10/24/2018
Ley 30860 Fortalecimiento Ventanilla Única Comercio Congreso
Poder Legislativo, Congreso de la Republica Ley 30860 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto establecer los alcances de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), así como las medidas necesarias para su fortalecimiento
Ley 30860
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA VENTANILLA
ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto establecer los alcances de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), así como las medidas necesarias para su fortalecimiento y la mejora de los procesos vinculados a los procedimientos y servicios que se realizan a través de esta.
Artículo 2. Definición y alcance de la Ventanilla Única de Comercio Exterior 2.1 La VUCE es un sistema integrado para la facilitación del comercio exterior que, a
través de medios electrónicos, permite a las partes involucradas en el comercio exterior y el transporte internacional, intercambiar información requerida o relevante para el ingreso, la salida o el tránsito de las mercancías y de los medios de transporte desde o hacia el territorio nacional. Asimismo, permite gestionar la documentación e información relativa a los procedimientos y servicios que se realicen a través de este sistema.
2.2 La VUCE provee los siguientes servicios:
a) Información estadística relevante para las entidades del sector público y para la comunidad de comercio exterior, obtenida a través del tratamiento de la información e inteligencia de negocios.
TAMBIEN PUEDES VER: Reglamento Ley Faculta Ministerio Comercio DS 006-2018-MINCETUR Comercio Exterior y Turismo
b) Trazabilidad de los procedimientos y servicios que se realicen a través de la VUCE.
c) Información sobre servicios y costos logísticos relacionados a las operaciones de comercio exterior.
d) Información, capacitación y gestión del conocimiento en relación a las regulaciones aplicables a las operaciones de comercio exterior.
e) Apoyo en la gestión electrónica de operaciones a pequeñas y medianas empresas involucradas en el comercio exterior.
f) Mecanismos electrónicos para poner en contacto a las partes involucradas en el comercio exterior, promoviendo la transparencia y eficiencia de sus transacciones comerciales.
g) Interoperabilidad de la documentación e información que almacena o genera con otros sistemas en el ámbito nacional e internacional.
MAS NORMAS LEGALES: RL 30857 Autoriza Señor Presidente República Salir Congreso
h) Gestión de procedimientos administrativos electrónicos, según las disposiciones normativas vigentes.
i) Otros que se establezcan mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR).
Artículo 3. Objetivos de la VUCE
Son objetivos de la VUCE:
a) Promover la mejora continua de los procesos de las entidades públicas involucradas en la emisión de autorizaciones para el tránsito, ingreso o salida de mercancías o medios de transporte en el país, a través de un enfoque de gestión por procesos, simplificación administrativa, aplicación efectiva de criterios de gestión de riesgo, estandarización de datos, y el uso de tecnologías de la información y la comunicación.
b) Canalizar y permitir el intercambio de información entre las entidades públicas y entre los actores privados involucrados en el comercio exterior, para facilitar, agilizar y brindar seguridad a dichas operaciones.
c) Brindar servicios a la comunidad de comercio exterior que generen un entorno de competitividad para la realización de sus operaciones.
d) Poner a disposición de los actores del comercio exterior la información necesaria que se encuentre en la VUCE, para la realización de sus procedimientos y operaciones comerciales, garantizando el cumplimiento de las normas sobre protección de datos personales de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, así como las normas de transparencia y acceso a la información pública de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
e) Asegurar la continuidad de la operatividad del sistema para la tramitación de los procedimientos y servicios que se realicen a través de la VUCE.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN
Artículo 4. Administración de la VUCE
4.1 La VUCE es administrada por el MINCETUR.
La administración comprende la operación, mantenimiento, soporte, control, gestión de cambios, gestión de conocimientos, implementación de componentes, implementación de mejoras, coordinación con otras entidades públicas y privadas, y solución de confl ictos en la operatividad de la VUCE.
4.2 Los aspectos de la administración de la VUCE, vinculados a la operación, mantenimiento, soporte, control, gestión de cambios, gestión de conocimientos, implementación de componentes e implementación de mejoras u otros relacionados a su gestión operativa, pueden ser tercerizados total o parcialmente, de acuerdo con las modalidades y regulaciones que permita la legislación vigente.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTOS Y SERVICIOS
REALIZADOS A TRAVÉS DE LA VUCE
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
A TRAVÉS DE LA VUCE
Artículo 5. Uso obligatorio de medios electrónicos en la VUCE
Los procedimientos administrativos y servicios incorporados a la VUCE son tramitados íntegra y únicamente por medios electrónicos. Excepcionalmente, se autoriza la presentación física de los documentos en reemplazo de la transmisión por medios electrónicos, en los supuestos que imposibiliten la tramitación electrónica de los mismos en el sistema de la VUCE, y que se establezcan mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Comercio Exterior y Turismo.
Artículo 6. Procedimiento administrativo electrónico en la VUCE
6.1 El procedimiento administrativo electrónico en la VUCE respeta los principios del procedimiento administrativo establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el decreto supremo 006-2017-JUS.
6.2 Mediante el reglamento de la presente ley, se aprueban las disposiciones que regulan la conformación del expediente electrónico en la VUCE y las etapas del procedimiento administrativo electrónico, en coordinación con las entidades competentes involucradas. Se incluye en la VUCE la tramitación de los recursos administrativos vinculados a los procedimientos administrativos incorporados.
6.3 Los documentos digitalizados o electrónicos, transmitidos, generados o procesados bajo los mecanismos de autenticación de la VUCE
tienen la misma validez y eficacia jurídica que los documentos físicos.
Artículo 7. Procedimientos y servicios relacionados a la VUCE
7.1 Toda norma legal de las entidades competentes que cree, modifique o suprima trámites que se realizan en la VUCE, debe contar con la opinión previa del MINCETUR y del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF); sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, y de
las competencias de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) u otros sectores. La referida opinión previa del MINCETUR y del MEF no es vinculante y se centra únicamente en garantizar el cumplimiento de los objetivos de la VUCE, sin afectar otras competencias que le correspondan a dichos sectores. Se excluye, de lo señalado en el presente numeral, las medidas sanitarias y fitosanitarias para la atención de estados de alerta o emergencia, así como las de seguridad nacional.
7.2 Las entidades competentes que integran la VUCE están obligadas, bajo responsabilidad del titular de su sector, a adecuar sus procedimientos administrativos o servicios vinculados directa o indirectamente al comercio exterior y al transporte internacional, a los objetivos de la VUCE, en la forma y plazos que establezcan, coordinando su implementación con el MINCETUR.
7.3 Las disposiciones normativas de la VUCE
tienen carácter especial y se aplican a todos los procedimientos y servicios vinculados directa o indirectamente al comercio exterior y transporte internacional, de las entidades públicas competentes vinculadas a la VUCE y a los administrados que realizan trámites, solicitan servicios o deben transmitir información a través de la VUCE.
Artículo 8. Validez legal y eficacia jurídica de los actos administrativos electrónicos Los actos administrativos realizados a través de los medios electrónicos en la VUCE poseen la misma validez y eficacia jurídica que los actos realizados por medios físicos tradicionales.
Artículo 9. Prohibición de requerir información presentada previamente Las entidades públicas dentro del alcance de la VUCE
no deben requerir a los administrados, información o documentación que haya sido presentada o expedida previamente a través de la VUCE, o que se encuentre incorporada a la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE), la cual es administrada por la Secretaría de Gobierno Digital de la PCM, sin perjuicio de lo establecido en la séptima disposición complementaria final de la presente ley.
Artículo 10. Mejora de procesos en las entidades competentes La mejora o rediseño de los procesos relacionados a los procedimientos administrativos y servicios de las entidades competentes que se tramiten por la VUCE, orientada a su automatización y gestión electrónica, se sujeta a las disposiciones que la propia entidad competente involucrada establezca, en coordinación con el MINCETUR y la PCM, según el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 11. Inspección de mercancías restringidas y medios de transporte 11.1 Las inspecciones de las mercancías restringidas y de los medios de transporte, a cargo de las entidades competentes involucradas directa e indirectamente con el comercio exterior y transporte internacional, deben estar sustentadas legalmente y su aplicación sujeta a gestión de riesgos.
11.2 Las entidades que inspeccionan las mercancías restringidas y medios de transporte, deben realizar esta actividad de manera coordinada y, en la medida de lo posible, en conjunto, debiendo adecuar sus procedimientos y establecer los canales de comunicación a través de la VUCE.
Asimismo, los operadores de comercio exterior deben brindar las condiciones necesarias para que las inspecciones se efectúen conforme a lo dispuesto en el presente numeral.
11.3 La libre plática a cargo de las autoridades sanitarias solo es exigible cuando la nave provenga de puertos extranjeros, en el primer puerto de arribo al país. No se efectúa libre plática en naves de cabotaje.
CAPÍTULO II
SERVICIOS A TRAVÉS DE LA VUCE
Artículo 12. Servicios electrónicos para la comunidad marítima portuaria 12.1 La VUCE dispone de una plataforma electrónica abierta y neutral para la integración electrónica de todos los actores públicos y privados vinculados al ámbito marítimo portuario, que permita el intercambio de información para generar mayor eficiencia y transparencia en las operaciones marítimas portuarias.
12.2 Los actores de la comunidad marítima portuaria deben realizar las adecuaciones necesarias en sus procesos y cumplir con las condiciones que se establezcan mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Comercio Exterior y Turismo, para intercambiar la información indicada en el numeral anterior.
Artículo 13. Servicios electrónicos para las zonas económicas especiales La VUCE pone a disposición de las zonas económicas especiales un sistema integrado para la atención de los trámites que deben realizar los inversionistas en dichas zonas, así como para la administración y control de las operaciones de ingreso, estadía y salida de mercancías en dichas zonas, el cual debe interoperar con los sistemas de la Administración Aduanera, con el objeto de intercambiar la información que permita facilitar las operaciones de ingreso, estadía y salida de mercancías, manteniendo el control adecuado.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES SOBRE MERCANCÍAS
RESTRINGIDAS Y PROHIBIDAS
Artículo 14. Aplicación de disposiciones sobre mercancías restringidas y prohibidas 14.1 Las disposiciones que establecen medidas restrictivas al ingreso al país de mercancías, no son aplicables cuando a la fecha de la entrada en vigencia de la restricción las mercancías ya hayan sido embarcadas con destino al país o se encuentren en zona primaria aduanera y no hayan sido destinadas a algún régimen aduanero salvo situaciones de carácter sanitario, fitosanitario o de seguridad nacional o interna.
14.2 Las disposiciones que establecen restricciones al ingreso, tránsito o salida del país de mercancías, deben precisar de manera expresa la descripción de la mercancía a la cual se aplica y la subpartida nacional correspondiente, el tipo de documento autorizante que debe obtener el administrado y el procedimiento administrativo que corresponde realizar para ello, de lo contrario no son exigibles. Se exceptúan de esta disposición aquellas restricciones contenidas en acuerdos internacionales.
14.3 Dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, contados desde la entrada en vigor de la presente ley , las entidades competentes que integran la VUCE deben elaborar la relación de las mercancías, cuyo ingreso, tránsito o salida, desde o hacia el territorio nacional se encuentre restringida o prohibida en su sector, consignando la información señalada en el numeral 14.2.
La asignación de la subpartida nacional correspondiente y del régimen o regímenes aduaneros aplicables, si fuera el caso, debe ser efectuada por la SUNAT a requerimiento de las entidades competentes y en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles siguientes a dicho requerimiento.
14.4 Concluidas las actividades para hacer la relación de mercancías señalada en el numeral 14.3
debe ser remitida al MINCETUR, entidad que debe elaborar la Lista Única de Mercancías Restringidas y Prohibidas para publicarla en el Portal de la VUCE, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles siguientes contados desde la fecha de remisión. La actualización de la lista única citada se realiza de forma permanente en coordinación con las entidades competentes que integran la VUCE, con excepción de las medidas sanitarias y fitosanitarias de emergencia o temporales.
Artículo 15. Resolución anticipada de mercancías restringidas 15.1 A solicitud de los administrados, las entidades competentes que integran la VUCE deben emitir, a través de este sistema, resoluciones anticipadas con carácter vinculante, en relación con las disposiciones que establecen si determinada mercancía es restringida y con los requisitos que les son exigibles para su ingreso, tránsito o salida del país.
15.2 Mediante el reglamento de la presente ley se establece el procedimiento uniforme para la tramitación a través de la VUCE de las resoluciones anticipadas ante las entidades competentes que integran este sistema.
CAPÍTULO IV
APLICACIÓN DE CRITERIO DE RIESGO
EN LAS ENTIDADES COMPETENTES
Artículo 16. Aplicación de criterio de riesgo 16.1 Las entidades competentes que integran la VUCE
deben establecer y aplicar criterios de gestión de riesgo en la evaluación de las solicitudes de los administrados, que permitan, cuando corresponda, establecer procedimientos de evaluación o aprobación diferenciados según el nivel de riesgo asignado, privilegiando el control posterior.
16.2 Las entidades competentes vinculadas al componente portuario que realizan inspecciones a la nave o control de la tripulación, deben establecer y aplicar indicadores de riesgo para determinar los niveles de riesgo de las naves que arriben o zarpen de los puertos de la República que serán objeto de control, con la finalidad de facilitar el comercio exterior y optimizar el uso de sus propios recursos, reemplazando, cuando así lo determinen, las inspecciones físicas por el control mediante medios electrónicos.
TÍTULO IV
INTERCONEXIÓN Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo 17. Interoperabilidad de la VUCE
17.1 La VUCE es el único canal de interoperabilidad de información y documentación de comercio exterior con el exterior. Se exceptúan aquellos casos en los cuales el intercambio de información se derive de acuerdos o convenios internacionales, cuyo ámbito alcance a los canales de interoperabilidad a cargo exclusivamente de la SUNAT o de las entidades competentes que integran la VUCE.
17.2 La VUCE constituye una plataforma de interoperabilidad para la información de comercio exterior y brinda servicio a las entidades que requieran de la información que almacena o genera, sin perjuicio de los servicios brindados por la PIDE.
Artículo 18. Tratamiento de la información 18.1 La VUCE puede utilizar legítimamente la información que sea almacenada o generada en su plataforma, para la elaboración de reportes, análisis y gestión del conocimiento en favor de las entidades competentes y de la comunidad de comercio exterior.
18.2 La VUCE pone la información señalada en el numeral 18.1 a disposición de las entidades competentes y de la comunidad de comercio exterior, garantizando el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales; la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y las demás normas aplicables sobre confidencialidad vigentes.
18.3 La VUCE y las entidades competentes que la integran garantizan la integridad y disponibilidad de la información que sea almacenada o generada en sus plataformas.
Artículo 19. Administración de criterios de riesgos 19.1 La VUCE proporciona a las entidades competentes que integran la VUCE, el servicio de administración y aplicación centralizada de los criterios de riesgos que la entidad asigne para la evaluación de sus procedimientos administrativos, servicios o inspecciones.
19.2 Las entidades competentes que integran la VUCE deben implementar los criterios de riesgos, y pueden actualizarlos en la VUCE de acuerdo con los lineamientos tecnológicos y de operación que sean establecidos por el MINCETUR.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FIN
PRIMERA. Reglamentación Mediante decreto supremo refrendado por el MINCETUR, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles se aprobará el reglamento de la presente ley.
SEGUNDA. Vigencia de la norma La presente ley entra en vigor a partir de la vigencia de su reglamento.
TERCERA. Autenticación y pago electrónico en la
VUCE
Los administrados pueden autenticarse y realizar pagos electrónicos en la VUCE mediante cualquier modalidad que implemente el MINCETUR, conforme se establezca en el reglamento de la presente ley; los pagos electrónicos en la VUCE se implementan con arreglo al Sistema Nacional de Tesorería. En caso de que se realice el pago de tasas administrativas a través de la VUCE, utilizando el sistema de pago electrónico de SUNAT, se aplicará el redondeo de dichas tasas de acuerdo a lo establecido por la SUNAT para el pago de deuda tributaria.
CUARTA. Gradualidad en la implementación Lo dispuesto en los artículos 9, 10, 12, 13, 16 y 19, así como en los numerales 6.2 del artículo 6 y 11.2 del artículo 11 de la presente ley, se implementa de forma progresiva, gradual y coordinada entre el MINCETUR, las entidades competentes y la SUNAT, de conformidad con lo que establezca el reglamento aprobado por decreto supremo refrendado por el ministro de Comercio Exterior y Turismo.
QUINTA. Financiamiento La implementación de lo establecido en la presente ley y las disposiciones reglamentarias que se aprueben por decreto supremo para su puesta en funcionamiento, se financia con cargo al presupuesto institucional del MINCETUR, así como de las entidades involucradas, cuando corresponda, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
SEXTA. Modificaciones del procedimiento administrativo y servicios en la VUCE
Las entidades competentes que integran la VUCE
y el MINCETUR deben coordinar el periodo requerido para implementar en la VUCE nuevos procedimientos administrativos y servicios o las modificaciones a los que ya se tramitan a través del sistema, a fin de garantizar la continuidad de su tramitación electrónica. Excepcionalmente,
para aquellos que se encuentren en periodo de transición entre su aprobación y su implementación en la VUCE, deben establecer mecanismos de contingencia para asegurar la continuidad de su trámite, en tanto se culmina la referida implementación.
SÉPTIMA. Facultad de las entidades competentes Las entidades competentes que integran la VUCE deben asegurar la automatización de sus procedimientos, procesos y servicios vinculados al comercio exterior y transporte internacional. No obstante, con el fin de salvaguardar la protección de los bienes jurídicos tutelados, las entidades competentes que integran la VUCE tienen la facultad de requerir documentación física que los administrados hayan presentado previamente de manera electrónica a través de la VUCE, por razones debidamente justificadas y que sean de conocimiento público.
OCTAVA. Mecanismos de interoperabilidad El MINCETUR y la PCM establecen mecanismos de coordinación para facilitar la interoperabilidad a través de la PIDE en el reglamento de la presente ley.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación A partir de la vigencia de la presente ley, derógase el Decreto Legislativo 1036, Decreto Legislativo que establece los alcances de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, a excepción de la primera disposición complementaria final.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil dieciocho.
DANIEL SALAVERRY VILLA
Presidente del Congreso de la República
LEYLA CHIHUÁN RAMOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
NORMA LEGAL:
- Titulo: Ley 30860 DE FORTALECIMIENTO DE LA VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
- Tipo de norma : LEY
- Numero : 30860
- Emitida por : Congreso de la Republica - Poder Legislativo
- Fecha de emision : 2018-10-24
- Fecha de aplicacion : 2018-10-25
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