11/03/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente RE 1289-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidata a alcaldesa del Concejo Distrital de Quicacha, provincia de Caravelí, del departamento de Arequipa RE 1289-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021520 QUICACHA - CARAVELÍ - AREQUIPA JEE CAMANÁ (ERM.2018010849) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidata a alcaldesa del Concejo Distrital de Quicacha, provincia de Caravelí, del departamento de Arequipa
RE 1289-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021520
QUICACHA - CARAVELÍ - AREQUIPA
JEE CAMANÁ (ERM.2018010849)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edguar Javier Espino Cornejo, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña, en contra de la Resolución Nº 00266-2018-JEE-CMNA/JNE, del 11 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Carmen Isabel García Cautter, candidata a alcaldesa del Concejo Distrital de Quicacha, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Municipales y Regionales 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Edguar Javier Espino Cornejo, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante, JEE), de la organización política Fuerza Arequipeña, solicitó la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Quicacha, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa.


Mediante la Resolución Nº 00144-2018-JEE-CMNA/ JNE, del 27 de junio de 2018 (fojas 58 y 59), debidamente notificada el 1 de julio del 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al advertir lo siguiente:
- Respecto a la candidata, Carmen Isabel García Cautter (alcaldesa), no acredita domicilio continuo, por lo que deberá presentar original o copia legalizada de documentos que acrediten que domicilia en la circunscripción a la que postula; por otro lado, habiendo revisado su Declaración Jurada de Hoja de Vida se puede apreciar que forma parte de la Policía Nacional del Perú Con fecha 3 de julio de 2018, el personero legal, subsanó las observaciones y presentó lo siguiente:
- Contrato de arrendamiento privado y certificado domiciliario expedido por el juez de paz de Quicacha para subsanar el extremo de la observación de los dos (2) años de domicilio continuo para postular en dicho distrito; además, para subsanar el extremo de que a la actualidad es miembro de la Policía Nacional del Perú presentó su solicitud donde indica pasar a la situación de disponibilidad por el periodo de un (1) año.


El JEE, con fecha 11 de julio de 2018, emitió la Resolución Nº 00266-2018-JEE-CMNA/JNE, en donde alegó y precisó lo siguiente:
a) Habiendo valorado los documentos presentados para subsanar las observaciones de la candidata a alcaldesa, se puede apreciar que esta ha solicitado su pase a situación de disponibilidad, la cual se refiere a que: "es la situación o condición transitoria en que se encuentra el personal fuera de servicio, por un periodo máximo de dos años", y no se encuentra en condición o calidad de retiro.

Por lo cual, el JEE admite la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Quicacha, asimismo, declara improcedente la candidatura de Carmen Isabel García Cautter.

Con fecha 19 de julio de 2018, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00266-2018-JEE-CMNA/JNE, bajo los siguientes argumentos:
- Adjuntan un documento en el cual solicita al General PNP Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú su pase a la situación de retiro.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 34 de la Constitución Política de Estado señala taxativamente: "Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional tienen derecho al voto y a la participación ciudadana, regulados por ley. No pueden postular a cargos de elección popular, participar en actividades partidarias o manifestaciones ni realizar actos de proselitismo, mientras no hayan pasado a la situación de retiro, de acuerdo a ley".

2. En concordancia con el párrafo precedente, el literal d), del numeral 8.1, del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, señala que no pueden ser candidatos: d) "Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad".

3. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

Análisis del caso concreto 4. Nuestra Carta Magna es clara al señalar los derechos reconocidos a los ciudadanos y también las restricciones para su ejercicio; en ese sentido, establece de manera expresa en su artículo 34 las restricciones que tienen los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.

5. Al respecto, es preciso indicar la supremacía que ejerce la Constitución sobre el resto de dispositivos normativos. Así, es menester citar la sentencia recaída en el Expediente Nº 00005-2007-PI/TC, en su fundamento 6, concerniente a su supremacía normativa:

La supremacía normativa de la Constitución de 1993 se encuentra recogida en sus dos vertientes: tanto aquella objetiva, conforme a la cual la Constitución se ubica en la cúspide del ordenamiento jurídico (artículo 51º: la Constitución prevalece sobre toda norma legal y así sucesivamente), como aquella subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos (artículo 45º:
el poder del Estado emana del pueblo, quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen), o de la colectividad en general (artículo 38º: todos los peruanos tienen el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación), puede desconocer o desvincularse respecto de sus contenidos.

6. En el presente caso, la candidata en la etapa de subsanación ante el JEE, presentó un documento en donde solicita su pase a situación de disponibilidad por el periodo de un (1) año con fecha de recepción 16 de Mayo de 2018. Asimismo, presentó una serie de documentales, entre ellas, constancias y declaraciones juradas de no contar con procesos pendientes en la Policía Nacional del Perú. En la etapa de apelación ante este Supremo Órgano Electoral, presentó un documento en donde solicita pasar de la situación de actividad a la situación de retiro. Cabe indicar que dicho documento no cuenta con ningún sello o firma de recepción por parte de alguna
autoridad competente y solo figura la solicitud con la firma de la candidata.

7. Al respecto, se dilucidará y traeremos a colación el Decreto Legislativo Nº 1149 (Ley de la carrera y situación del personal de la Policía Nacional del Perú) para tener conocimiento y diferenciar los tres tipos de situaciones en que se encuentra el personal de la Policía Nacional del Perú.

Art. 70 (Situación de actividad)
Art. 73 (Situación de disponibilidad)
Art. 82 (Situación de retiro)
La situación de actividad es la condición del personal de la Policia Nacional del Perú en cuadros y fuera de cuadros.

La situación de disponibilidad es la condición transitoria en que se encuentra el personal fuera del servicio, por un periodo máximo de dos años.

Es la condición del personal que se encuentra apartado definitivamente del servicio policial. Es de carácter irreversible 8. En ese sentido, también es preciso acotar el artículo 64 de dicho decreto legislativo, pues prescribe que el cambio de situación policial se formaliza mediante:
[...]
3) Resolución de la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, para Oficiales Subalternos de Armas y de Servicios.

4) Resolución de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú, para todos los grados en las categorías de Suboficiales de Armas y de Servicios.

9. En esa línea de ideas, nuestra Norma Fundamental señala que los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional no pueden postular a cargos de elección popular, mientras no hayan pasado a situación de retiro.

En el caso de autos, se presentó un documento en donde se solicitó el cambio de situación de disponibilidad a retiro, pero sin un sello o firma de recepción de alguna autoridad competente o de recepción, inclusive no se ha adjuntado el documento formal que se señaló en el considerando anterior para acreditar que efectivamente a la actualidad cuenta con situación de retiro, además, el simple hecho de solicitar el pase a retiro no implica que se goce de tal condición.

10. Siendo ello así, la decisión del JEE se encuentra totalmente justificada, ya que no se ha vulnerado derecho alguno al momento de emitirse la resolución materia de cuestionamiento, toda vez que en aplicación estricta de la normativa vigente, se procedió a declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la candidata a alcaldesa; en tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edguar Javier Espino Cornejo, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00266-2018-JEE-CMNA/JNE, de fecha 1 1 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Carmen Isabel García Cautter, candidata a alcaldesa del Concejo Distrital de Quicacha, provincia de Caravelí, del departamento de Arequipa, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1289-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidata a alcaldesa del Concejo Distrital de Quicacha, provincia de Caravelí, del departamento de Arequipa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1289-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-03
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-04

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