9/24/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0874-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Ejecutores, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto RE 0874-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019124 MARISCAL RAMÓN CASTILLA - LORETO JEE MARISCAL RAMÓN CASTILLA (ERM.2018004976) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia
Organismos Ejecutores, Organismos Autonomos
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto
RE 0874-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019124
MARISCAL RAMÓN CASTILLA - LORETO
JEE MARISCAL RAMÓN CASTILLA (ERM.2018004976)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Javier Cuba de la Cruz, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00097-2018-JEE-MRCA/JNE, del 25 de junio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal Provincial de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 18 de junio de 2018, Guillermo Javier Cuba de la Cruz, personero legal titular por el partido político Alianza para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Municipal Provincial de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto (fojas 3 y 4).


Mediante la Resolución Nº 0039-2018-JEE-MRCA/ JNE, del 18 de junio de 2018 (fojas 120 y 121), se declaró inadmisible la solicitud de inscripción por el incumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 25.2, 25.4, 25.7 y 25.11 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales; asimismo, a partir del cotejo del Formato de Solicitud de Inscripción de Listas de Candidatos y el Acta de elecciones internas, el JEE verificó que existe error al indicar a los miembros de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, ya que en la referida Acta son consideradas la candidata a regidora Nº 3, Meredith Pereyra Pezo, y la candidata a regidora Nº 4, Malivia Macedo Guerrero, como representantes de dicha cuota, pero en la solicitud de inscripción solo se consiga a la última de las nombradas, por lo que ordenó aclarar quiénes son los representantes de dicha cuota y se adjunte la respectiva Declaración de Conciencia.


El 24 de junio de 2018, el personero legal presentó su escrito de subsanación (fojas 124). Ante ello, mediante la Resolución Nº 00097-2018-JEE-MRCA/JNE, de fecha 25 de junio de 2018 (fojas 146 a 149), el JEE consideró que la Declaración de Conciencia de la candidata a regidora Nº 3, Meredith Pereyra Pezo, no generó convicción, debido a que no pertenecería a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario y concluyó que, conforme los documentos anexos al expediente, solo existe un (1)
candidato consignado para dicha cuota, por lo que la organización política no cumple con la cuota nativa.

Con fecha 2 de julio de 2018, el mencionado personero legal titular interpuso recurso de apelación (fojas 161 a 163 y 173 a 176), alegando que:
a) Conforme lo resuelto por el JEE en la resolución apelada, es cierto que la candidata a regidora Nº 3,
Meredith Pereyra Pezo, no pertenecería a una comunidad nativa; además, se aclara que no obra en el expediente afirmación alguna sobre dicha pertenencia.
b) En el escrito de subsanación, del 24 de junio de 2018, se limitaron a alcanzar lo solicitado por la Resolución Nº 0039-2018-MRCA/JNE, sin afirmar la pertenencia de la candidata a ninguna comunidad.
c) El JEE no fue claro en advertir, en la Resolución Nº 0039-2018-MRCA/JNE, que faltaba una (1) persona para cumplir la cuota, asimismo, faltó de claridad sobre el criterio aplicado por el JEE para exigir a la organización política la acreditación de (2) representantes de la cuota nativa como mínimo.
d) De haberse dispuesto expresamente que hacía falta una persona más para cumplir la cuota, se habría procedido a cumplir dicho requerimiento, ya que el candidato a regidor Nº 7, Moisés Ramos Huacre, es miembro de la comunidad campesina de Nazareth, por lo que solicitó que el referido candidato sea considerado como representante de la cuota de comunidad campesina, nativa y pueblo originario y adjuntó la respectiva Declaración de Conciencia, suscrita por las autoridades competentes (fojas 165).

CONSIDERANDOS


Sobre las normas que regulan la aplicación de las cuotas electorales y la implementación de la cuota de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios 1. El artículo 191 de la Constitución Política del Perú establece, en su último párrafo, que "la ley establece los porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales." De esta manera, el Constituyente quiso asegurar la participación política de colectivos específicos, tradicionalmente ausentes de la vida política electoral del país.

2. El inciso 3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone que la presentación de la lista de candidatos de las organizaciones políticas debe contener "el número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta (30%) de hombres o mujeres, no menos de un (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones".

3. El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su función normativa y reglamentaria, aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, de 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), en cuyo numeral 8.1 del artículo 8 incorpora como regla central que "por lo menos el 15% de la lista de candidatos debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente". Su incumplimiento es insubsanable, conforme el numeral 29.1 del artículo 29 del mismo Reglamento.

4. Asimismo, mediante la Resolución Nº 0089-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, se determinó el número de integrantes de los concejos municipales, y sobre la base de dichos rangos, el Jurado Nacional de Elecciones ha establecido el cálculo para la aplicación de las distintas cuotas electorales exigidas por el artículo 10 de la LEM, es decir, ha procedido a establecer el mínimo de candidatos para asegurar el cumplimiento de las cuotas. En ese sentido, ha determinado que, a la provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, le corresponde nueve (9) regidores; y, en consecuencia, no menos de dos (2) candidatos deben ser representantes de comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios. De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones ha cumplido el mandato expreso, dispuesto por el inciso 3 del artículo 10 de la LEM, que le asigna la responsabilidad de determinar el cálculo de las cuotas electorales.

5. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta los reiterados pronunciamientos del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los que se reconoce diversos problemas en el proceso de implementación de la denominada cuota de comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios, en particular su probanza o acreditación, expresada en la aún insuficiente capacidad del Estado para implementar mecanismos de acreditación eficientes y también en las prácticas concretas referidas a la Declaración de Conciencia, la cual no siempre es anexada con el expediente de inscripción o no consta, en forma expresa, en las solicitudes o en el acta de elección interna quiénes son los ciudadanos que permitirían cumplir con dicha exigencia legal. Es de verse que esta preocupación resulta visible incluso en el desarrollo histórico de los criterios que el propio Jurado Nacional de Elecciones ha ido adoptando en la aplicación de la mencionada cuota, conforme se puede apreciar en las Resoluciones Nº 717-2014-JNE, Nº 719-2014-JNE, Nº 723-2014-JNE y Nº 783-2014-JNE y, en particular en la Resolución Nº 869-2014-JNE.

Análisis del caso concreto 6. De la revisión del expediente se aprecia que en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por el personero legal, consta que solo la candidata a regidora del puesto Nº 4, Malivia Macedo Guerrero es miembro de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios, puesto que en el casillero de la solicitud correspondiente a "Miembro de CNCC y PO" se consigna la palabra "SI". Sin embargo, en la lista de candidatos electos del Acta de Elecciones Internas figura, en el rubro "Miembro CNCC y PO" las palabras "Cuota-Joven" en relación a la candidata a regidora Nº 3, Meredith Pereyra Pezo y la palabra "Cuota Nativa/Joven", en relación candidata a Regidora Nº 4, Malivia Macedo Guerrero, lo cual deja ver una contradicción entre ambos documentos.

7. Adicionalmente, se verifica que en la Declaración Jurada de Hoja de vida y en la Declaración Domiciliaria de la candidata a regidora Nº 3, Meredith Pereyra Pezo (fojas 63 y 102), se consigna que domicilia en Calle Ramón Castilla s/n, ciudad de Caballo Cocha, y no una comunidad nativa. Asimismo, se puede verificar que en la hoja de vida y en la declaración domiciliaria del candidato a regidor Nº 7, Moisés Ramos Huacre (fojas 84 y 106), se consigna como domicilio la comunidad de Nazareth.

Se advierte que los documentos mencionados presentan elementos informativos que refuerzan la duda en torno al incumplimiento de la cuota. De allí que el JEE debió considerarlos a la hora de justificar el cuestionamiento respecto a su cumplimiento.

8. La Resolución Nº 0039-2018-JEE-MRCA/JNE se circunscribió a constatar la contradicción de la información que figuraba en el casillero, correspondiente a "Miembro de CNCC y PO", de la solicitud y del Acta de Elecciones Internas, limitándose a solicitar la aclaración respecto de la información consignada en tales casilleros, cuando lo que correspondía era fundar su decisión de requerimiento de aclaración, en una valoración integral en base a todos los documentos referidos en el considerando 7 de la presente resolución.

En efecto, del tenor de la aclaración solicitada en la resolución de inadmisión se aprecia que ella se circunscribe al caso de la candidata a regidora Nº 3, Meredith Pereyra Pezo y la candidata a regidora Nº 4, Malivia Macedo Guerrero, es decir, acota o limita el sentido de la aclaración a tales casos, cuando lo que correspondía era sustentar el pedido de aclaración de forma tal que exprese todos los elementos en contradicción, más aún si se tiene en cuenta la constante preocupación del Jurado Nacional de Elecciones por superar las diferentes barreras que aún existen para la efectiva implementación de la cuota de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios, conforme lo ha expresado el Pleno del JNE en la Resolución Nº 869-2014-JNE, del 25 de julio de 2014, que persigue promover la mayor participación política de estos colectivos minoritarios.

9. De allí que resulta amparable los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación en relación a la falta de claridad en el requerimiento expresado por el JEE, en la Resolución Nº 0039-2018-JEE-MRCA/JNE, por lo que el sentido correcto de dicho requerimiento solo quedó evidenciado en el considerando 12 de la Resolución Nº 0097-2018-JEE-MRCA/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del partido político Alianza para el Progreso. En ese sentido, el escrito de apelación se configura como la primera oportunidad que tuvo el personero legal para presentar la Declaración de Conciencia del segundo representante de la cuota de comunidad campesina, nativa y pueblo originario, documento que cumplió con adjuntar (fojas 165).

10. De lo anterior se desprende que la falta de claridad de la resolución de inadmisión del JEE radica en haber limitado el alcance de sus fundamentos solo a la contradicción existente entre la Solicitud de Inscripción y el Acta de elecciones internas en virtud de la información que figuraba en el casillero correspondiente a "Miembro de CNCC y PO", cuando debió detallar todos los elementos informativos adicionales que reforzaban el cuestionamiento sobre el cumplimiento de la cuota; por tanto, la falta de claridad no se funda en la interpretación y aplicación de las normas que realizó el JEE para el requerimiento de aclaración, como afirma el personero legal en su escrito de apelación, sino en las razones expresadas en el considerando 7 de la presente resolución.

11. Por las razones expuestas, cabe concluir que solo en el escrito de apelación se explicita con claridad la exigencia mínima de dos (2) representantes de la cuota campesina, nativa y de pueblo originario, por lo que se configura como la primera oportunidad que tuvo el personero legal para presentar la Declaración de Conciencia del segundo representante de la cuota materia de evaluación, y siendo que dicho documento cumple con lo previsto en el numeral 8.2 del artículo 8 del Reglamento, corresponde tener por cumplido el requisito relativo a la cuota materia de evaluación con las candidaturas de Malivia Macedo Guerrero y Moisés Ramos Huacre, quienes presentan sendas declaraciones de conciencia que cumplen con los requisitos establecidos por el citado Reglamento.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Javier Cuba de la Cruz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00097-2018-JEE-MRCA/JNE, de fecha 25 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política en mención y DISPONER se tenga por cumplido el requisito relativo a la cuota de comunidad campesina, nativa y pueblos originarios en la referida solicitud de inscripción, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, para el Concejo Provincial de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0874-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0874-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Ejecutores
  • Fecha de emision : 2018-09-24
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-25

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