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Fundada Parte Apelación Contra Resolución Declaró RE 1425-2018-JNE Organismos Autonomos
10/21/2018
Fundada Parte Apelación Contra Resolución Declaró RE 1425-2018-JNE Organismos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Declaran fundada en parte apelación contra resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidora, para el Concejo Distrital de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín RE 1425-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021448 SAN RAMÓN - CHANCHAMAYO - JUNÍN JEE CHANCHAMAYO (ERM.2018014729) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima,
Declaran fundada en parte apelación contra resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidora, para el Concejo Distrital de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín
RE 1425-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021448
SAN RAMÓN - CHANCHAMAYO - JUNÍN
JEE CHANCHAMAYO (ERM.2018014729)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marjiorie Grecia Matencio Félix, personera legal titular de la organización política Junín Sostenible con su Gente, en contra de la Resolución Nº 00251-2018-JEE-CHAN/JNE, del 12 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de José Alcides Inoue Salazar y Katerine Cristina Caparachín Palpa, candidatos a alcalde y regidora, respectivamente, para el Concejo Distrital de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, Marjiorie Grecia Matencio Félix, personera legal titular reconocida ante el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo (en adelante, JEE)
por la organización política Junín Sostenible con su Gente, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín (fojas 3 y 4).
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Mediante la Resolución Nº 00140-2018-JEE-CHAN/JNE, de fecha 28 de junio de 2018 (fojas 150 a 153), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción por el incumplimiento de diversos requisitos, entre ellos, el referido a la presentación de la licencia sin goce de haber del candidato a alcalde, José Alcides Inoue Salazar, toda vez que en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (fojas 25), consignó que se desempeña como Supervisor [del] Programa Supérate del Gobierno Regional de Junín, desde el año 2017 a la actualidad; se le requirió presentar la solicitud de licencia sin goce de haber, o documento de fecha cierta que acredite la no existencia del vínculo laboral con la citada entidad.
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Respecto a la candidata Katerine Cristina Caparachín Palpa se indica que no ha cumplido con acreditar haber nacido o domiciliar en los dos últimos años, en la circunscripción a la que postula, con documentos idóneos de fecha cierta, Con fecha 3 de julio de 2018 (fojas 20 a 24), la personera legal presentó el respectivo escrito de subsanación, y adjuntó: i) el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber de José Alcides Inoue Salazar (fojas 159); ii) el certificado domiciliario extendido por el notario público de Chanchamayo (fojas 160 vuelta), de la candidata Katerine Cristina Caparachín Palpa.
Mediante Resolución Nº 00251-2018-JEE- CHAN/ JNE, de fecha 12 de julio de 2018 (fojas 173 a 178), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a la alcaldía, José Alcides Inoue Salazar, debido a que el original del cargo de solicitud de licencia consigna como fecha, el 2 de julio de 2018, y no fue presentado ante el JEE al momento de la presentación de la solicitud de inscripción; asimismo, declaró improcedente la candidatura de la regidora Katerine Cristina Caparachín Palpa, debido a que la copia del Documento Nacional de Identidad emitido con fecha 25 de agosto de 2017 y la declaración jurada de domicilio de fecha 14 de junio de 2018, no acreditan el domicilio en el distrito al que postula.
Con fecha 18 de julio de 2018 (fojas 201 a 206), la personera legal titular interpuso recurso de apelación, alegando que: a) el candidato José Alcides Inoue Salazar presentó el documento de la licencia sin goce de haber desde el 8 de setiembre al 7 de octubre de 2018, sin conocimiento alguno, debido a que obvió verificar que su contrato vencía el 31 de julio de 2018, osea, no era necesario presentar el escrito o licencia sin goce de haber;
que tratándose de un contrato de locación de servicios, el elemento que lo constituye es la prestación personal, sin que exista subordinación o dependencia, propios del contrato de trabajo; b) que la candidata Katerine Cristina Caparachín Palpa vive más de dos años en el distrito de San Ramón, conforme al contrato de arrendamiento, con domicilio en el jr. Prolongación Tarma Nº 141, donde domicilia desde el 27 de febrero de 2016 a la actualidad, viviendo dos años y cinco meses en el citado distrito;
asimismo, presentó el documento de Póliza de Seguros Mapfre de fecha 6 de julio de 2016. En atención a ello, la personera legal considera que se vulnera el derecho constitucional de participación política en el ejercicio de la voluntad popular, de elegir y ser elegido; y solicita se revoque y se admita la participación de los aludidos candidatos.
CONSIDERANDOS
Sobre las normas que regulan la presentación del original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber de los candidatos 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, literal e de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, (en adelante, LEM): "No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: "Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección".
2. En relación a los trabajadores y funcionarios que sí deben solicitar la licencia sin goce de haber para postular a las Elecciones Municipales 2018, el
artículo 11 de la Resolución Nº 0080-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, ha dispuesto que "Las licencias deben hacerse efectivas treinta (30) días calendario antes de la elección, es decir, el 7 de setiembre de 2018, pero deben solicitarse antes que culmine el plazo de ciento diez (110) días calendario antes de las elecciones que tienen las organizaciones políticas para presentar a sus candidatos, ya que la constancia de presentación de la solicitud debe ser adjuntada a la solicitud de inscripción de candidaturas".
3. En igual sentido, el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, "El original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM".
4. El Código Civil regula y define el contrato de locación de servicios señalando en su artículo 1764 que "Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución". Asimismo, en el artículo 1768 se establece el plazo máximo de la locación de servicios:
"El plazo máximo de este contrato es de seis años si se trata de servicios profesionales y de tres años en el caso de otra clase de servicios. Si se pacta un plazo mayor, el límite máximo indicado sólo puede invocarse por el locador".
Sobre las normas que regulan el requisito del domicilio para la jurisdicción para la cual se postula 5. El artículo 6, de la Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), que regula el vínculo entre el candidato y la circunscripción por la cual postula, establece:
Artículo 6º.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
6. El artículo 35 del Código Civil, establece que "A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos."
7. El artículo 25 del Reglamento establece, entre otros puntos, que al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, se debe presentar documentos que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula, así como las licencias sin goce de haber, de ser el caso.
Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:
[...]
25.11 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula.
Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios;
e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.
[...]
Análisis del caso concreto Del candidato a alcalde José Alcides Inoue Salazar 8. De la revisión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a regidor José Alcides Inoue Salazar se verifica que, efectivamente, el candidato declaró en el rubro "Centro de prestación de servicios o trabajo" el nombre del Gobierno Regional de Junín, indicó también que se desempeña como "Supervisor Programa Supérate", desde el año 2017 hasta el 2018. A partir de dicha información, se suscitó una duda razonable en relación a la naturaleza del vínculo contractual entre la entidad municipal y el candidato, cuya aclaración era indispensable para efectos de activar la exigencia prevista en el artículo 8, numeral 8.1, literal e de la LEM, que señala que no pueden ser candidatos "los trabajadores" y "funcionarios" de las municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber".
9. De allí que, en la Resolución Nº 00140-2018-JEE- CHAN/JNE, de fecha 28 de junio de 2018 (fojas 151), se verifica que, ante la duda derivada de la información de la hoja de vida del candidato, que se indica en el considerando anterior, el JEE omitió precisar en primer lugar, la respectiva aclaración sobre la naturaleza de la relación contractual entre la municipalidad y el referido candidato; en vez de ello, asumió que se trataba de un vínculo laboral y precisó: "[...] en tal sentido, deberá presentar la solicitud de licencia sin goce a la que hace mención el primer párrafo del numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, y/o documento de fecha cierta que acredite la no existencia de vínculo laboral con la citada entidad". Se aprecia así, que el pedido de subsanación del JEE no tomó en cuenta que la licencia sin goce de haber solo tiene sentido en el marco de los vínculos laborales puesto que su objetivo es justamente salvaguardar la continuidad de la relación laboral, evitando su ruptura definitiva cuando sobreviene alguna causa justificada que impide transitoriamente el cumplimiento de la labor por parte del trabajador y el pago de la remuneración, de allí que, no obstante la suspensión, quedan protegidos los derechos devengados del trabajador.
10. Con el Contrato de Locación de Servicios Nº 681-2018-GRJ/OASA, suscrito el 18 de junio de 2018 (fojas 189, 190), entre el representante del Gobierno Regional de Junín y el candidato José Alcides Inoue Salazar, se verifica que fue contratado para prestar servicios de Supervisor Zona 01-B Chanchamayo, para el proyecto "Ampliación de Capacidades Productivas con enfoque intercultural y bilingüe en la población iletrada de las provincias de Chanchamayo, Satipo y Zona VRAEM - Región Junín", cuyo plazo de ejecución se iniciaba a partir del día siguiente de suscrito el contrato hasta el 31 de julio de 2018;
siendo así, se ha puesto de manifiesto que la relación contractual entre el Gobierno Regional de Junín y el candidato, es de naturaleza civil, el mismo que se encuentra regulado en el artículo 1764 y siguientes del Código Civil. Aclarada la duda sobre la naturaleza de la relación contractual, se concluye que el candidato no es trabajador, sino un locador o prestador de servicios de terceros, lo cual no permite activar la exigencia de la presentación del cargo de la solicitud de la licencia sin goce de haber prevista en el artículo 8, numeral 8.1, literal e de la LEM. Por tales razones, en este extremo no se configura el incumplimiento del requisito previsto el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento. En ese sentido, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto.
De la candidata a regidora Katerine Cristina Caparachín Palpa 11. De los documentos presentados en la solicitud de inscripción de la citada candidata, se observa la declaración jurada de domicilio, de fecha 14 de junio de 2018 (fojas 91), el mismo que no presenta fecha cierta, como lo requiere el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, por lo que no pueden, de modo alguno, generar convicción respecto al requisito de dos años de domicilio. Asimismo, el certificado domiciliario extendido por el notario público (fojas 160 vuelta) indica como título "La solicitante declara", que vive dos años como inquilina en la casa de Angela Carmela Bonelli Iramategui, ubicada en Prolongación Tarma Nº 125, distrito de San Ramón, que acredita el domicilio con el contrato de arrendamiento, características físicas del inmueble, entre otras; certificación cuyo contenido tiene origen en la aseveración de la propia candidata, así la naturaleza del mismo, es el de una de declaración jurada ante el notario público; siendo así, no genera convicción alguna sobre la condición de domicilio que se pretende acreditar.
12. Sobre los otros documentos presentados, se precisan las siguientes observaciones: a) la carta de Mapfre, de fecha 12 de julio de 2016 (foja 188), cursada a la regidora sobre el pago de cuotas de la póliza de seguro de vida, acreditaría su domicilio en julio de 2016, máxime, si no se trata de un servicio inherente al predio donde presuntamente domicilia la candidata aludida; b) los contratos de arrendamiento suscritos el 27 de febrero de los años 2016, 2017 y 2018 (fojas 191 a 193), tienen como fecha cierta el 17 de julio de 2018, al haber certificado sus firmas ante el notario público, a dicha fecha, certificación que no resulta extensiva a la condiciones descritas en las cláusulas del mismo; por tanto, los documentos, no prueban de manera fehaciente el arraigo de la candidata Katerine Cristina Caparachín Palpa en el distrito de San Ramón por dos años, desde el 19 de junio de 2016 hasta el 19 de junio de 2018. Siendo esto así, corresponde estimar en parte el recurso de apelación.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO, EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto por Marjiorie Grecia Matencio Félix, personera legal titular de la organización política Junín Sostenible con su Gente; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00251-2018-JEE-CHAN/ JNE, de fecha 12 de julio de 2018, emitido por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de José Alcides Inoue Salazar, candidato a alcalde del Concejo Distrital de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín; y, CONFIRMAR la citada resolución en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata Katerine Cristina Caparachín Palpa.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VELEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1425-2018-JNE Declaran fundada en parte apelación contra resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidora, para el Concejo Distrital de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1425-2018-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2018-10-21
- Fecha de aplicacion : 2018-10-22
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