9/11/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1235-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora al Concejo Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes, y confirman en extremo que declaró improcedente inscripción de candidato RE 1235-2018-JNE EXPEDIENTE Nº ERM.2018020755 LA CRUZ - TUMBES - TUMBES JEE TUMBES (ERM.2018013887) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora al Concejo Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes, y confirman en extremo que declaró improcedente inscripción de candidato
RE 1235-2018-JNE
EXPEDIENTE Nº ERM.2018020755
LA CRUZ - TUMBES - TUMBES
JEE TUMBES (ERM.2018013887)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luigui Giomar Palomino Quintana, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00224-2018-JEE-TUMB/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Karlo Gianmarco Carlín Mogollón y Pascuala Sullón Ramos, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Luigui Giomar Palomino Quintana, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes (fojas 3).


Mediante Resolución Nº 00101-2018-JEE-TUMB/ JNE, del 25 de junio de 2018 (fojas 105 a 107), el JEE
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, al considerar, entre otros puntos, que Karlo Gianmarco Carlín Mogollón y Pascuala Sullón Ramos, candidatos a regidores, no acreditan los dos años continuos de domicilio en la circunscripción del distrito de La Cruz, por lo cual, el JEE concedió a la organización política un plazo de dos (2) días calendarios para que subsane las observaciones realizadas.

Siendo esto así, con fecha 28 de junio de 2018, el partido político presentó su escrito de subsanación (fojas 111 a 112), en el cual señaló que el candidato Karlo Gianmarco Carlín Mogollón domicilia en el distrito de La Cruz, para tal efecto adjuntó una constancia domiciliaria emitida por el Juez de Paz de Única Nominación del distrito de La Cruz, de fecha 28 de junio de 2018, en la que se indica que reside desde el año 2014; además de un certificado de trabajo emitido por el Gerente General de Inversiones Representaciones y Servicios Múltiples Zeguvial's S.A.C., de fecha 20 de diciembre de 2016 (fojas 164); declaración jurada laboral, de fecha 27 de junio de 2017; y otros documentos relacionados con la prestación de servicios para la Municipalidad Distrital de Papayal, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2018. Respecto de la candidata, aseveró que reside en el distrito de La Cruz, para lo cual presentó la constancia domiciliaria emitida por el Juez de Paz de Única Nominación del distrito de La Cruz, de fecha 28 de junio de 2018, que indica que reside en dicha jurisdicción desde el año 2013.


El 9 de julio de 2018, mediante Resolución Nº 00224- 2018-JEE-TUMB/JNE (fojas 187 a 193), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Karlo Gianmarco Carlín Mogollón y Pascuala Sullón Ramos, al no haber acreditado que hayan domiciliado por el lapso de dos años continuos en el distrito de La Cruz.

Con fecha 13 de julio de 2018, el personero legal titular interpuso recurso de apelación (fojas 199 a 202)
contra la Resolución Nº 00224-2018-JEE-TUMB/JNE, en el cual señala que Karlo Gianmarco Carlín Mogollón y Pascuala Sullón Ramos acreditan el domicilio en el distrito de La Cruz, por el lapso de dos años continuos. Al respecto, presenta la copia certificada por Notario Público de la Resolución Administrativa Nº 974-2014-P-CSJTU/ PJ, de fecha 24 de diciembre de 2014, por la que se designa a los jueces de paz y accesitarios, para el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2014 y el 26 de diciembre de 2018, hallándose entre ellos, Óscar William Ortiz Preciado, como Juez de Paz del Juzgado de Paz de La Cruz, quien extendió las constancias domiciliarias.

Así, sobre Gianmarco Carlín Mogollón, presenta el Reporte de ficha RUC, de fecha 12 de julio de 2018; y, en lo concerniente a Pascuala Sullón Ramos, presenta el Reporte de consulta en línea del Seguro Integral de Salud - SIS, de fecha 12 de julio de 2018.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 6 de la Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), que regula el vínculo entre el candidato y la circunscripción por la cual postula, establece:

Artículo 6º.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

2. El artículo 35 del Código Civil establece que "A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos".

3. El artículo 25 del Reglamento establece, entre otros puntos, que al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos, se debe presentar documentos que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula, así como las licencias sin goce de haber, de ser el caso.

4. El artículo 28 del mismo cuerpo normativo, precisa el plazo de subsanación a ser otorgado por el JEE y la posibilidad de declarar improcedencia ante la no subsanación de la observación.

Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado.
[...]
28.2 [...] Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso.

5. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

Análisis del caso concreto Del candidato Karlo Gianmarco Carlín Mogollón 6. De la revisión de los actuados, se aprecia que la organización política al presentar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, no presentó documento alguno que acredite el domicilio del candidato Karlo Gianmarco Carlín Mogollón; por el contrario, presentó la partida de nacimiento (fojas 65 y 66) del citado candidato, que demuestra que su lugar de nacimiento es Tumbes, provincia y departamento de Tumbes, prueba irrelevante para acreditar el vínculo entre el candidato y la circunscripción por la que postula.

7. Los documentos presentados con la subsanación, el 28 de junio de 2018 (fojas 111 y 112), relacionados con la Municipalidad Distrital de Papayal (fojas 165 a 180), acreditan que ha prestado servicios ante dicho municipio, bajo la Ley de Contrataciones del Estado, durante los meses de abril y mayo de 2018; la indicación del domicilio ubicado en el jr. Piura Nº 122, distrito de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes, consignado en el encabezado de los documentos vinculados a la prestación de servicios, no configura el domicilio que la ley pretende, esto es, el vínculo con la circunscripción por la que se postula durante el tiempo mínimo establecido.

8. Cabe precisar que el domicilio consignado en el recibo por honorarios electrónico es el declarado ante la Sunat, por ende, se trata de un domicilio fiscal, al respecto, el Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 1531-2010-JNE, considerando 11, se ha pronunciado como a continuación se transcribe:

El artículo 11 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF
y sus modificatorias, establece que el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin embargo, ello no conlleva necesariamente a considerar que la persona tenga una ocupación habitual, o que resida con habitualidad en el domicilio consignado como fiscal, por cuanto los efectos tributarios solo se limitan a las consecuencias jurídicas de actos provenientes de la administración en materia tributaria, tales como las notificaciones, requerimientos y todo lo concerniente que de acuerdo con las disposiciones tributarias podría afectar al contribuyente, por lo que debe descartarse dicho argumento.

Así, en el supuesto que el domicilio fiscal fuera una modalidad del domicilio múltiple, resultaría irrazonable aceptar que un candidato cuyo domicilio siempre figuró en el departamento de Piura, fije su domicilio fiscal en el departamento de Tacna y por ende, se le tenga como domiciliado en este último.

Criterio que también se ha considerado en la Resolución Nº 1981-2014-JNE.

9. En lo concerniente al Certificado de trabajo emitido por Zeguvial's S.A.C., de fecha 20 de diciembre de 2016 (fojas 164), resulta extraño que en su contenido consigne el domicilio del servidor, característica impropia de ese tipo de documento, que está orientado a certificar la experiencia laboral, nivel de desempeño y periodo laborado. Verificada la información de la mencionada persona jurídica en el portal web de la Sunat, se verifica que su inscripción es de fecha 13 de octubre de 2016, no registra sucursal en el distrito de La Cruz, sito en calle Piura Nº 130, conforme se indica en el pie de página del referido certificado. Por otro lado, en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (fojas 55 a 59), el candidato no ha consignado la experiencia de trabajo en Zeguvial's S.A.C; detalles evidenciados que no generan convicción alguna.

10. Sobre la constancia domiciliaria emitida por el Juez de Paz de Única Nominación del distrito de La Cruz (fojas 163), cabe indicar que este Supremo Órgano Electoral también ha señalado, a través de la jurisprudencia recaída en las Resoluciones Nº 0123-2015-JNE y Nº 204-2010-JNE, que respecto a las constancias o certificados domiciliarios expedidos por los notarios, jueces de paz o jueces de paz letrados de la provincia o distrito al cual postula una determinada persona, estas, en principio, no podrían sino constatar solamente un hecho concreto y específico como lo sería una constatación domiciliaria. En ese sentido, preliminarmente cabría mencionar que dichas certificaciones o constancias no podrían recaer sobre hechos pretéritos, puesto que ello merecería un procedimiento previo de investigación y recopilación de medios probatorios que permitan, precisamente, constatar la veracidad de los hechos pasados que una autoridad de alcance local certifica, procedimiento que, en todo caso, debería constar en documentos anexos a la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conjuntamente con la constancia expedida por el notario, juez de paz o juez de paz letrado.

11. En atención a las pruebas presentadas con el recurso de apelación, es necesario precisar que las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, hasta en tres oportunidades: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción, o c) durante el plazo de subsanación que el JEE otorgue en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Reglamento.

De la candidata Pascuala Sullón Ramos 12. El Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras atribuciones, la de aprobar el padrón electoral, en ese sentido, conserva en sus registros los padrones electorales de diferentes procesos electorales; asimismo, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil remite,
trimestralmente, al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la relación de inscripciones agregadas o eliminadas del Padrón Electoral a nivel nacional, conforme lo disponen los artículos 201 y 204 de la Ley Orgánica de Elecciones.

13. Revisadas las relaciones trimestrales (comúnmente, denominados padrones trimestrales), correspondientes al 10 de junio de 2015, 10 de diciembre de 2015, 10 de marzo de 2016, 7 de junio de 2016, 10 de setiembre de 2016, 10 de diciembre de 2016, 10 de marzo de 2017, 10 de junio de 2017, 10 de setiembre de 2017, 10 de diciembre de 2017, 10 de marzo de 2018, 10 de junio de 2018, así como los padrones aprobados para los procesos de Elecciones Regionales y Municipales 2014
y Elecciones Generales 2016, se observa el domicilio de Pascuala Sullón Ramos en la jurisdicción del distrito de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes.

14. En ese sentido, siendo evidente la condición preexistente, puesta de manifiesto en los padrones antes aludidos, se determina que la candidata ha cumplido con acreditar los dos años de domicilio previos a la fecha de vencimiento del plazo de inscripción de listas de candidatos, establecido en artículo 6 de la LEM, siendo esto así, corresponde estimar en parte el recurso de apelación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO, EN
PARTE, el recurso de apelación interpuesto por Luigui Giomar Palomino Quintana, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00224-2018-JEE-TUMB/ JNE, de fecha 9 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Pascuala Sullón Ramos, candidata a regidora al Concejo Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes; y CONFIRMAR en el extremo que declaró la improcedencia de inscripción del candidato Karlo Gianmarco Carlín Mogollón.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tumbes continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHAVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1235-2018-JNE Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora al Concejo Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes, y confirman en extremo que declaró improcedente inscripción de candidato
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1235-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-09-11
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-12

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