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Improcedente Apelación Interpuesta Contra RE 1578-2018-JNE Organismos Autonomos
10/21/2018
Improcedente Apelación Interpuesta Contra RE 1578-2018-JNE Organismos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Declaran improcedente apelación interpuesta contra resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres que declaró no ha lugar a lo solicitado por organización política para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 RE 1578-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021949 PISCOYACU - HUALLAGA - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CACERES (ERM.2018009098) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES
Declaran improcedente apelación interpuesta contra resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres que declaró no ha lugar a lo solicitado por organización política para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018
RE 1578-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021949
PISCOYACU - HUALLAGA - SAN MARTÍN
JEE MARISCAL CACERES (ERM.2018009098)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Erick Harold Arévalo Santaya, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00423-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró no ha lugar a lo solicitado por el personero legal de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018;
y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 00125-2018-JEE-MCAC/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial (en adelante, JEE) declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las elecciones municipales de 2018, del distrito de Piscoyacu, provincia de Huallaga, departamento de San Martín, presentado por el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso.
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Con fecha 12 de julio de 2018, el referido personero legal titular, presentó una solicitud de inscripción de lista para el Concejo Distrital de Piscoyacu, provincia de Huallaga, departamento de San Martín, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2018.
Mediante Resolución Nº 00423-2018-JEE-MCAC/ JNE, de fecha 13 de julio de 2018, el JEE declaró no ha lugar a lo solicitado por el personero legal de la referida organización política, porque ya se realizó la calificación de la inscripción de la lista dentro del plazo establecido, la misma que fue publicada en el panel del JEE; asimismo, que la solicitud de notificación sobre la resolución de la improcedencia no señala que deba ser notificado conforme el artículo 51.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), sino a la publicación, dispuesto en el 36.1 del Reglamento, conforme se realizó el día 26 de junio de 2018; y por tanto, a partir de dicha fecha tenía tres días para presentar el recurso impugnativo que, en su oportunidad, no lo hizo.
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Con fecha 21 de julio de 2018, el referido personero interpuso recurso de apelación, contra la Resolución Nº 00423-2018-JEE-MCAC/JNE, que declaró no ha lugar lo solicitado por el referido personero, sosteniendo:
a) El JEE incurrió en un error al interpretar aisladamente los artículos 36 y 51 del Reglamento, toda vez que, al aplicar una interpretación literal, se deja de lado el sentido y trascendencia de la notificación para el ejercicio de defensa b) No obstante tener casilla electrónica, el JEE no ha notificado las resoluciones a través de ella.
CONSIDERANDOS
Sobre la normatividad aplicable 1. El artículo 15 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) dispone que
las listas de candidatos admitidas son publicadas en el Portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, en el panel del Jurado Electoral Especial que emite la resolución de admisión correspondiente y en la sede de la municipalidad a la que postula la lista de candidatos admitida.
2. Con relación a la improcedencia de la solicitud de inscripción de listas, el artículo 29, numeral 1, del Reglamento, dispone que: "El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas".
3. El numeral 51.1 del artículo 51 del Reglamento, dispone que: "Los pronunciamientos sujetos a notificación señalados en los Artículos 28º (subsanación), 32º (tachas), 35º (apelación) y 39º (exclusión) del presente reglamento se notifican a través de casillas electrónicas asignadas a los legitimados, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre casillas electrónicas del JNE [paréntesis nuestro]".
4. El numeral 36.1 del artículo 36 del Reglamento, dispone: "La resolución que declara improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos puede ser impugnada ante el mismo JEE que tramita la solicitud de inscripción, mediante recurso de apelación presentado dentro de los tres (3) días calendario computados a partir del día siguiente de su publicación en el panel del JEE y en el portal institucional del JNE".
Análisis del caso concreto 5. Debe tenerse en cuenta que la interpretación del numeral 51.1 del artículo 51 del Reglamento no puede realizarse aisladamente, sino de manera conjunta con otros articulados relacionados a la notificación, como el literal 36.1 del artículo 36 del Reglamento y el artículo 15 de la LEM, con la finalidad de obtener los fines propios de la notificación de procesos electorales. Entonces, el alegar que en el presente caso, el JEE haya efectuado una interpretación aislada, conlleva a la posición debe ser evaluada dicho procedimiento.
6. En el caso concreto, debe indicarse que, el numeral 51.1 del artículo 51 del Reglamento dispone cuáles son los pronunciamientos del JEE que están sujetos a notificación por medio de la casilla electrónica.
Por otro lado, las improcedencias de solicitudes de inscripción de listas se realizan conforme al numeral 36.1 del artículo 36 del citado reglamento, es decir, luego de la calificación de la solicitud o subsanación, la decisión que declara improcedente se publica en el panel del JEE y en el portal institucional del JNE; y es a partir de dicha publicación que se cuenta el plazo para apelar, esto es dentro de los tres días siguientes a la publicación en el referido panel del JEE y en su portal institucional.
De ello se infiere que el JEE sí evaluó correctamente la normativa presente, conforme a establecido en el artículo 15 de la LEM.
7. Asimismo, se advierte en el Sistema Integrado de Procesos Electorales (SIJE), que la publicación de la Resolución Nº 00125-2018-JEE-MACAC/JNE, que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista, se realizó el 26 de junio de 2018, teniendo el recurrente tres días para poder cuestionar la citada resolución; por lo que se puede verificar que hasta la fecha ya venció el plazo correspondiente para apelar. Contrario a ello, presentó un escrito de nueva calificación de solicitud de inscripción de lista el 12 de julio de 2018; y, mediante Resolución Nº 00432-2018-JEE-MCAC, de fecha 13 de julio de 2018, el JEE declaró no ha lugar lo solicitado, en razón que el recurrente tenía hasta el 29 de junio del año en curso para interponer su apelación, lo cual no se hizo.
8. Entonces, del análisis de los hechos y los argumentos del recurrente, se infiere que el procedimiento de notificación de la improcedencia de solicitud de inscripción de lista iniciada por el recurrente fue correcta, sin embargo, dentro del plazo de ley no se ha interpuesto recurso de apelación por el que se solicite la revisión de lo decidido por el superior jerárquico.
9. En consecuencia, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Erick Harold Arévalo Santaya, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso contra la Resolución Nº 00423-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró no ha lugar a lo solicitado por el personero legal de la mencionada organización política para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1578-2018-JNE Declaran improcedente apelación interpuesta contra resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres que declaró no ha lugar a lo solicitado por organización política para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1578-2018-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2018-10-21
- Fecha de aplicacion : 2018-10-22
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