10/29/2018

Solución Sus Publicaciones Normas Legales RCD 226-2018-CD/OSIPTEL OSIPTEL

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RCD 226-2018-CD/OSIPTEL
Lima, 19 de octubre de 2018
EXPEDIENTE Nº : 00030-2017-GG-GSF/PAS
MATERIA :

Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 00200-2018-GG/
OSIPTEL
ADMINISTRADO : TELEFONICA DEL PERU S.A.A.

VISTOS: (I) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Telefónica del Peru S.A.A. (en adelante, TELEFONICA)
contra la Resolución de Gerencia General Nº 00200-2018-GG/OSIPTEL, mediante la cual se declaró FUNDADO
EN PARTE el Recurso de Reconsideración planteado contra la Resolución de Nº 00130-2018-GG/OSIPTEL;

y, en consecuencia, se le sancionó por el incumplimiento del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios por parte de las Empresas Operadoras de Servicios de Telefonía Fija y Servicios Públicos Móviles 1 (en adelante, Reglamento de Calidad de Atención), en los siguientes términos:

Normativa Artículo Tipificación Conducta Sanción impuesta Reglamento de Calidad 15
Artículo 19 (LEVE)
No realizar el cálculo de los indicadores Corte de la Atención Telefónica (CAT)
y Rapidez en Atención por Voz Humana segundo tramo (AVH2), conforme a los criterios descritos en los Anexos D y E (tramo 2), en el canal 102 (junio y agosto de 2016), canal 104 (abril y junio de 2016), canal 525 (junio de 2016)
y canal 12523 (junio de 2016)
Multa 16.55 UIT
16
Artículo 19 (GRAVE)

No cumplir la meta general establecida en el Anexo E (tramo 1) correspondiente al indicador Rapidez en Atención por Voz Humana primer tramo (AVH1) en el canal 102, durante los meses de septiembre y octubre de 2015; y, del Anexo E (tramo 2) correspondiente al indicador AVH2 en el canal 104 durante los meses de febrero y julio de 2016
Multa 48.45
UIT
2
Normativa Artículo Tipificación Conducta Sanción impuesta Reglamento de Calidad 16
Artículo 19 (GRAVE)
No cumplir la meta específica respecto al indicador de TEAPij, establecida en el Anexo B, para el indicador de Tiempo y Espera para la Atención presencial en los meses de septiembre a diciembre de 2015 y de febrero a agosto de 2016
Multa 51
UIT (ii) El Informe Nº 00268-GAL/del 18 de octubre de 2018, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) El Expediente Nº 00030-2018-GG-GSF/PAS.

CONSIDERANDO:



I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante carta Nº 850-GSF/2017, notificada el 19 de septiembre de 2017, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, GSF), comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de infracciones referidas al incumplimiento de los artículos 15 y 16 del Reglamento de Calidad de Atención.

1.2. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 00130-2018-GG/OSIPTEL
3 del 18 de junio de 2018, se resolvió sancionar a TELEFÓNICA con tres (3) multas, conforme al siguiente detalle: (i) Multa de dieciséis punto cincuenta y cinco (16.55)
UIT, por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 19 del Reglamento de Calidad de Atención, por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 15 de la referida norma, al no realizar el cálculo de los indicadores CAT y AVH2, conforme a los criterios descritos en los Anexos D
y E (tramo 2), en el canal 102 (junio y agosto de 2016), canal 104 (abril y junio de 2016), canal 525 (junio de 2016)
y canal 12525 (junio de 2016); (ii) Multa de cincuenta y uno (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 19 del Reglamento de Calidad de Atención, por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 16 de la referida norma al no cumplir la meta general establecida en el Anexo E (tramo 1) correspondiente al indicador AVH1 en el canal 102, durante los meses de septiembre y octubre de 2015; y, del Anexo E (tramo 2) correspondiente al indicador AVH2 en el canal 104durante los meses de febrero y julio de 2016; (iii) Multa de cincuenta y uno (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 19 del Reglamento de Calidad de Atención, por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 16 de la referida norma al no cumplir la meta específica respecto al indicador TEAPij, establecida en el Anexo B en los meses de septiembre a diciembre de 2015 y de febrero a agosto de 2016.

1.3. El 11 de julio de 2018, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Gerencia General Nº 00130-2018-GG/OSIPTEL, solicitando el uso de la palabra, el mismo que se llevó a cabo el 6 de agosto de 2018.

1.4. Mediante la Resolución de Gerencia General Nº 00200-2018-GG/OSIPTEL de fecha 22 de agosto 2018
4
se declaró FUNDADO EN PARTE el Recurso de Reconsideración interpuesto, modificando la sanción de multa impuesta de 51 UIT a 48.45 UIT por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 16 de la referida norma debido a que no cumplió la meta general establecida en el Anexo E (tramo 1
Aprobado por Resolución Nº 127-2013-CD/OSIPTEL
2
Al resolverse la reconsideración, la sanción de 51UIT impuesta inicialmente, fue modificada a 48.45UIT tomando en consideración la documentación presentada por TELEFONICA, con relación la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora, aplicando el atenuante de responsabilidad establecido en el numeral 2) del artículo 255 del TUO de la LPAG (folios 159 del expediente)
3
Notificada mediante carta Nº 435-GCC/de fecha 19 de junio de 2018.

1) correspondiente al indicador Rapidez en Atención por Voz Humana primer tramo (AVH1) en el canal 102, durante los meses de septiembre y octubre de 2015; y, del Anexo E (tramo 2) correspondiente al indicador AVH2 en el canal 104
durante los meses de febrero y julio de 2016; y, confirmando las otras sanciones impuestas de 16.55 UIT
5
y 51 UIT
6
.

1.5. El 18 de septiembre de 2018, TELEFÓNICA
interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 000200-2018-GG/OSIPTEL.

1.6. Mediante la carta TDP-2971-AR-ADR-18 del 21 de septiembre de 2018, TELEFÓNICA solicitó el uso de la palabra ante el Consejo Directivo. Con fecha 12 de octubre de 2018, TELEFÓNICA expuso oralmente sus argumentos ante el Consejo Directivo. El 16 de octubre de 2018, mediante la carta TDP-3184-AR-ADR-18, TELEFÓNICA
complementó sus alegatos reiterando los argumentos expuestos en su Recurso de Apelación y en el informe oral.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 7 (en adelante, RFIS) y los artículos 216º y 218º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 8 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DEL
RECURSO DE APELACIÓN
Con relación a los argumentos formulados por TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente:

5.1 Sobre la valoración de todos los argumentos expuestos en su Recurso de Reconsideración.

TELEFÓNICA considera que la Gerencia General debió pronunciarse sobre la totalidad de las alegaciones formuladas en su Recurso de Reconsideración, sin limitar la evaluación de los argumentos que se sustentan en nuevas pruebas; alegando vulneración al Debido Procedimiento y el Deber de Motivación.

Al respecto, es menester recordar que el Recurso de Reconsideración conforme lo establece el artículo 217 del TUO de la LPAG
9
, se fundamenta en permitir a la misma autoridad que emitió el acto impugnado, la posibilidad de revisar nuevamente su pronunciamiento.

En ese sentido, la presentación de nueva prueba, habilita a la Primera Instancia a emitir nuevo pronunciamiento sobre los argumentos vinculados a dicha prueba. Es decir, el resolver el Recurso de Reconsideración no implica que la misma autoridad, es decir, la Gerencia General, se pronuncie sobre las cuestiones de puro derecho planteadas por los administrados ni sobre cuestiones que no se encuentren vinculadas con la presentación de la nueva prueba 10
.

De la verificación de los argumentos expuestos en el Recurso de Reconsideración y su relación con la nueva prueba ofrecida, se advierte que la resolución impugnada cumplió con pronunciarse respecto de los argumentos vinculados a las nuevas pruebas presentadas.

En lo referente a la falta de pronunciamiento respecto a los argumentos sobre la supuesta nulidad de la resolución impugnada, se reitera que dada la naturaleza del Recurso de Reconsideración, no correspondía pronunciarse en esa instancia sobre las cuestiones de puro derecho planteadas por TELEFÓNICA. En tal sentido, la Gerencia General cumplió con evaluar, dentro de sus competencias y facultades los argumentos expuestos por TELEFÓNICA
en su Recurso de Reconsideración, sin vulnerar la debida motivación y el Principio del Debido Procedimiento.

5.2 Sobre la aplicación de atenuantes con relación al reconocimiento de responsabilidad, al cese de la conducta y a las mejoras implementadas, como medidas para asegurar la no repetición de la conducta.

5.2.1. TELEFÓNICA afirma que reconoció de forma expresa y por escrito su responsabilidad por haber incumplido el artículo 15 del Reglamento de Calidad de Atención 11
, referido al cálculo de indicadores que debe realizarse conforme a los criterios establecidos en dicho reglamento; lo cual, a su entender.

Sobre el particular, se advierte que la Primera Instancia desestimó la aplicación del atenuante por reconocimiento de responsabilidad, haciendo referencia al criterio contenido en la Resolución Nº 092-2017-CD/OSIPTEL y considerando que lo expresado por TELEFONICA no podría ser considerado como un reconocimiento de responsabilidad, en la medida que habría planteado argumentos de defensa contradictorios a dicho reconocimiento.

En este punto, es importante hacer referencia al criterio del Consejo Directivo contenido en la Resolución Nº 092-2017-CD/OSIPTEL, aludido por la Primera Instancia:
"Sin perjuicio de ello, este Colegiado considera importante precisar que el reconocimiento de responsabilidad debe efectuarse de forma precisa y clara y no debe contener expresiones ambiguas, poco claras o contradictorias al reconocimiento mismo.

En esa línea, la aplicación de este supuesto atenuante no puede darse de manera subordinada ante la denegatoria de su pretensión principal, referida a que se le exonere de responsabilidad.

Al respecto, de la revisión del escrito de Descargo 1 (Carta TP-3328-AR-GGR-17) de fecha 24 de noviembre de 2017; se advierte que, TELEFONICA reconoce su responsabilidad por el incumplimiento del artículo 15 del Reglamento de Calidad de Atención, de forma clara y expresa; asimismo, dicho reconocimiento lo realiza con anterioridad a la imposición de la sanción, lo cual además implica que lo realiza oportunamente.

Con relación a lo señalado en la Primera Instancia, en el sentido que TEEFONICA habría esgrimido argumentos de defensa contradictorios respecto al reconocimiento de su responsabilidad; de la revisión del texto íntegro del escrito Descargo 1, se advierte que lo expuesto por TELEFONICA se orienta a solicitar la aplicación del atenuante con la máxima deducción posible y otros criterios orientados a reducir y/o modificar la sanción impuesta; lo cual, en ningún caso, supone contradecir el reconocimiento de su responsabilidad.

Por ello, no se comparte en este extremo lo resuelto por la Primera Instancia, correspondiendo la aplicación 4
Notificado mediante carta C.588-GCC/de fecha 24 de agosto de 2018.

5
Correspondiente al incumplimiento de la obligación de aplicar el criterio establecido en el Reglamento de Calidad a efecto de calcular las metas para cada uno de los indicadores 6
Correspondiente al incumplimiento de las metas establecidas para los indicadores relacionados a Tiempo de Espera para la Atención Presencial 7
Aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD-OSIPTEL y sus modificatorias.

8
Aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

9
Artículo 217.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

10
Al respecto, Juan Carlos Morón Urbina, considera que: "(...) para nuestro legislador no cabe la posibilidad que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión, con sólo pedírselo, pues se estima que dentro de una línea de actuación responsable del instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso en concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello perdería seriedad pretender que pueda modificarlo con tan sólo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad que amerite reconsideración (...)". Juan Carlos Morón Urbina.
"Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General", Octava Edición, Lima, Gaceta Jurídica. 2009, Pág. 614.

11
No realizar el cálculo de los indicadores Corte de la Atención Telefónica (CAT) y Rapidez en Atención por Voz Humana segundo tramo (AVH2), conforme a los criterios descritos en los Anexos D y E (tramo 2), en el canal 102 (junio y agosto de 2016), canal 104 (abril y junio de 2016), canal 525 (junio de 2016) y canal 12523 (junio de 2016).
del atenuante por reconocimiento expreso, reduciendo la sanción impuesta.

5.2.2. Respecto al cese de la conducta sobre el incumplimiento del artículo 15 del Reglamento de Calidad de Atención, cabe indicar que fue tomado en consideración por la Primera Instancia y es por ello que en la Resolución de Gerencia General Nº 0130-2018-GG/OSIPTEL, disponiendo la reducción de la sanción correspondiente en un 20%, acogiendo la recomendación contenida en el Informe Nº 00046-PIA/2018
12
.

Respecto al cese de la conducta, con relación al incumplimiento del artículo 16 del Reglamento de Calidad de Atención referido a incumplimientos de metas correspondientes a indicadores de calidad 13
;

TELEFONICA, sostiene que habría presentado información que demostraría la implementación de mejoras en sus sistemas internos y en los procesos de atención presencial; no obstante, a criterio de Primera Instancia, estos mecanismos (mejoras en sistemas informáticos), no implican el cese de la conducta infractora.

Sobre el particular, se tiene en consideración que la empresa operadora en su Recurso de Apelación, abunda en los beneficios que conlleva las mejoras en dichos sistemas; no obstante, no sustenta cómo la implementación de dichas herramientas implican el cese de la conducta infractora; por lo que, se comparte el criterio aplicado por la Primera Instancia.

5.2.3. Adicionalmente, TELEFONICA sostiene que no se habría tenido en consideración las medidas implementadas que, a su entender, asegurarían la no repetición de la conducta infractora.

Es importante indicar que el artículo 18 del RFIS, considera como factores atenuantes de responsabilidad, adicional al establecido expresamente por el TUO de la LPAG, "la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora".

En lo que respecta al incumplimiento del artículo 15 del Reglamento de Calidad, relacionado a la aplicación del criterio establecido en dicha norma para el cálculo de las metas previstas; no se advierte la existencia de elementos que TELEFONICA aporte para acreditar la implementación de mecanismos que aseguren la no repetición de la conducta infractora; en tal sentido, se comparte el criterio de la Primera Instancia.

En lo que respecta al incumplimiento del artículo 16 del Reglamento de Calidad de Atención, referido al incumplimiento de metas; es importante indicar que a partir de las nuevas pruebas aportadas en el Recurso de Reconsideración, la resolución impugnada modificó la sanción impuesta reduciéndola en un 5% respecto del incumplimiento de la meta general establecida en el Anexo E (tramo 1) correspondiente al indicador Rapidez en Atención por Voz Humana primer tramo (AVH1) en el canal 102, durante los meses de septiembre y octubre de 2015; y, del Anexo E (tramo 2) correspondiente al indicador AVH2 en el canal 104 durante los meses de febrero y julio de 2016; aplicando el atenuante correspondiente a la implementación de acciones que aseguren la no repetición de las conductas infractoras.

Adicionalmente a ello, se tiene en consideración que TELEFONICA no aporta elementos que permitan verificar que las medidas implementadas se refl ejen en el resultado de los indicadores de calidad que son sancionados en el artículo 3 de la Resolución de Gerencia General Nº 0130-2018-GG/OSIPTEL; por lo que se comparte el criterio de Primera Instancia, al desestimar la aplicación del atenuante en este caso.

5.3. Sobre la presunta vulneración al Principio de Culpabilidad TELEFÓNICA sostiene que ha desplegado un actuar diligente a efectos de dar cumplimiento con la norma imputada, por lo que el procedimiento vulneraría el Principio de Culpabilidad; alegando ausencia de intencionalidad y señalando que no existe un ánimo de incumplir con la normativa o que se trate de una situación generalizada.

Sobre el particular, es importante recordar que de acuerdo al Principio de Culpabilidad 14
, la atribución de responsabilidad requiere que la infracción sea exigible al administrado a título de dolo o culpa; por tanto la falta de intencionalidad del infractor no lo exonera de su responsabilidad.

5.4. Sobre la presunta vulneración al Principio de Concurso Real de Infracciones TELEFÓNICA considera que existe un exceso de punición porque en el presente caso habría un mismo tipo infractor para una pluralidad de infracciones por lo que se debe aplicar el Concurso Real de infracciones.

Al respecto, es pertinente considerar que nuestro ordenamiento contempla el Principio de Concurso de Infracciones en el numeral 6 del artículo 246 del TUO de la LPAG, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 246.- Principios de la potestad sancionadora administrativa (...)
6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. (...)"
Ahora bien, mediante la carta C. 00850-GSF/2017, notificada el 19 de septiembre de 2017, se sustentó la imputación de cargos, debido a que TELEFÓNICA
habría realizado diferentes conductas que motivaron los incumplimientos advertidos en el presente procedimiento sancionador, las mismas que no parten de un solo hecho generador.

Así, la infracción al artículo 15 del Reglamento de Calidad de Atención, se refiere al incumplimiento de la metodología de medición de los indicadores de calidad por lo que no es posible afirmar que es la misma conducta infractora estipulada en el artículo 16 del Reglamento de Calidad de Atención, puesto que esta última señala que la infracción se configura cuando las empresas operadoras no cumplen con las metas establecidas para cada uno de los indicadores de atención.

En virtud a lo expuesto, queda claro que son distintas las conductas desplegadas por TELEFÓNICA que han configurado las infracciones de los artículos 15 y 16 del Reglamento de Calidad de Atención, y no es una conducta que califique como más de una infracción. Por lo tanto, en el presente PAS no se ha vulnerado el Principio de Concurso de Infracciones.

5.5. Sobre la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad TELEFÓNICA argumenta que no se acreditó objetivamente la graduación de la multa ya que no se desarrollan ni fundamentan los criterios adoptados en el cálculo de la multa y, que en la resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración, a su entender, solo se repiten los criterios de la Resolución de Gerencia General
Nº 130-2018-GG/OSIPTEL.
- Respecto al beneficio ilícito, la empresa operadora sostiene que no existe costo evitado de su parte y que actuado diligentemente, habiendo implementado mejoras en sus sistemas que servirían para alcanzar las metas establecidas para los indicadores de calidad.

Al respecto, la Primera Instancia ha considerado que se evidencian los costos evitados por la empresa operadora 12
Página 24 de dicho informe, folios 104 y vuelta del expediente.

13
Referido a : (i) No, y (ii) No cumplir la meta específica respecto al indicador de TEAPij, establecida en el Anexo B, en los meses de septiembre a diciembre de 2015 y de febrero a agosto de 2016
14
TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 246.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.
respecto del incumplimiento del artículo 15 en la medida que no se implementaron mecanismos adecuados para efectuar el cálculo de los indicadores de calidad de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de Calidad; lo cual no ha sido desvirtuado por la empresa operadora en su apelación.

Sobre el incumplimiento de las metas previstas, vinculadas al incumplimiento del artículo 16 del Reglamento de Calidad;
el costo evitado, en estos casos, se relaciona a las acciones de la empresa operadora implementados para cumplir con las metas establecidas, como lo indica la Primera Instancia, referidos a equipos y, asimismo, a todas las actividades necesarias para asegurar dicho cumplimiento.

Por tanto, contrario a lo alegado por la empresa operadora, se verifica la existencia de un costo evitado por la empresa operadora para cumplir con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Calidad.
- Con relación al criterio relacionado a la Probabilidad de Detección de la infracción, TELEFONICA discrepa los niveles de probabilidad de detección asignados en la resolución de sanción, como criterios de graduación de la sanción.

Sobre el particular, es pertinente recordar que este criterio se encuentra previsto en el numeral 246.3 del artículo 246 del TUO de la LPAG y se vincula a la posibilidad de que el infractor sea descubierto por la autoridad; y es empleado con la finalidad de compensar la dificultad que enfrenta la autoridad para detectar la totalidad de las infracciones. De allí que la sanción resulte inversamente proporcional a la probabilidad de detección.

En este caso, si bien los incumplimientos al artículo 16 del Reglamento de Calidad son detectados en forma inmediata a partir de la publicación que realiza la empresa operadora; no sucede lo mismo respecto al incumplimiento del artículo 15 del Reglamento de Calidad, para cuya detección se requiere solicitar y analizar la información respecto a la metodología aplicada para el cálculo de las metas. En ese sentido, se comparte el criterio de la Primera instancia respecto a la asignación diferenciada de las probabilidades de detección en los incumplimientos de los artículos 15 y 16 del Reglamento de Calidad.
- Telefónica, sostiene que no se habría tomado en consideración la adopción del comportamiento posterior materializado en las adecuaciones a sus sistemas y mejoras necesarias que involucran la capacitación de su personal;
todo ello con la finalidad de cumplir las metas planteadas.

Sobre el particular, se comparte el criterio de la Primera instancia respecto que no se acredita un comportamiento posterior diligente respecto del incumplimiento del artículo 15 del Reglamento de Calidad de Atención.

Con relación al incumplimiento de metas relacionado al artículo 16 del Reglamento de Calidad, no se comparte el criterio de la Primera Instancia al desestimar lo alegado por el recurrente; en el sentido que correspondería valorar las acciones implementadas por la empresa operadora para la mejora en el cumplimiento de las metas lo que evidencia diligencia en el comportamiento posterior a la infracción.

No obstante, considerando que la sanción base impuesta por los incumplimientos al artículo 16 del Reglamento de Calidad, corresponden al mínimo previsto para infracciones graves, la aplicación de este criterio no alteraría la multa base determinada en la resolución de sanción.
- Respecto al perjuicio económico, la reincidencia y la existencia o no de intencionalidad; TELEFONICA
sostiene que no se habría acreditado la existencia de estos aspectos. Al respecto, conforme se señala en la resolución de sanción y en la resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración, éstos no fueron factores considerados para graduar la sanción al no haberse comprobado objetivamente su existencia.

Revisados los argumentos planteados por la empresa operadora sobre una supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad en la determinación de la multa base;
estas han sido determinadas considerando los criterios de graduación establecidos en el artículo 246 del TUO de la LPAG, correspondiendo desestimar los argumentos planteados al respecto.

Asimismo, considerando lo expuesto con relación a la aplicación de atenuante relacionado al reconocimiento expreso, se considera que corresponde aplicar una reducción en un 20% adicional sobre la multa base determinada para la sanción impuesta por el incumplimiento del artículo 15 del Reglamento de Calidad de Atención considerando los parámetros establecidos en el TUO de la LPAG.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 00268-GAL/del 18 de octubre de 2018, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LP AG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 686.

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación presentado por TELEFONICA DEL
PERU S.A.A., contra la Resolución de Gerencia General Nº 00200-2018-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) MODIFICAR la sanción de MULTA impuesta a dicha empresa operadora en el artículo 1º de la Resolución Nº 00130-2018-GG/OSIPTEL, de 16.55 UIT a 12.41 UIT por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 19º del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios por parte de las Empresas Operadoras de Servicios de T elefonía Fija y Servicios Públicos Móviles, por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 15º de la referida norma al no realizar el cálculo de los indicadores CAT y AVH2, conforme a los criterios descritos en los Anexos D y E (tramo 2), en el canal 102 (junio y agosto de 2016), canal 104 (abril y junio de 2016), canal 525 (junio de 2016) y canal 12525 (junio de 2016). (ii) CONFIRMAR la sanción de MULTA impuesta a dicha empresa operadora por CUARENTA Y OCHO
PUNTO CUARENTA Y CINCO (48.45) UIT, por haber incurrido en la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 19º del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios por parte de las Empresas Operadoras de Servicios de Telefonía Fija y Servicios Públicos Móviles, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 127-2013-CD/OSIPTEL, por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 16º de la referida norma al no cumplir la meta general establecida en el Anexo E (tramo 1) correspondiente al indicador AVH1 en el canal 102, durante los meses de setiembre y octubre de 2015; y, del Anexo E (tramo 2) correspondiente al indicador AVH2 en el canal 104 durante los meses de febrero y julio de 2016 (iii) CONFIRMAR la multa impuesta a dicha empresa operadora en el artículo 3º de la Resolución Nº 00130-2018-GG/OSIPTEL, de 51 UIT por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 19º del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios por parte de las Empresas Operadoras de Servicios de Telefonía Fija y Servicios Públicos Móviles, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 127-2013-CD/OSIPTEL, por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 16º de la referida norma al no cumplir la meta específica respecto al indicador de TEAPij, establecida en el Anexo B en los meses de setiembre a diciembre de 2015 y de febrero a agosto de 2016.

Artículo 2º.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Notificar la presente Resolución a la empresa apelante en conjunto con el Informe Nº 00268-GAL/2018; ii) Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; iii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL:
www.osiptel.gob.pe, en conjunto con el Informe Nº 00268-GAL/2018, la Resolución de Gerencia General Nº 000200-2018-GG/OSIPTEL y la Resolución de Gerencia General Nº 000130-2018-GG/OSIPTEL; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fines respectivos.

Regístrese, publíquese y comuníquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo

NORMA LEGAL:

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  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 226-2018-CD/OSIPTEL
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2018-10-29
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-30

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Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.