11/09/2018
Fundada Parte Apelación Interpuesta Contra RE 1476-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao RE 1476-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021785 VENTANILLA - CALLAO - CALLAO JEE CALLAO (ERM.2018002437) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta
Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao
RE 1476-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021785
VENTANILLA - CALLAO - CALLAO
JEE CALLAO (ERM.2018002437)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Aldo Salazar Herrera, personero legal titular de la organización política Por Ti Callao, en contra de la Resolución Nº 00374-2018-JEE-CALL/JNE, del 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Luis Enrique Becerra Jiménez, Ismael Alberto Paredes Ávalos, Julio Víctor Trinidad Castro, Jesús Alexander Ciccia Dueñas, David Soria Macedo, Viviana Mabel Farro Rivas, Yveth Rojas Bermejo y Shioney Marilyn Quispe Ecos, candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Ventanilla, respectivamente, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 00374-2018-JEE-CALL/ JNE, del 11 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de Luis Enrique Becerra Jiménez, Ismael Alberto Paredes Ávalos, Julio Víctor Trinidad Castro, Jesús Alexander Ciccia Dueñas, David Soria Macedo, Viviana Mabel Farro Rivas, Yveth Rojas Bermejo, y Shioney Marilyn Quispe Ecos, candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Ventanilla, respectivamente, debido a que en la etapa de subsanación no se acreditó con documentos idóneos el domicilio por dos años continuos, por la circunscripción a la que postulan.
TAMBIEN PUEDES VER: Nombran Jefe Estado Mayor Conjunto Fuerzas Armadas RS 168-2018-DE/FAP Defensa
El 20 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política recurrente, interpuso recurso de apelación en contra de la referida resolución, alegando, sucintamente, que:
MAS NORMAS LEGALES: Nombran Jefe Estado Mayor General Marina RS 166-2018-DE/MGP Defensa
a) Se declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos por no presentar el original de sus DNI
cuando dicha información fue expedida por una entidad pública, estando prohibidos de requerir dicha información conforme lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1272
que modifica la Ley Nº 27444, que a su vez modifica y amplía el artículo 40 y numeral 40.1.2.
b) Los candidatos sí acreditan los dos años de domicilio continuo en la circunscripción a la que postulan, conforme se desprende de la documentación que adjuntaron en su escrito de subsanación.
CONSIDERANDOS
Base normativa 1. El artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, se requiere haber nacido o domiciliado en la provincia o distrito a donde postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
2. El artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento señala que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, entre ellos (en caso el DNI no acredite el tiempo de domicilio requerido)
el original o copia legalizada de o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en que se postula.
3. Por su parte el artículo, 29, numeral 29.1 del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se declara improcedente por el incumplimiento de un requisito de ley de no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.
Análisis del caso concreto 4. De acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firmas digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio.
5. El motivo común para declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos radica en que no se cumplió con subsanar las observaciones advertidas por el JEE mediante la Resolución Nº 0089-2018-JEE-CALL/JNE, consistente en adjuntar la documentación idónea que acredite el domicilio continuo por dos años en el distrito de Ventanilla, esto es, mínimamente, desde 19 de junio de 2016 al 19 de junio de 2018.
6. No obstante, lo señalado por el JEE, este Supremo Tribunal considera que los candidatos Luis Enrique Becerra Jiménez, Julio Víctor Trinidad Castro, Jesús Alexander Ciccia Dueñas, David Soria Macedo, Viviana Mabel Farro Rivas y Shioney Marilyn Quispe Ecos, sí cumplen con el requisito de domiciliar por dos años en la circunscripción a la que postulan (distrito de Ventanilla, provincia del Callao), ello en razón de que:
a) Luego de verificar la información proporcionada por el padrón electoral a través del sistema del Módulo de Seguimiento de Expedientes (MSE) del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que desde el 10 de junio de 2016 hasta el último padrón electoral 10 de junio de 2018, el ubigeo (distrito de Ventanilla) consignado en los DNI de los candidatos a alcalde y regidores por el Concejo Distrital de Ventanilla no ha sido modificado, lo que acredita que tales personas, han domiciliado en el distrito de Ventanilla, en dicho intervalo de tiempo.
b) Aunado a ello, se advierte de la revisión de la consulta en línea de las fichas del Reniec de los referidos candidatos, con base en la fecha de emisión del DNI, estos tienen domicilio en el distrito de Ventanilla, conforme al siguiente detalle:
i. Luis Enrique Becerra Jiménez, 16 de julio de 2018.
ii. Julio Víctor Trinidad Castro, 28 de marzo de 2017.
iii. Jesús Alexander Ciccia Dueñas, 14 de julio de 2017.
iv. David Soria Macedo, 7 de junio de 2018.
v. Viviana Mabel Farro Rivas, 01 de enero de 2018.
vi. Shioney Marilyn Quispe Ecos, 18 de diciembre de 2017.
c) De la información proporcionada por ambas fuentes documentales, es posible afirmar que el domicilio de los referidos candidatos, en el distrito de Ventanilla, data desde el 10 de junio de 2016 a la fecha.
7. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo y a la información consignada en su ficha del Reniec, se puede colegir que los citados candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Ventanilla, sí cumplen con el requisito de domiciliar dos años continuos en la mencionada circunscripción electoral.
8. Respecto a Ismael Alberto Paredes Ávalos e Yveth Rojas Bermejo, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Ventanilla, se tiene:
a) Verificada la información proporcionada por el padrón electoral a través del sistema MSE del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que las citadas personas solo acreditan haber domiciliado en el distrito de Ventanilla en el último padrón electoral, esto es, el 10 de junio de 2018, siendo que, anterior a aquella fecha, aparecen en el padrón electoral en el distrito de Bellavista, esto nos permite concluir que las citadas personas no han domiciliado por el plazo de dos años en la circunscripción a la que postulan.
b) Por otro lado, de la consulta en línea de la ficha del Reniec de los citados candidatos, se advierte que tienen domicilio en el distrito de Ventanilla, desde el 16 de enero y 16 de julio de 2018, respectivamente, lo cual, guarda relación con la información proporcionada por el padrón electoral a través del sistema MSE del Jurado Nacional de Elecciones.
9. Ahora bien, de los documentos proporcionados por el personero legal de la organización política recurrente, se verifica que los candidatos no cumplen con domiciliar los dos años continuos en el distrito de Ventanilla, por lo siguiente:
a) Respecto a Paredes Ávalos, si bien es cierto, en el escrito recursivo se indica que al subsanar presentaron la declaración de predios, formulario 1630, el recibo de suministro N.os 2123705.2 y 2123705-2 del 26 de mayo y 26 de junio de 2018, así como la solicitud de licencia sin goce de haber por participar en elecciones Municipales, sin embargo, no es menos cierto que tales instrumentales no resultan idóneos para acreditar el intervalo de tiempo exigidos por la norma.
b) En cuanto a Rojas Bermejo, se adjuntó al escrito de subsanación la historia clínica perinatal base, y una solicitud de laboratorio donde se verifica una atención el 8 de junio de 2016; al respecto, si bien este documento demostraría que asistía a una clínica en forma continua, sin embargo esto no acredita de manera idónea y suficiente el intervalo de tiempo requerido domiciliando en el distrito de Ventanilla.
10. Además, se debe precisar que ambos candidatos no han demostrado tener domicilio múltiple o que una actividad les sirva de vínculo con el distrito de Ventanilla conforme lo establece el artículo 35 del Código Civil, por lo que corresponde desestimar su recurso.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Aldo Salazar Herrera, personero legal titular de la organización política Por Ti Callao; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00374-2018-JEE-CALL/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Luis Enrique Becerra Jiménez, Julio Víctor Trinidad Castro, Jesús Alexander Ciccia Dueñas, David Soria Macedo, Viviana Mabel Farro Rivas y Shioney Marilyn Quispe Ecos, candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Ventanilla, respectivamente, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; e INFUNDADO el recurso aludido, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Ismael Alberto Paredes Ávalos e Yveth Rojas Bermejo;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00374-2018-JEE-CALL/JNE en este extremo.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Callao continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1476-2018-JNE Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1476-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-11-09
- Fecha de aplicacion : 2018-11-10
Compartir
Recomendado
Legislacion por entidad
Poder Ejecutivo
Organos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados
Transportes y Comunicaciones
Jurado Nacional de Elecciones
Economia y Finanzas
Poder Judicial
Energia y Minas
Salud
Defensa
Relaciones Exteriores
Educacion
Gobiernos Regionales
Organismos Ejecutores
Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Advertencia
Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú.
Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Boletin de Normas legales
Leyes más importantes
Archivo legal
- marzo 2025 (54)
- febrero 2025 (109)
- enero 2025 (85)
- diciembre 2024 (89)
- noviembre 2024 (69)
- octubre 2024 (93)
- septiembre 2024 (66)
- agosto 2024 (88)
- julio 2024 (73)
- junio 2024 (21)
- diciembre 2023 (88)
- noviembre 2023 (208)
- octubre 2023 (225)
- septiembre 2023 (228)
- agosto 2023 (65)
- julio 2023 (106)
- junio 2023 (99)
- mayo 2023 (106)
- abril 2023 (122)
- marzo 2023 (144)
- febrero 2023 (133)
- enero 2023 (111)
- diciembre 2022 (108)
- noviembre 2022 (29)
- octubre 2022 (108)
- septiembre 2022 (141)
- agosto 2022 (139)
- julio 2022 (63)
- junio 2022 (40)
- mayo 2022 (113)
- abril 2022 (87)
- marzo 2022 (103)
- febrero 2022 (110)
- enero 2022 (90)
- diciembre 2021 (146)
- noviembre 2021 (58)
- octubre 2021 (95)
- septiembre 2021 (108)
- agosto 2021 (216)
- julio 2021 (188)
- junio 2021 (59)
- enero 2021 (31)
- diciembre 2020 (211)
- noviembre 2020 (395)
- octubre 2020 (519)
- septiembre 2020 (353)
- agosto 2020 (389)
- julio 2020 (410)
- junio 2020 (398)
- mayo 2020 (336)
- abril 2020 (43)
- marzo 2020 (105)
- febrero 2020 (341)
- enero 2020 (406)
- diciembre 2019 (519)
- noviembre 2019 (438)
- octubre 2019 (331)
- septiembre 2019 (315)
- agosto 2019 (377)
- julio 2019 (379)
- junio 2019 (371)
- mayo 2019 (317)
- abril 2019 (347)
- marzo 2019 (492)
- febrero 2019 (474)
- enero 2019 (483)
- diciembre 2018 (485)
- noviembre 2018 (490)
- octubre 2018 (465)
- septiembre 2018 (486)
- agosto 2018 (498)
- julio 2018 (323)
- junio 2018 (416)
- mayo 2018 (513)
- abril 2018 (365)
- marzo 2018 (524)
- febrero 2018 (404)
- enero 2018 (444)
- diciembre 2017 (540)
- noviembre 2017 (452)
- octubre 2017 (396)
- septiembre 2017 (418)
- agosto 2017 (447)
- julio 2017 (471)
- junio 2017 (463)
- mayo 2017 (456)
- abril 2017 (401)
- marzo 2017 (532)
- febrero 2017 (462)
- enero 2017 (435)
- diciembre 2016 (492)
- noviembre 2016 (435)
- octubre 2016 (388)
- septiembre 2016 (1)
- agosto 2016 (233)
- julio 2016 (271)
- junio 2016 (340)
- mayo 2016 (470)
- abril 2016 (357)
- marzo 2016 (371)
- febrero 2016 (296)
- enero 2016 (399)
- diciembre 2015 (386)
- noviembre 2015 (67)
- octubre 2015 (252)
- septiembre 2015 (429)
- agosto 2015 (415)
- julio 2015 (461)
- junio 2015 (543)
- mayo 2015 (486)
- abril 2015 (357)
- marzo 2015 (429)
- febrero 2015 (426)
- enero 2015 (503)
- diciembre 2014 (540)
- noviembre 2014 (625)
- octubre 2014 (644)
- septiembre 2014 (616)
- agosto 2014 (687)
- julio 2014 (542)
- junio 2014 (431)
- mayo 2014 (376)
- abril 2014 (316)
- marzo 2014 (507)
- febrero 2014 (426)
- enero 2014 (608)
- diciembre 2013 (841)
- noviembre 2013 (660)
- octubre 2013 (734)
- septiembre 2013 (636)
- agosto 2013 (591)
- julio 2013 (707)
- junio 2013 (687)
- mayo 2013 (941)
- abril 2013 (871)
- marzo 2013 (940)
- febrero 2013 (891)
- enero 2013 (692)