Poblado y, en su caso, los Tribunales Sectorales Electorales.
5. Respecto de la conformación del Tribunal Regional Electoral el artículo 15, literales k y l, del Reglamento del Partido, señala que es función del Tribunal Nacional Electoral designar directamente a los integrantes de los Tribunales Regionales Electorales, y fiscalizar la designación de los miembros de los Tribunales Distritales Electorales. En virtud del artículo mencionado, a través de la Adenda Nº 003-2018-TNE-PAP, de fecha 23 de abril de 2018 (fojas 79 del Expediente ERM.2018018866), se establece que, en caso de no existir Tribunal Electoral Distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Tribunal Regional Electoral o Provincial, según corresponda.
6. Asimismo, de la lectura de los artículo 22, 146 y 154 del Reglamento del Partido se desprende que las atribuciones y facultades del Tribunal Regional Electoral se encuentran limitadas a la organización, supervisión y cómputo de la votación en el proceso electoral, luego de lo cual deberá remitir el acta electoral y los padrones correspondiente al Tribunal Nacional Electoral para la proclamación de los ganadores, así se establece:
Artículo 22º.- Funciones de los Tribunales Regionales Electorales Las atribuciones de los Tribunales Regionales Electorales son las siguientes:
a) Organizar y supervisar todo el proceso electoral de su jurisdicción, adoptando, de oficio, las medidas correctivas mediante Resolución fundamentada, al comprobar la infracción a las normas electorales, debiendo comunicar a las partes las decisiones dispuestas.
b) Inscribir a los candidatos.
c) Admitir los personeros de los candidatos y expedirles sus credenciales.
[...]
h) Realizar el cómputo regional y/o departamental y remitirlo en término perentorio al Tribunal Nacional Electoral por la vía más expeditiva.
[...]
q) Los Tribunales Regionales no tienen facultades de proclamación de los candidatos ganadores. Sólo podrán emitir Resoluciones en los que expresen los resultados de las elecciones realizadas elevando los resultados al Tribunal Nacional Electoral.
[...]
Artículo 146º.- Competencia de los Tribunales Electorales Los Tribunales Electorales de instancia inmediata superior a las Mesas Electorales sólo se pronunciarán sobre los asuntos en apelación de lo resuelto en mesa, y sobre errores materiales de las operaciones aritméticas del escrutinio.
[...]
Artículo 154º.- Proclamación de los resultados Regionales El presidente del Tribunal Regional Electoral comunicará por el medio más rápido al Tribunal Nacional Electoral, los resultados Regionales. También remitirá el Acta Electoral y los Padrones Electorales correspondiente.
Culminado el cómputo de las candidaturas de nivel Regional y resueltos las impugnaciones interpuestas, el Tribunal Regional Electoral eleva al Tribunal Nacional Electoral el expediente electoral (actas electorales, padrones electorales, relación oficial de todos los candidatos, etc.) de los candidatos electos y expide sus credenciales. Tribunal Nacional Electoral proclamará a los candidatos ganadores.
Análisis del caso concreto 7. En el caso de autos, se verifica que:
a) Las elecciones internas para designar los candidatos para alcalde y regidores de la Municipalidad Provincial de Chiclayo se realizó el 23 de mayo de 2018, y estuvo a cargo de los integrantes del Tribunal Regional Electoral de Lambayeque.
b) En las elecciones internas del 23 de mayo de 2018
se inscribieron 3 listas para la provincia de Chiclayo, la misma que, por cifra repartidora, terminó con la siguiente distribución de regidurías: 3 regidores de la lista Nº 1; 6
regidores de la lista Nº 2; 6 regidores de la lista Nº 3.
c) El personero legal del partido, al efectuar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chiclayo, inscribió únicamente a los candidatos de la lista 3, omitiendo inscribir a los
candidatos para regidores de las listas 1 y 2, conforme fue señalado en el Acta de Elecciones del 23 de mayo de 2018.
d) La omisión de la inscripción de los candidatos de las listas 1 y 2 se realizó en virtud del Acta Electoral de Integración del 19 de junio de 2018, emitida por el Tribunal Regional Electoral de Lambayeque, donde se señaló que "habiéndose notificados a los candidatos y/o personeros de las listas 1 y 2 para que adjunten sus documentos, ellos no lo hicieron, conforme a los documentos adjuntos:
por lo que, a fin de no afectar nuestra participación en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, se optó por componer la lista final con la totalidad de los integrantes de la lista Nº 3".
8. Al respecto, a efecto de establecer la validez de los actos de democracia interna corresponde determinar si los candidatos de las listas Nº 1 y 2, que fueron retirados de la lista final que se presentó ante el JEE, fue legítima y dentro de las facultades del Tribunal Electoral Regional de Lambayeque.
9. El Tribunal Regional Electoral de Lambayeque, de conformidad con los artículos 22, 146 y 154 del Reglamento del Partido, tiene facultades para organizar, supervisar y realizar el cómputo de la votación en el proceso electoral.
Así mismo, cuenta con facultades resolutivas solo en asuntos de apelación contra lo resuelto por los miembros de la mesa de sufragio y respecto de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio, luego de lo cual está obligado a comunicar los resultados al Tribunal Nacional Electoral, quien es el único facultado para realizar la proclamación de los ganadores.
10. En este sentido, de conformidad al estatuto y al reglamento del partido, el Tribunal Regional de Lambayeque no tiene facultades resolutivas para la modificación de la lista de ganadores de las elecciones internas, por lo cual, ante la negativa de las listas 1
y 2 de presentar los documentos pertinentes para la presentación de la solicitud de inscripción de sus candidatos correspondió elevar los resultados de las elecciones ante el Tribunal Nacional de Elecciones a efecto de que dicho órgano realice la proclamación de los candidatos que participarían en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
11. Con relación a las cartas suscritas por Marco Antonio Camacho, Claudia Guliana Carrión Gonzales, Fabrisio Jeancarlos Dávila Samillan, Tania Segura Urbina, Damne Lucero del Milagro Alcalde Yovera, y José Milciades Vásquez Forero, -6 de 30 candidatos a regidores de las listas 1 y 2-, donde expresan su renuncia irrevocable a formar parte de la Lista Final para la provincia de Chiclayo, además de ser un documento que carece de fecha cierta, se debe tener en cuenta que dicho instrumento no acredita la voluntad de renuncia de todos los candidatos a regidores por las listas 1 y 2, por lo que el Tribunal Regional de Lambayeque no tenía facultades para modificar los resultados de las elecciones internas del 23 de mayo de 2018.
12. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en el presente caso, a la luz de la documentación y normatividad verificada, el Tribunal Electoral Regional de Lambayeque no tiene facultades para realizar la modificación de los resultados de las elecciones internas del 23 de mayo de 2018, por lo que, el haber omitido registrar a los candidatos de las listas 1 y 2 en la solicitud de inscripción de lista, se constituye en una vulneración a las normas de democracia interna establecidas en el reglamento y el estatuto del partido, correspondiendo denegar el recurso de apelación y confirmar la Resolución Nº 00563-2018-JEE-CHYO/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chiclayo.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alonso Gustavo Huamán Seminario, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00563-2018-JEE-CHYO/ JNE, del 1 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1735-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1735-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Ejecutores
- Fecha de emision : 2018-09-16
- Fecha de aplicacion : 2018-09-17
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