11/16/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1698-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Quequeña, provincia y departamento de Arequipa RE 1698-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022864 QUEQUEÑA - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2018017642) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Quequeña, provincia y departamento de Arequipa
RE 1698-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022864
QUEQUEÑA - AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2018017642)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Licely Karina Arias Delgado, personera legal titular de la organización política Juntos por el Sur, en contra de la Resolución Nº 825-2018-JEE-AQPA/JNE, del 23 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Alejandro Pizarro Rúa candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Quequeña, provincia y departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Licely Karina Arias Delgado, personera legal titular de la organización política Juntos por el Sur, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Quequeña, provincia y departamento de Arequipa.


Mediante la Resolución Nº 441-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 30 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, entre otras cosas, debido a que, el candidato Alejandro Pizarro Rúa se encuentra registrado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam), lo cual se contrapone a lo dispuesto en el artículo 8, literal f, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así, el JEE
concedió el plazo de dos (2) días calendario para efectuar la subsanación correspondiente.

A través del escrito, de fecha 2 de julio de 2018, la organización política presentó los recibos del pago efectuado en el Banco de la Nación, por un monto de S/.


8 641 nuevos soles, y un documento con legalización de firma ante el Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la cual da cuenta del referido pago.

Posteriormente, mediante la Resolución Nº 825-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 23 de julio de 2018, el JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de Alejandro Pizarro Rúa como candidato, debido a que el mismo figura como deudor alimentario moroso en el proceso tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Arequipa, en el Expediente Nº 320-1995, lo que se condice con el Oficio Nº 75-2018-ADM-JPL-GAD-CSJAR-PJ, remitido por el administrador del Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de justicia de Arequipa, que da cuenta del pago y solicitud de exclusión del Redam por parte del candidato, quien se encuentra como deudor alimentario.

Con fecha 16 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Juntos Por El Perú interpuso recurso de apelación (fojas 95 a 103), argumentando, en resumen, lo siguiente:
a. Que ha cumplido con pagar la totalidad de la deuda que tenía al Segundo Juzgado de Paz Letrado de Arequipa, el cual emite la Resolución Nº 216, la cual resuelve "dejar sin efecto la inscripción de Alejandro Pizarro Rúa en el REDAM ...", la misma que fue emitida en mérito de dispuesto en el Decreto Supremo Nº 002-2017-JUS.
b. Que mediante escrito presentado al Segundo Juzgado de Paz Letrado de Arequipa, mediante el cual pagó el íntegro del monto de afectación de la medida cautelar ordenada en el expediente Nº 320-1195-86, recaída en la Resolución Nº 3, de fecha 18 de noviembre de 2014, al cual resuelve dictar medida cautelar de embargo de inmueble no inscrito a favor del demandante, por la suma de S/. 18,000 soles. Por lo que, habiendo cumplido con efectuar el pago mediante depósito judicial Nº 201510107864, solicitó el levantamiento de dicha medida cautelar.
c. Por tanto, dicho juzgado debió solicitar la cancelación de la inscripción del candidato en el Redam.
d. Del mismo modo, solicita que se tenga en consideración lo establecido por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 442-2018-JNE, en el cual se estableció que "el suscrito terminó de pagar su deuda alimentaria en el año 2015, y luego de ello no ha habido ningún otro proceso de Omisión de Asistencia Familiar, como tampoco ha habido una nueva liquidación hecho que lo corrobora el Juez de la Causa con la Resolución Nº 216 de fecha 6 de julio de 2018".

CONSIDERANDOS


1. En principio, el artículo 2 numeral 17, de la Constitución Política del Perú, establece que toda persona tiene el derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación.

A su vez, el artículo 31, de la mencionada Carta Magna, reconoce el derecho de participación ciudadana en su dimensión activa y pasiva, esto es, de elegir y ser elegido.

Asimismo, de acuerdo a su artículo 35, los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley (por lo que en este caso se debe valorar las implicancias de la restricción sancionada).

2. En tal sentido, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

3. Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), señala en el artículo 8, numeral 8.1, literal f, que no podrán ser candidatos a elecciones municipales los deudores inscritos en el Redam.

4. A su vez, el literal 6 del numeral 23.3 del artículo 23, de la Ley Nº 28094 de la LOP, indica que la omisión de la relación de las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales, por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, dan lugar al retiro de dicho candidato, sin perjuicio de interponerse las denuncias que correspondan de presumirse la comisión de un ilícito penal.

5. Mediante la Ley Nº 28970, se crea el Redam, donde se establece el procedimiento para la inscripción (en su artículo 4) y se señala la excepción:

Artículo 04.- Procedimiento [...] Cuando se solicite la cancelación del registro, se sustanciará el trámite previsto por la presente Ley para la inscripción, salvo que se acredite fehacientemente la cancelación del monto total adeudado, caso en el cual el levantamiento de la inscripción es inmediato.

Para los fines de la inscripción o cancelación, el juez deberá oficiar al Órgano de Gobierno del Poder Judicial en un plazo no mayor de tres (3) días luego de resolver la cuestión [énfasis agregado].

6. Asimismo, el Decreto Supremo Nº 002-2007-JUS, aprobó el Reglamento del Redam, precisando en su artículo 6, que la cancelación del registro se producirá por mandato judicial expedido en conformidad con el procedimiento normado en el artículo 4 de la Ley, no pudiendo solicitarse por vía administrativa. Además, la
obligación de la cancelación es exigible al registro, al día siguiente de recibida la comunicación del juzgado.

7. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de Alejandro Pizarro Rúa, como candidato a alcalde del Concejo Distrital de Quequeña, por la organización política Juntos por el Sur, por considerar que dicha candidatura está comprendida en el impedimento establecido en el artículo 29, numeral 29.2, literal e, del Reglamento, puesto que, de la consulta realizada en el Redam, se aprecia que el candidato se encuentra inscrito en el citado registro.

8. El Segundo Juzgado de Paz de Arequipa, en el trámite del Expediente Nº 320-1995-0-0401-JP-FC-02, dispuso la Inscripción del candidato en el Redam al haber incumplido con el pago de la obligación alimentaria, por el monto globalizado hasta el mes de agosto de 2009, de S/ 26,640.89 soles.

Sin embargo, según se aprecia en la Resolución Nº 216, del 6 de julio de 2018, el referido juzgado resuelve tener por pago el monto adeudado, pues el mismo fue cancelado en su totalidad, según apreció en el juzgado en los certificados de depósito judicial Nº 2015010107864, del 15 de julio de 2015, y Nº 2018010107724 del 28 de junio de 2018, y dispone dejar sin efecto la inscripción del mismo en el Redam, lo cual también queda acreditado con la constancia emitida por el secretario judicial del referido Jugado, con fecha 6 de julio de 2018.

9. Siendo que el candidato cumplió con el pago adeudado recién en el 28 de junio de 2018, es decir, después de la fecha límite para su inscripción como candidato al Consejo Distrital de Quequeña (19 de junio de 2018), este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE se pronunció de manera correcta al emitir las resoluciones con las cuales declaró inamisible y, posteriormente, improcedente la inscripción del candidato bajo mención, dado que como lo ha señalado, el mismo aún se encuentra registrado en el Redam y recién cumplió con completar el pago dispuesto por el citado juzgado el 28 de junio de 2018.

10. En ese orden de ideas, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, confirmar la resolución apelada, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del citado candidato a alcalde del Consejo Distrital de Quequeña, provincia y departamento de Arequipa.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Licely Karina Arias Delgado, personera legal titular de la organización política Juntos por el Sur, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 825-2018-JEE-AQP A/JNE, del 23 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Alejandro Pizarro Rúa candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Quequeña, provincia y departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1698-2018-JNE Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Quequeña, provincia y departamento de Arequipa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1698-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-16
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-17

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