9/11/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1051-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Cochabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca RE 1051-2018-JNE Expediente N.ºERM.2018020275 COCHABAMBA - CHOTA - CAJAMARCA JEE CHOTA (ERM.2018005026) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Cochabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca
RE 1051-2018-JNE
Expediente N.ºERM.2018020275
COCHABAMBA - CHOTA - CAJAMARCA
JEE CHOTA (ERM.2018005026)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Roxana del Pilar Ríos Barbosa, personera legal titular de la organización política Podemos por El Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 00237-2018-JEE-CHTA/JNE, de fecha 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Julio Aníbal Bernal Vásquez, como candidato a regidor de la organización política señalada, para el Concejo Distrital de Cochabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 18 de junio de 2018, Roxana del Pilar Ríos Barbosa, personera legal titular de la organización política Podemos por El Progreso del Perú, presentó la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cochabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2018.


Mediante Resolución Nº 00237-2018-JEE-CHTA/ JNE, de fecha 4 de julio de 2018, el JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Cochabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, en el extremo del candidato a regidor Julio Aníbal Bernal Vásquez, por no haber acreditado que realiza función docente efectiva o por lo menos en forma adicional a la de Director; en consecuencia, no se encontraría dentro de la excepción contemplado en el párrafo final del numeral 25.10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2018 (en adelante Reglamento), aprobado por resolución Nº 0083-2018-JNE.


Con fecha 10 de julio de 2018, la referida personera interpuso recurso de apelación, contra la Resolución Nº 00237-2018-JEE-CHTA/JNE, en el extremo que declara improcedente la mencionada candidatura, sosteniendo que no se ha merituado concienzudamente la documentación presentada al momento de absolver la resolución que declaró inadmisible la candidatura de Julio Aníbal Bernal Vásquez.

CONSIDERANDOS


1. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley Elecciones Municipales, dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.

2. El numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, indica que: "Los candidatos que ejerzan función docente en el sector público no están obligados a solicitar licencia a que se refiere el artículo 8.1, literal e, de la LEM."
Análisis del caso concreto 3. Se advierte que, de acuerdo a lo consignado por el JEE, Julio Aníbal Bernal Vásquez no estaría inmerso en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, que prescribe que los candidatos que ejercen función docente no están obligados a solicitar licencia a que se refiere el artículo 8.1, literal e, de la LEM, por que no acreditó que realice función docente efectiva o, por lo menos, de forma adicional a la de director.

4. Al respecto, es preciso indicar que, jurisprudencialmente, este Supremo Tribunal Electoral ha hecho la distinción entre "ser docente" y "ejercer función docente". Así, en la Resolución Nº 921-2014-JNE se ha indicado lo siguiente en su cuarto y quinto considerando:

4. En tal sentido, por ejercicio de función docente debe entenderse a la actividad de formación de alumnos en la educación básica regular, técnica y universitaria. Ahora bien, por otra parte se encuentra la actividad administrativa realizada por docentes, la cual lejos de consistir en la formación directa de alumnos, consiste más bien en labores de dirección o gestión educativa, tal es el caso del cargo de director de una institución educativa, previsto en el artículo 135 del Reglamento de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2012-ED, según el cual la dirección "Es el órgano rector de la institución educativa, responsable de su gestión integral, conducida por el director, quien cumple las funciones de las instituciones educativas establecidas en el artículo 68 de la Ley" y, a su vez, el artículo 68 de la Ley General de Educación antes referida, señala, entre otras funciones, las de elaboración, aprobación, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional, así como el plan anual, conducir y evaluar sus procesos de gestión institucional y pedagógica, formular, ejecutar y evaluar el presupuesto anual de la institución, actuar como instancia administrativa en los asuntos de su competencia.

Por consiguiente, existiendo una clara diferencia entre "ser docente" y "ejercer función docente", el que un candidato sea docente no implica, de por sí, que el mismo ejerza función docente, pues cabe la posibilidad de que dicho profesional se desempeñe en cargos administrativos o de dirección, propios de la gestión educativa y no de la formación directa de alumnos.

5. Por consiguiente, dado que la excepción prevista en el último párrafo del numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento se relaciona con los candidatos que ejerzan función docente, no corresponde la extensión de la misma a aquellos candidatos que, pese a ser docentes, ejerzan cargos administrativos o directivos, salvo que acrediten, paralelamente a su función administrativa, que ejercen la función docente.

6. En el presente caso, el recurrente argumenta que ha cumplido con subsanar las observaciones planteadas por el JEE y que al momento de revisar la documentación presentada que subsanaba la observación, no ha merituado dicha documentación que el candidato en su condición de director también cumplía funciones de profesor de aula. De esta afirmación, y luego de la revisión de los documentos presentados en el escrito de subsanación, se aprecia una boleta de pago que contiene el cargo de director y, como tipo de servidor, docente nombrado.

7. Asimismo, con relación a los documentos adjuntados con el recurso impugnatorio, como son nóminas de matrículas y constancia de estar laborando en calidad de profesor en la Institución Educativa Nº 101009 Mamarruribamba Bajo, emitida por el director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chota a pesar que en esta etapa no se valora medios probatorios, no puede dejarse de lado estas, toda vez que refl ejan los supuestos de hecho que alega el recurrente, de ser director, y en paralelo ejercer la docencia en la referida Institución Educativa.

8. En tal sentido, se evidencia un hecho concreto, que el recurrente cumple con ambas funciones: ejercer función docente y director de la Institución Educativa Nº 101009
Mamarruribamba Bajo, por lo que, corresponde estimar el recurso interpuesto y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente del señor presidente
Víctor Ticona Postigo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y el voto en minoría de los señores magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Ezquiel Chávarry Correa en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roxana del Pilar Ríos Barbosa, personera legal titular de la organización política Podemos por el Progreso del Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00237-2018-JEE-CHTA/ JNE, del 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de Julio Aníbal Bernal Vásquez, candidato a la regiduría para el Concejo Distrital de Cochabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chota continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

TICONA POSTIGO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018020275
COCHABAMBA - CHOTA - CAJAMARCA
JEE CHOTA (ERM.2018005026)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES
MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE
Y EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS
TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Roxana del Pilar Ríos Barbosa, personera legal titular de la organización política Podemos por El Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 00237-2018-JEE-CHTA/JNE, de fecha 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Julio Aníbal Bernal Vásquez, como candidato a regidor de la organización política señalada, para el Concejo Distrital de Cochabamba, Provincia de Chota, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 18 de junio de 2018, Roxana Del Pilar Ríos Barbosa, personera legal titular de la organización política Podemos por El Progreso del Perú, presenta la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cochabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2018.

Mediante Resolución Nº 00237-2018-JEE-CHTA/ JNE, de fecha 4 de julio de 2018, el JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Cochabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, en el extremo del candidato a Regidor Julio Aníbal Bernal Vásquez, por no haber acreditado que realice función docente efectiva o por lo menos en forma adicional a la de Director; en consecuencia, no se encontraría dentro de la excepción contemplado en el párrafo final del numeral 25.10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2018 (en adelante, Reglamento), aprobado por resolución Nº 0083-2018-JNE.

Con fecha 10 de julio de 2018, la referida personera interpuso recurso de apelación (fojas 35 a 38), contra la Resolución Nº 00237-2018-JEE-CHTA/JNE, en el extremo que declara improcedente la mencionada candidatura, sosteniendo que no se ha merituado concienzudamente la documentación presentada al momento de absolver la resolución que declaró inadmisible la candidatura de Julio Aníbal Bernal Vásquez.

CONSIDERANDOS


1. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales "los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección".

2. El numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento "Los candidatos que ejerzan función docente en el sector público no están obligados a solicitar licencia a que se refiere el artículo 8.1, literal e, de la LEM."
Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, se advierte, que de acuerdo a lo consignado por el JEE Julio Aníbal Bernal Vásquez no estaría inmerso en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento -in fine- que prescribe que los candidatos que ejercen función docente no están obligados a solicitar licencia a que se refiere el artículo 8.1, literal e, de la LEM, por que no acreditó que realice función docente efectiva o por lo menos de forma adicional a la de director.

4. Al respecto, es preciso indicar que, jurisprudencialmente, este Supremo Tribunal Electoral ha hecho la distinción entre "ser docente" y "ejercer función docente". Así, en la Resolución Nº 921-2014-JNE se ha indicado lo siguiente en su cuarto y quinto considerando:

4. En tal sentido, por ejercicio de función docente debe entenderse a la actividad de formación de alumnos en la educación básica regular, técnica y universitaria.

Ahora bien, por otra parte se encuentra la actividad administrativa realizada por docentes, la cual lejos de consistir en la formación directa de alumnos, consiste más bien en labores de dirección o gestión educativa, tal es el caso del cargo de director de una institución educativa, previsto en el artículo 135 del Reglamento de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2012-ED, según el cual la dirección "Es el órgano rector de la institución educativa, responsable de su gestión integral, conducida por el director, quien cumple las funciones de las instituciones educativas establecidas en el artículo 68 de la Ley" y, a su vez, el artículo 68 de la Ley General de Educación antes referida, señala, entre otras funciones, las de elaboración, aprobación, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional, así como el plan anual, conducir y evaluar sus procesos de gestión institucional y pedagógica, formular, ejecutar y evaluar el presupuesto anual de la institución, actuar como instancia administrativa en los asuntos de su competencia.

Por consiguiente, existiendo una clara diferencia entre "ser docente" y "ejercer función docente", el que un candidato sea docente no implica, de por sí, que el mismo ejerza función docente, pues cabe la posibilidad de que dicho profesional se desempeñe en cargos administrativos o de dirección, propios de la gestión educativa y no de la formación directa de alumnos.

5. Por consiguiente, dado que la excepción prevista en el último párrafo del numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento se relaciona con los candidatos que ejerzan función docente, no corresponde la extensión de la misma a aquellos candidatos que, pese a ser docentes, ejerzan cargos administrativos o directivos, por lo que el candidato en cuestión, quien declaró ser Director de la Institución Educativa Nº 101009 Mamarruribamba Bajo,
se encontraba en la obligación de solicitar la licencia a que se refiere el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, la cual, conforme a lo dispuesto en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, debió efectuarse antes de la culminación del plazo para la presentación de listas de candidatos, esto es, hasta el 19 de junio de 2018.

6. Por otro lado, el recurrente argumenta que ha cumplido con subsanar las observaciones planteadas por el JEE y que al momento de revisar la documentación presentada que subsanaba la observación, no ha merituado dicha documentación que el candidato en su condición de director también cumplía funciones de profesor de aula. De esta afirmación, y luego de la revisión de los documentos presentados en el escrito de subsanación, ninguno genera convicción para acreditar que el referido candidato ejerza la función docente efectiva o adicional a la de director.

7. Finalmente, con relación a los documentos adjuntados con el recurso impugnatorio, al no haber sido presentados oportunamente, la observación hecha por el JEE, otorgándosele un plazo para ello, corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, en nuestra opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es a favor de declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roxana del Pilar Ríos Barbosa, personera legal titular de la organización política Podemos por El Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 00237-2018-JEE-CHTA/JNE, de fecha 4 de julio de 2018; y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha resolución en el extremo que declara improcedente la solicitud de inscripción del candidato Julio Aníbal Bernal Vásquez, como regidor en la lista de candidatos de Podemos por el progreso del Perú, para el Concejo Distrital de Cochabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1051-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Cochabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1051-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-09-11
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-12

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