12/17/2018

Infundado Recurso Apelación Presentado Viettel RCD OSIPTEL

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones Declaran infundado recurso de apelación presentado por VIETTEL PERU S.A.C., contra la Res. Nº 00233-2018-GG/OSIPTEL y confirman diversas sanciones de multa RCD 260-2018-CD/OSIPTEL Lima, 6 de diciembre de 2018 EXPEDIENTE Nº : 00069-2017-GG-GSF/PAS MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 233-2018-GG/ OSIPTEL ADMINISTRADO : VIETTEL PERU
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones
Declaran infundado recurso de apelación presentado por VIETTEL PERU S.A.C., contra la Res. Nº 00233-2018-GG/OSIPTEL y confirman diversas sanciones de multa
RCD 260-2018-CD/OSIPTEL
Lima, 6 de diciembre de 2018
EXPEDIENTE Nº : 00069-2017-GG-GSF/PAS
MATERIA :

Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 233-2018-GG/
OSIPTEL
ADMINISTRADO : VIETTEL PERU S.A.C.

VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Viettel Perú S.A.C. (en adelante, VIETTEL) contra la Resolución de Gerencia General Nº 233-2018-GG/ OSIPTEL, mediante la cual se le sancionó con:

Conducta IncumplimientoTipificación Sanción No mantuvo la suspensión parcial de 275 líneas que correspondían a abonados prepago cuyo registro presente situaciones de no correspondencia con la información del RENIEC y que no fueron validadas.

Literal g) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC
1
Ítem 2 del Anexo 1 del Régimen de Infracciones y Sanciones aplicable al Decreto Supremo
Nº 003-2016-MTC
que modificó el Decreto Supremo
Nº 023-2014-MTC, aprobado mediante Resolución Nº 128-2016-CD/
OSIPTEL
2 (RIS del Decreto Supremo)

Multa de 51 UIT
No mantuvo la suspensión total de: i) 221 líneas que correspondían a abonados que tenían la condición de persona natural con más de 5 pero menos de once líneas registradas a su nombre, y que no fueron validadas, y; ii)
66 líneas correspondientes a abonados prepago cuyo registro presente situaciones de no correspondencia con la información del RENIEC, y que no fueron validadas.

Literales h) y I.3) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC
Ítem 5 del Anexo 1 del RIS del Decreto Supremo Multa de 51 UIT
Conducta IncumplimientoTipificación Sanción Remitir información incompleta a través de las comunicaciones 2885-2017/ DL y 3007-2017/DL, respecto del pedido de información formulado a través de las cartas C.1167-GSF/2017 y

C.01247-GSF/2017.

Art. 7º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 3
(RFIS)
Art. 7º del RFIS
Multa de 51 UIT
No remitió la información requerida con carácter obligatorio y en plazo perentorio, mediante la carta C.1155-GSF/2017, notificada el 3 de noviembre de 2017, correspondiente a acreditar la locución grabada que debían escuchar los abonados cuyas líneas fueron suspendidas parcialmente.

Art. 7º del RFIS Art. 7º del RFIS
Multa de 56.1
UIT (i) El Informe Nº 00309-GAL/2018 del 30 de noviembre de 2018, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (ii) El Expediente Nº 00069-2017-GG-GSF/PAS y los Expedientes de Supervisión Nº 00028-2017-GG-GFS y 00037-2017-GG-GFS.

CONSIDERANDO:



I. ANTECEDENTES
Expediente Nº 00069-2017-GG-GSF/PAS
1. Mediante Carta C.01559-GSF/2017, de fecha 29 de diciembre de 2017, notificada el 03 de enero de 2018, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, GSF) comunicó a VIETTEL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por presuntamente haber incurrido en las siguientes infracciones:

Conducta IncumplimientoTipificación Tipo de Infracción No mantuvo la suspensión total de 221 líneas que correspondían a abonados que tenían la condición de persona natural con más de 5 pero menos de once líneas registradas a su nombre, y que no fueron validadas Literales h y I.3) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC
Ítem 5 del Anexo 1 del RIS del Decreto Supremo Grave 1
Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo Nº 024-2010-MTC
que aprueba el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago, el cual fue modificado por el Decreto Supremo Nº 003-2016-MTC, Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC y dispone la utilización del Mecanismo Biométrico para validar la identidad de los abonados de los Servicios Públicos Móviles Prepago.

2
Norma que establece las Disposiciones Complementarias y el Régimen de Infracciones y Sanciones aplicable al Decreto Supremo Nº 003-2016-MTC
que modifica el Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC.

3
"Artículo 9º.- Entrega de constancia de arribo al usuario en oficinas comerciales Las empresas operadoras deberán entregar al usuario una constancia de arribo a la oficina comercial en el que se consigne información relativa a la fecha y la hora (a nivel de minutos) de entrega de la referida constancia.

Dicha constancia de arribo deberá ser entregada al usuario de manera inmediata a su llegada a la oficina comercial, independientemente si por razones de aforo no pudiera ingresar a ella. (...)"
Conducta IncumplimientoTipificación Tipo de Infracción No remitió la información requerida con carácter obligatorio y en plazo perentorio, mediante la carta C.1155-GSF/2017, notificada el 3 de noviembre de 2017, correspondiente a acreditar la locución grabada que debían escuchar los abonados cuyas líneas fueron suspendidas parcialmente.

Art. 7º del RFIS 7º del RFIS Grave 2. El 7 de febrero de 2018, VIETTEL presentó sus descargos.

3. El 02 de julio de 2018, la GSF emitió el Informe Nº 00122-GSF/2018 (Informe Final de Instrucción 1).

4. Mediante la carta C.00612-GG/2018, notificada el 22 de agosto de 2018, se remitió a VIETTEL el Informe Nº 00122-GSF/2018, a efectos que remita sus descargos.

Expediente Nº 072-2017-GG-GSF/PAS
5. Mediante Carta C.01558-GSF/2017, de fecha 29 de diciembre de 2017, notificada el 03 de enero de 2018, la GSF comunicó a VIETTEL el inicio de un PAS
por presuntamente haber incurrido en las siguientes infracciones:

Conducta IncumplimientoTipificación Tipo de Infracción No mantuvo la suspensión parcial de 328 líneas que correspondían a abonados prepago cuyo registro presente situaciones de no correspondencia con la información del RENIEC y que no fueron validadas.

Literal g) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC
Ítem 2 del Anexo 1 del RIS del Decreto Supremo Grave No mantuvo la suspensión total de 77 líneas correspondientes a abonados prepago cuyo registro presente situaciones de no correspondencia con la información del RENIEC, y que no fueron validadas.

Literales h) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC
Ítem 5 del Anexo 1 del RIS del Decreto Supremo Grave Remitir información incompleta a través de las comunicaciones 2885-2017/ DL y 3007-2017/DL, respecto del pedido de información formulado a través de las cartas C.1167-GSF/2017 y
C.01247-GSF/2017.

Art. 7º del RFIS 7º del RFIS Grave 6. El 7 de febrero de 2018, VIETTEL presentó sus descargos.

7. El 02 de julio de 2018, la GSF emitió el Informe Nº 00121-GSF/2018 (Informe Final de Instrucción 2).

8. Mediante la carta C.00584-GG/2018, notificada el 07 de agosto de 2018, se remitió a VIETTEL el Informe Nº 00121-GSF/2018, a efectos que remita sus descargos.

9. Mediante Resolución Nº 00233-2018-GG/ OSIPTEL, del 02 de octubre de 2018, notificada el 03 de octubre de 2018, la Gerencia General acumuló los procedimientos administrativos sancionadores tramitados en los expedientes Nº 00072-2017-GG-GSF/PAS y Nº 00069-2017-GG-GSF/PAS; asimismo, impuso a VIETTEL
las siguientes sanciones:

Conducta IncumplimientoTipificación Sanción No mantuvo la suspensión parcial de 275 líneas que correspondían a abonados prepago cuyo registro presente situaciones de no correspondencia con la información del RENIEC y que no fueron validadas.

Literal g) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC
Ítem 2 del Anexo 1 del RIS del Decreto Supremo Multa de 51 UIT
Conducta IncumplimientoTipificación Sanción No mantuvo la suspensión total de: i) 221 líneas que correspondían a abonados que tenían la condición de persona natural con más de 5 pero menos de once líneas registradas a su nombre, y que no fueron validadas, y;
ii) 66 líneas correspondientes a abonados prepago cuyo registro presente situaciones de no correspondencia con la información del RENIEC, y que no fueron validadas.

Literales h) y I.3 de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC
Ítem 5 del Anexo 1 del RIS del Decreto Supremo Multa de 51 UIT
Remitir información incompleta a través de las comunicaciones 2885-2017/DL y 3007-2017/ DL, respecto del pedido de información formulado a través de las cartas C.1167-GSF/2017 y
C.01247-GSF/2017.

Art. 7º del RFIS
Art. 7º del
RFIS
Multa de 51 UIT
No remitió la información requerida con carácter obligatorio y en plazo perentorio, mediante la carta C.1155-GSF/2017, notificada el 3 de noviembre de 2017, correspondiente a acreditar la locución grabada que debían escuchar los abonados cuyas líneas fueron suspendidas parcialmente.

Art. 7º del RFIS
Art. 7º del
RFIS
Multa de 56.1
UIT
Adicionalmente, se dio por concluido el PAS, respecto de: i) la infracción tipificada en el numeral 2 del Anexo 1 de la Resolución Nº 128-2016-CD/OSIPTEL, por el incumplimiento del numeral g) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, respecto de cincuenta y tres (53) líneas post pago, y; ii) la infracción tipificada en el numeral 5 del Anexo 1 de la Resolución Nº 128-2016-CD/OSIPTEL, por el incumplimiento del numeral h) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, respecto de once (11) líneas post pago.

10. Con fecha 25 de octubre de 2018, VIETTEL
presentó Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 00233-2018-GG/OSIPTEL.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27º del Reglamento de Infracciones y Sanciones 4 (en adelante, RFIS) y los artículos 216º y 218º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su Recurso de Apelación VIETTEL argumenta que se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, toda vez que las sanciones de multas se habrían impuesto sin considerar debidamente los criterios de graduación establecidos en el TUO de la LPAG.

IV. ANÁLISIS DEL RECURSO:

A continuación, se analizarán los argumentos de
VIETTEL:

4
Aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

4.1 Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad.

Al respecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 246º del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Así, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios de graduación:
a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción;
b) La probabilidad de detección de la infracción;
c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
d) EI perjuicio económico causado;
e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.
f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

En virtud a ello, corresponde analizar si las sanciones administrativas, por las infracciones establecidas en los ítems 2 y 5 del RIS del Decreto Supremo y el artículo 7º del RFIS, fueron impuestas considerando en los criterios de graduación establecidos en el artículo 246º del TUO de la LPAG.

Debe resaltarse que las infracciones tipificadas en los Ítem 2 y 5 del RIS del Decreto Supremo, al igual que la infracción tipificada en el artículo 7º del RFIS, se encuentran calificadas como graves, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), corresponde imponer, en cada caso, una multa entre cincuenta y un (51) UIT a ciento cincuenta (150) UIT.

Por tanto, la imposición de las multas por la comisión de dichas infracciones, deberá ser efectuada dentro de dichos márgenes.
• Con relación a las infracciones establecidas en los Ítems 2 y 5 del RIS del Decreto Supremo.

Respecto a la gravedad del daño producido por las infracciones tipificadas como graves en los Ítem 2 y 5 del RIS del Decreto Supremo, tal como lo indicó la primera instancia, está asociada a la necesidad de mantener la suspensión parcial y/o total, según sea el caso, a fin de que los abonados procedieran con la regulación y/o validación de las líneas registradas a sus nombres, sea porque presentaban inconsistencias con el RENIEC o en aquellos casos que contaban con más de cinco (5) y menos once (11) líneas registradas a sus nombres.

En efecto, en los considerandos del Decreto Supremo Nº 003-2016-MTC, se indica que dichas medidas se adoptan para actualizar la información contenida en el Registro de Abonados de las empresas operadoras de los servicios públicos móviles y asegurar la fiabilidad de su contenido; con la finalidad de prevenir conductas que puedan afectar el normal desarrollo en la prestación de dichos servicios, coadyuvando en la seguridad ciudadana.

Por lo tanto, en el presente caso, al advertirse que VIETTEL permitió el tráfico de 328 líneas móviles prepago, que en teoría se encontraban suspendidas parcialmente y de 287 líneas móviles prepago, que en teoría se encontraban suspendidas totalmente, se considera que sí hubo una afectación al proceso de validación, lo cual a su vez afectó la necesidad de contar con un registro de abonados fidedigno que coadyuve a identificar a quienes hacen uso de los servicios públicos de telefonía móvil prepago, que en ocasiones son empleados para la comisión de actos delictivos.

En cuanto al criterio del beneficio ilícito obtenido, es válido que se haya considerado todas aquellas actividades de mantenimiento y/o adecuación de sus sistemas con la finalidad de mantener la suspensión parcial o total;
así como, el ingreso que pudo haber percibido VIETTEL
por el tráfico de llamadas salientes (en el caso de la suspensión parcial), o entrantes y salientes (en el caso de la suspensión total), así como los cargos de interconexión por el tráfico de llamadas, generados.

Adicionalmente, se advierte que el hecho que no se trate de conductas reincidentes, no se haya comprobado la intencionalidad, ni se haya podido cuantificar el perjuicio económico, son elementos que han sido considerados por la primera instancia al momento de graduar las sanciones, aplicando los criterios establecidos en los artículos 25º de la LDFF y 246.3 del TUO de la LPAG, tal es así que las sanciones impuestas son las mínimas previstas para las infracciones graves (51 UIT).
• Con relación a las infracciones tipificadas en el artículo 7º del RFIS.

Tal como indicó la primera instancia, mediante carta Nº 1524-2017/DL de fecha 28 de noviembre de 2016, VIETTEL remitió información respecto a la implementación de la locución grabada y capturas de pantalla, así como la fecha en que se procedería con la suspensión total respecto del cumplimiento del literal k.2 de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, es decir, del Proceso de Validación en el caso de abonados prepago con más diez (10) líneas registradas a su nombre.

No obstante, el requerimiento efectuado mediante carta C.01155-GSF/2017, estuvo referido a las capturas de pantalla que evidencien la programación de la locución grabada a efectos de verificar el cumplimiento del literal l.2) referido a personas naturales que tengan condición de abonados prepago con más de cinco (5) pero con menos de once (11) líneas registradas a su nombre.

Por lo tanto, al contener la carta Nº 1524-2017/DL de fecha 28 de noviembre de 2016, información distinta a la requerida mediante carta C.01155-GSF/2017, no pude entenderse que cumplió con el envío de la información requerida.

De otro lado, cabe indicar que el requerimiento de información efectuado mediante las cartas C.1167-GSF/2017 y C.01247-GSF/2017, se realizó únicamente respecto a una muestra y no respecto al universo de casos, en el entendido que sería más simple de procesar y cumplir el requerimiento de información por parte de VIETTEL. No obstante, dicha empresa no cumplió con enviar de manera completa la información requerida.

Adicionalmente -sobre lo argumentado por VIETTEL
en el sentido que OSIPTEL pudo verificar el cumplimiento del procedimiento previsto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, a través de supervisiones-, corresponde señalar que los requerimientos de información constituyen mecanismos de supervisión del cumplimiento de las obligaciones 5
. Por lo tanto, el OSIPTEL, en ejercicio del Principio de Discrecionalidad 6
, se encontraba facultado a establecer los métodos de trabajo para la supervisión, estando las empresas operadoras obligadas a dar cumplimiento a los requerimientos de información.

Adicionalmente, cabe indicar que el hecho que no se trate de conductas reincidentes, no se haya comprobado la intencionalidad, ni se haya podido cuantificar el perjuicio económico, son elementos que han sido considerados por la primera instancia al momento de graduar las sanciones, aplicando los criterios establecidos en los artículos 30º de la LDFF y 246.3 del TUO de la LPAG, tal es así que una de las sanciones impuestas es la mínima prevista para las infracciones graves (51 UIT).

5
Aprobado mediante Resolución Nº 090-2015-CD-OSIPTEL.

6
"Artículo 3º.- Principios de la supervisión Las acciones de supervisión, que realice OSIPTEL, se rigen por los siguientes principios: (...)
d. Discrecionalidad.- En virtud del cual el detalle de los planes y métodos de trabajo serán establecidos por el órgano supervisor y podrán tener el carácter de reservados frente a la empresa supervisada."
Con relación al argumento por el que cuestiona que se imponga una multa por encima del rango mínimo previsto para las infracciones graves, por no haber remitido la información requerida con carácter obligatorio y en plazo perentorio, mediante la carta C.1155-GSF/2017, cabe indicar que esta se justifica en que, hasta la fecha de la imposición de la sanción VIETTEL no acreditó haber remitido la información solicitada.

Cabe indicar que, dicha información fue requerida a fin de verificar el cumplimiento de la programación de la locución a los abonados cuyas líneas fueron suspendidas parcialmente, situación que no pudo ser corroborada.

Por otra parte, contrario a lo indicado por VIETTEL, la probabilidad de detección no está vinculada ni tiene correlación con el beneficio ilícito obtenido, sino que este criterio debe refl ejar la probabilidad de que la infracción sea detectada y efectivamente sancionada. Así, la probabilidad de detección será muy alta en aquellos casos que sea fácil detectar los incumplimientos y muy baja en caso exista mayor complejidad en detectar todos los incumplimientos.

En tal sentido, la probabilidad de detección por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 5 del RIS del Decreto Supremo, es media, por cuanto que, los mecanismos utilizados por el OSIPTEL para detectar la conducta infractora, estuvieron constituidos por el requerimiento de información, supervisiones "in situ"
con el posterior procesamiento y análisis correspondiente que realizó la GSF; asociado a la complejidad media en verificar los casos de incumplimiento.

En el caso de la infracción tipificada en el artículo 7º del RFIS, es correcto que se haya establecido una probabilidad de detección muy alta, en la medida que el OSIPTEL puede comprobar la comisión de la infracción analizando la información remitida según los plazos, cantidad y la forma solicitada.

En virtud a lo expuesto no se advierte vulneración al Principio de Razonabilidad ni Proporcionalidad al momento de determinar las sanciones de multa.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 00309-GAL/2018 del 30 de noviembre de 2018, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 691.

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por VIETTEL PERU S.A.C., contra la Resolución Nº 00233-2018-GG/OSIPTEL, en consecuencia, corresponde:
i) CONFIRMAR la multa de cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el Ítem 2 del RIS del Decreto Supremo, al haber incumplido la obligación establecida en el literal g) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, al no mantener la suspensión parcial de 275 líneas que correspondían a abonados prepago cuyo registro presente situaciones de no correspondencia con la información del RENIEC y que no fueron validadas; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
ii) CONFIRMAR la multa de cincuenta y un (51) UIT , por la comisión de la infracción tipificada en el Ítem 2 del RIS del Decreto Supremo, al haber incumplido la obligación contenida en los literales h) y I.3 de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, al no mantener la suspensión total de: i) 221 líneas que correspondían a abonados que tenían la condición de persona natural con más de 5 pero menos de once líneas registradas a su nombre, y que no fueron validadas, y;
ii) 66 líneas correspondientes a abonados prepago cuyo registro presente situaciones de no correspondencia con la información del RENIEC, y que no fueron validadas; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
iii) CONFIRMAR la multa de cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 7º del RFIS, al remitir información incompleta a través de las comunicaciones 2885-2017/DL y 3007-2017/DL, respecto del pedido de información formulado a través de las cartas C.1167-GSF/2017 y C.01247-GSF/2017; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
iv) CONFIRMAR la multa de cincuenta y seis punto uno (56.1) UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 7º del RFIS, por no remitir la información requerida con carácter obligatorio y en plazo perentorio, mediante la carta C.1155-GSF/2017, notificada el 3 de noviembre de 2017, correspondiente a acreditar la locución grabada que debían escuchar los abonados cuyas líneas fueron suspendidas parcialmente; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2º.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Notificar la presente Resolución a la empresa apelante conjuntamente con el Informe Nº 00309-GAL/2018; ii) Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; iii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe, en conjunto con el Informe Nº 00309-GAL/2018 y la Resolución Nº 233-2018-GG/ OSIPTEL, y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fines respectivos.

Regístrese, publíquese y comuníquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 260-2018-CD/OSIPTEL Declaran infundado recurso de apelación presentado por VIETTEL PERU S.A.C., contra la Res. Nº 00233-2018-GG/OSIPTEL y confirman diversas sanciones de multa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 260-2018-CD/OSIPTEL
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2018-12-17
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-18

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