11/16/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1712-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor Nº 1 para el Concejo Distrital de San Francisco de Sangayaico, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, y la confirman en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora Nº 2 RE 1712-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021225 SAN FRANCISCO DE SANGAYAICO - HUAYTARÁ - HUANCAVELICA JEE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor Nº 1 para el Concejo Distrital de San Francisco de Sangayaico, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, y la confirman en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora Nº 2
RE 1712-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021225
SAN FRANCISCO DE SANGAYAICO - HUAYTARÁ -
HUANCAVELICA
JEE HUAYTARÁ (ERM.2018012265)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Adriel Gaudencio Valdez Huamán, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 329-2018-JEE-HYTA/JNE, del 8 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, en el extremo que declaró improcedente las solicitudes de inscripción de David Contreras Escobar y Nedda Elizabeth Pretell Huamaní, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de San Francisco de Sangayaico, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral-

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Adriel Gaudencio Valdez Huamán, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Francisco de Sangayaico, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).


Mediante la Resolución Nº 00131-2018-JEE-HYTA/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, JEE)
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política, bajo los siguientes argumentos:
a. Con relación a David Contreras Escobar, no obra en los actuados documento alguno que acredite la continuidad domiciliaria en la circunscripción electoral a la que postula. Asimismo, no ha cumplido con anexar su licencia sin goce de haber, debido a que actualmente se encuentra laborando como personal administrativo en la IE San Francisco.

b. La candidata Nedda Elizabeth Pretell Huamaní señaló en su Declaración Jurada de Hoja de Vida que labora como enfermera técnica en el Puesto de Salud de Sangayaico, y de la revisión de los actuados, no es posible verificar si la candidata solicitó la licencia sin goce de haber correspondiente ante su empleadora. De otro lado, tampoco demostró el tiempo exigido por ley, para ser candidata a regidora para el Concejo Distrital de San Francisco de Sangayaico.

Con fecha 3 de julio de 2018, el mencionado personero legal de la organización política presentó su escrito de subsanación, acompañando la documentación tendiente a cumplir con el requerimiento efectuado por la resolución de inadmisibilidad.

A través de la Resolución Nº 329-2018-JEE-HYTA/JNE, del 8 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada por la organización política, en el extremo de las candidaturas de David Contreras Escobar y Nedda Elizabeth Saldaña Gutiérrez, debido a que de las
licencias sin goce de haber adjuntadas, se verifica que estas tienen como fecha de presentación el 3 de julio de 2018; por lo que se concluye que el acto de solicitar licencia se ha realizado con posterioridad a la fecha límite indicada en el "numeral 11 de la Resolución Nº 0080-2018-JNE", que aprobó la Regulación sobre Renuncias y Licencias de Funcionarios y Servidores Públicos que Participen como Candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018.

El 16 de julio de 2018, el citado personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación, argumentando principalmente que no se ha indicado que los documentos adjuntados con el recurso de apelación, que tienen como fecha de presentación el 3 de julio de 2018, dieron inicio al trámite de licencia, sino más bien; siendo el caso, que por error se adjuntaron estas, anexando para tal fin los cargos de las licencias sin goce de haber que corresponden. Asimismo, señaló, respecto al candidato David Contreras Escobar, que no le alcanza la exigencia a que se hace referencia, ello debido a que ejerce función docente, conforme lo establecido en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018.

Con la Resolución Nº 00377-2018-JEE-PCYO/ JNE, del 3 de julio de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley.

CONSIDERANDOS


Base normativa 1. El artículo 8, numeral 8.1, literal e de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, no pueden ser candidatos en las elecciones municipales, salvo que soliciten licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.

2. Asimismo, el artículo sexto de la Resolución Nº 0080-2018-JNE, que aprobó la Regulación sobre Renuncias y Licencias de Funcionarios y Servidores Públicos que Participen como Candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, dispuso lo siguiente:

Artículo sexto.- DISPONER que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, que, de acuerdo con el Artículo 8º, numeral 8.1, literal e, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, soliciten licencia sin goce de haber, con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Municipales 2018, procedan de la siguiente manera:

1. Las solicitudes de licencia deben ser presentadas con la debida anticipación y por escrito ante la entidad pública correspondiente. La licencia debe ser concedida con eficacia a partir del 7 de setiembre de 2018 (30
días calendario antes de las elecciones).

2. La resolución que concede la licencia con eficacia al 7 de setiembre de 2018, o en su defecto, el cargo o constancia de recepción de la solicitud de licencia, en original o copia legalizada, debe ser presentado ante el Jurado Electoral Especial correspondiente al momento en que la organización política solicite la inscripción de la candidatura respectiva [énfasis agregado].

En esa misma línea, el considerando 11 de la citada resolución, prescribe que las licencias sin goce de haber deben de solicitarse antes de que culmine el plazo de ciento diez (110) días calendario antes de las elecciones que tienen las organizaciones políticas para presentar a sus candidatos, ya que la constancia de presentación de la solicitud de licencia debe ser adjuntada a la solicitud de inscripción de candidaturas.

3. En concordancia con ello, el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia, sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e de la LEM.

4. Con relación a ello, el tercer párrafo del citado numeral y artículo, dispone que los candidatos que ejerzan función docente en el sector público no están obligados a solicitar la licencia a que se refiere el artículo 8.1, literal e, de la LEM.

5. El numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento prescribe que el Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen.

Análisis del caso concreto 6. El JEE al declarar la improcedencia de las candidaturas de David Contreras Escobar y Nedda Elizabeth Saldaña Gutiérrez (debiéndose entender como Nedda Elizabeth Pretell Huamaní, conforme a la Resolución de inadmisibilidad) consideró que los cargos de las licencias sin goce de haber adjuntados no cumplen con las formalidades establecidas en la Resolución Nº 0080-2018-JNE.

7. Cabe mencionar que con relación a David Contreras Escobar, candidato a regidor Nº 1 para el Concejo Distrital de San Francisco de Sangayaico, la organización política señaló que debido a un error material se adjuntó el cargo de licencia sin goce de haber, con fecha de presentación 3 de julio de 2018, debido a que el trámite de licencia se inició el 18 de junio de ese mismo año, y además, señala que dicho requisito no le alcanza al precitado candidato, toda vez que este a la fecha ejerce el cargo de docente, por lo que no estaría comprendido dentro de los alcances del artículo 8, numeral 8.1, literal e de la LEM.

8. La organización política, al momento de la presentación de su escrito de subsanación, adjuntó los siguientes documentos:
- Resolución Directoral Nº 001521-2017, de fecha 29 de diciembre de 2017.
- Resolución Directoral Nº 000056-2016, del 14 de enero de 2016.
- Resolución Directoral Nº 001559-2016, de fecha 30 de diciembre de 2016.
- Resolución Directoral Nº 000394-2015, del 10 de marzo de 2015.

9. De la revisión de las citadas resoluciones, se puede inferir que la modalidad bajo la cual la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) Huaytará ha contratado a David Contreras Escobar es la de un contrato civil de servicios personales, bajo los alcances de un contrato de locación de servicios. Así las cosas, se debe indicar que dicha modalidad contractual, no genera un vínculo laboral efectivo entre el locador, que es la persona que presta servicios (en este caso, está representado por el candidato), y el comitente, que es aquel que realiza el pago por dichos servicios (en el caso concreto, la UGEL Huaytará), encontrándose únicamente dos de los elementos de un contrato de trabajo ordinario, como son la remuneración y la prestación de servicios personales. En ese sentido, al verificarse que no existe entre el candidato y la UGEL Huaytará una relación de trabajo efectiva, no le es exigible la licencia requerida en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM;
por lo tanto, debe estimarse el recurso de apelación en este extremo.

10. Ahora bien, respecto a la candidata Nedda Elizabeth Pretell Huamaní, esta ha manifestado, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, que se encuentra laborando como técnica de enfermería en el Puesto de Salud de Sangayaico, siendo necesaria la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, a fin de que demuestre estar habilitada para participar en las ERM 2018, en su condición de trabajadora del Estado, requisito que omitió presentar al momento de su inscripción.

11. En esa misma línea de ideas, debe mencionarse que la organización política presentó junto con el escrito de subsanación una solicitud de licencia de la precitada candidata, empero, con fecha de presentación 3 de julio de 2018, esto es, después de culminado el plazo de ciento diez (110) días calendario antes de las elecciones que tienen las agrupaciones políticas para presentar a sus candidatos, esto es, con fecha posterior al 19 de junio de 2018, fecha en que indefectiblemente venció la democracia interna de los partidos políticos, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

12. De ello se desprende, que el recurrente tuvo la oportunidad de presentar el referido documento con el escrito de subsanación de observaciones de fecha 3 de julio de 2018, al habérsele otorgado en la resolución de inadmisibilidad, el plazo de dos (2) días calendario para la subsanación de omisiones; no obstante a ello, el personero legal titular de la organización política adjuntó nuevo documento para acreditar el cumplimiento del citado requisito -que resulta ser el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, presentada con fecha 18 de junio de 2018-, posteriormente con el escrito de apelación, debiendo tenerse en cuenta que, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la mayor medida posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo.

13. En ese sentido, no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, y que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

14. Por ello, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en su oportunidad, por lo que corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada en el extremo de la inscripción del candidato David Contreras Escobar, confirmar la improcedencia de la inscripción de la candidata Nedda Elizabeth Pretell Huamaní, así como disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Adriel Gaudencio Valdez Huamán, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 329-2018-JEE-HYTA/JNE, del 8 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de David Contreras Escobar, candidato a regidor Nº 1, para el Concejo Distrital de San Francisco de Sangayaico, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Municipales 2018.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación y CONFIRMAR la Resolución Nº 329-2018-JEE-HYTA/JNE, del 8 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Nedda Elizabeth Pretell Huamaní, candidata a regidora Nº 2, para el Concejo Distrital de San Francisco de Sangayaico, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Municipales 2018.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaytará continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1712-2018-JNE Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor Nº 1 para el Concejo Distrital de San Francisco de Sangayaico, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, y la confirman en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora Nº 2
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1712-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-16
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-17

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