12/26/2018

Multas Impuestas Entel Perú Sa Comisión RCD 269-2018-CD/OSIPTEL OSIPTEL

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones Confirman multas impuestas a Entel Perú S.A. por la comisión de infracción leve tipificada en el TUO de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y la comisión de infracción grave tipificada en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones RCD 269-2018-CD/OSIPTEL Lima, 11 de diciembre de 2018 EXPEDIENTE Nº : 00047-2018-GG-GSF/PAS MATERIA
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones
Confirman multas impuestas a Entel Perú S.A. por la comisión de infracción leve tipificada en el TUO de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y la comisión de infracción grave tipificada en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones
RCD 269-2018-CD/OSIPTEL
Lima, 11 de diciembre de 2018
EXPEDIENTE Nº : 00047-2018-GG-GSF/PAS
MATERIA :

Recurso de Apelación inter-puesto contra la Resolución de Gerencia General Nº 00257-2018-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO : ENTEL PERU S.A.

VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERU S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución de Gerencia General Nº 00257-2018-GG/ OSIPTEL de 25 de octubre de 2018, emitida por la Gerencia General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, mediante la cual se le aplican las siguientes sanciones:
- Una multa de cuarenta y tres (43) UIT , por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 2º del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (1) (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso), al haber incumplido con las obligaciones establecidas en el artículo 45º de la misma norma.

- Una multa de cincuenta y uno (51) UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 7º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (2) (en adelante, el RFIS). (ii) El Informe Nº 00312-GAL/2018 de 05 de diciembre de 2018, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el recurso de apelación, y (iii) El Expediente Nº 00047-2018-GG-GSF/PAS.

CONSIDERANDO:



I. ANTECEDENTES:

1.1. Mediante Carta C.00654-GSF/2018, notificada el 2 de mayo de 2018, la GSF comunicó a ENTEL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), al haber advertido que habría incurrido en:


1.1.1. La infracción leve tipificada en el artículo 2º (3)
del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, al no haber efectuado dentro del plazo establecido el total de las devoluciones que le correspondía realizar, por las interrupciones del servicio acontecidas en el año 2014 -determinadas según Informe Nº 00084-GSF/ SSDU/2018-, incumpliendo con ello el artículo 45º (4)
del mismo dispositivo.

1.1.2. La infracción grave tipificada en el artículo 7º (5) del RFIS, al haber entregado en forma incompleta la información solicitada -con carácter de obligatoria y en plazo perentorio- a través de Carta Nº 00113-GSF/2018.

1.2. El 17 de mayo de 2018, ENTEL solicitó se prorrogue el plazo para la presentación de sus descargos.

Dicha solicitud fue denegada a través de Carta C.00801-GSF/2018, en razón a que el pedido fue presentado una vez ya expirado el plazo otorgado; no obstante lo cual, se le informó que, conforme a lo establecido por el artículo 170º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (6) (en adelante la LPAG), en tanto no se haya emitido la resolución que ponga fin al procedimiento, se podían formular las alegaciones que considere pertinentes.

1.3. El 1 de junio de 2018, ENTEL presentó sus descargos y el 19 de junio de 2018, informó oralmente.

1.4. El 3 de octubre de 2018 la empresa recurrente presentó nuevo informe oral.

1.5. Con fecha 25 de octubre de 2018 se emitió la Resolución Nº 00257-2018-GG/OSIPTEL (en adelante, la Resolución de Primera Instancia) -la cual fue notificada a ENTEL el 26 de octubre de 2018-, a través de la que se le impusieron las siguientes sanciones:

CUADRO Nº 01
Nº CONDUCTA
INCUMPLI-MIENTO
TIPIFICA-CIÓN
SANCIÓN
01
No efectuar, dentro del plazo es-tablecido, el total de devoluciones que correspondía realizar por las interrupciones del servicio aconte-cidas en el año 2014 -determina-das según Informe Nº 00084-GSF/
SSDU/2018-.

Artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso Artículo 2º del Anexo 5 del TUO de las Condi-ciones de Uso Multa 43
Unidades Impositivas Tributarias (UIT)
02
Entregar en forma incompleta la información requerida, con carácter de obligatoria y en un plazo peren-torio.

Carta Nº 00113-GSF/2018
Artículo 7º del RFIS
Multa 51
Unidades Impositivas Tributarias (UIT)
1
Publicado el 27 de setiembre de 2012, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD-OSIPTEL y modificatorias.

2
Publicado el 04 de julio de 2013, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD-OSIPTEL y sus modificatorias.

3
TUO de las Condiciones de Uso.

Anexo 5 - Régimen de Infracciones y Sanciones Artículo 2º.- Infracciones Leves Constituyen infracciones leves los incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: .... 45, ... (...).

4
TUO de las Condiciones de Uso.

Artículo 45º.- Interrupción del Servicio por Causas no Imputables al Abonado Salvo las excepciones contenidas en la presente norma, en caso de interrupción del servicio debido a causas no atribuibles al abonado o usuarios, el empresa operadora no podrá efectuar cobros correspondientes al periodo de duración de la interrupción, debiendo sujetarse a las siguientes reglas: (i) Cuando la tarifa o renta fija correspondiente haya sido pagada en forma adelantada, la empresa operadora deberá devolver o compensar al abonado la parte proporcional al tiempo de interrupción del servicio, incluyendo el respectivo interés. (...) (...)
La devolución o compensación se realizará conforme a los plazos establecidos en el artículo 40º. (ii) Cuando la tarifa correspondiente se pague en forma posterior a la prestación del servicio, la empresa operadora no podrá exigir dicho pago por el período que duró la interrupción. (...)
5
RFIS
Artículo 7º.- Incumplimiento de entrega de Información La Empresa Operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que:
a. Se hubiere emitido un requerimiento escrito por el OSIPTEL que indique la calificación de obligatoria de la entrega de la información requerida, incluyendo el plazo perentorio para su entrega;
b. El OSIPTEL hubiere establecido requerimientos de información específica, de manera periódica o no, con indicación de plazos, contenidos en procedimientos de supervisión o en resoluciones o mandatos de
OSIPTEL;
c. Se tratase de información prevista en su contrato de concesión; o, d. Se tratase de información cuya entrega se encuentre prevista en alguna disposición normativa vinculada a la actuación del OSIPTEL.

6
Aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS y publicado el 20 de marzo de 2017.

1.6. Con fecha 19 de noviembre de 2018, se interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Primera Instancia.

1.7. El 6 de diciembre de 2018 se presentó informe oral ante el Consejo Directivo.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA:

De conformidad con el artículo 27º del RFIS, y los artículos 216º y 218º de la LPAG, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE
APELACIÓN:

Los argumentos por los que ENTEL considera que la Resolución de Primera Instancia debe ser anulada, son los siguientes:

4.1. Imposibilidad de cumplimiento de la obligación por su complejidad.

4.2. Vulneración del Principio de Razonabilidad.

4.3. Ausencia de una Debida Motivación.

4.4. Irrespeto a la Legítima Expectativa generada por los Antecedentes Administrativos.

IV. ANÁLISIS:

Respecto a lo argumentado por ENTEL se considera lo siguiente:

5.1. Acerca de la imposibilidad de cumplimiento de la obligación por su complejidad ENTEL señala que la determinación de los conceptos (7)
necesarios para establecer el importe de las devoluciones resultaba muy compleja, pues la empresa no contaba con los implementos técnicos necesarios para ello, más aún considerando que sus plataformas se encontraban dedicadas a una migración.

Con relación a lo expuesto por la empresa recurrente, debe señalarse que la complejidad o dificultad advertida por el administrado para satisfacer determinada obligación, no puede ser óbice para su escrupuloso y oportuno cumplimiento. Por el contrario, el solo reconocimiento de dicho aspecto, debe determinar un comportamiento previsor y diligente por parte del obligado, que le permita responder adecuadamente a las devoluciones, compensaciones o reembolsos, que se pudieren generar cuando se suscite una interrupción del servicio; lo cual se evidenciaría, por ejemplo, si tuviere implementado un sistema de liquidación de importes a devolver y/o compensar.

En ese sentido, no resulta admisible que las interrupciones acontecidas en el año 2014, no hayan podido ser identificadas, en su importe, al 12 de enero de 2018 (fecha establecida como vencimiento para la entrega de información, según carta C.01431-GSF/2017), ni tampoco al 2 de febrero de 2018 (nueva fecha de vencimiento establecida conforme al pedido de prórroga formulado por ENTEL).

A partir de lo expuesto, corresponde desvirtuar el argumento analizado.

5.2. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad La empresa recurrente afirma que se le imputan dos incumplimientos a partir de un único evento, lo cual configura que una de las infracciones que se le atribuyen, no sea sino, el producto de una infracción anterior, lo cual ha generado una doble sanción (una por la causa y otra por el efecto) por un mismo hecho, lo que excede los fines que procura tutelar la norma.

Así, considerando que tanto la no realización de las devoluciones, como la entrega incompleta de la información requerida, son producto de un solo y único hecho, ENTEL estima que la imposición de una multa de cuarenta y tres (43) UIT resulta desproporcionada y un exceso de punición, por simple aplicación del Principio de Razonabilidad (8)
.

El argumento de ENTEL expresa que con su comportamiento, no habría incurrido en dos inconductas, sino solo en una (la no determinación de los montos por devolver, justificada en la complejidad de su cálculo) y de la cual se derivan dos consecuencias (i) no efectuar las devoluciones correspondientes a las interrupciones del año 2014 y (ii) entregar en forma incompleta la información requerida.

Desde un punto de vista jurídico, el argumento expuesto no resulta ser correcto. Efectivamente, la empresa recurrente señala que solo ha incurrido en una inconducta, entendiendo por esta el hecho fáctico: no determinación de los importes por devolver. Sin embargo, esto no resulta ser exacto, pues la inconducta no se define por la no realización de un simple acto, sino por el no cumplimiento de una obligación, envestida con tal condición, por una norma jurídica válida.

Así pues, no debe perderse de vista que el presente procedimiento refiere al incumplimiento de dos obligaciones jurídicas diferentes: (i) no efectuar adecuada y oportunamente las devoluciones, como establece el Artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso, con el objeto de que los abonados no se vean afectados al no hacer recepción de una prestación ya cancelada, y (ii) el entregar en forma no completa la información requerida, como en este caso exigió la Carta Nº 00113-GSF/2018, en la intención que la entidad reguladora pudiera comprobar la rigurosidad con que ENTEL honraba sus obligaciones.

Trasladando los conceptos expuestos a un cuadro descriptivo, se tiene lo siguiente:

CUADRO Nº 02
Nº CONDUCTA
INCUMPLI-MIENTO
TIPIFICA-CIÓN
BIEN
JURÍDICO
PROTEGI-DO
01
No efectuar, dentro del plazo es-tablecido, el total de devoluciones que correspondía realizar por las interrupciones del servicio acon-tecidas en el año 2014 -determi-nadas según Informe Nº 00084-GSF/SSDU/2018-.

Artículo 45º del TUO de las Condiciones de Uso Artículo 2º del Anexo 5 del TUO de las Condi-ciones de Uso Derecho del abonado a no que reci-bir el servicio por el que ha pagado 02
Entregar en forma incompleta la información requerida, con carácter de obligatoria y en un plazo perentorio.

Carta Nº 00113-GSF/2018
Artículo 7º del RFIS
Obligación de permitir la supervisión de la Admin-istración Como puede observarse del cuadro presentado, las multas aplicadas corresponden a distintos comportamientos de la empresa recurrente, cada uno de los cuales infringe una disposición normativa diferente y afectan un bien jurídico distinto.

En tal sentido, no cabe aceptar la propuesta de la empresa recurrente, de considerar "la determinación de los montos por devolver", como una obligación legal, y su incumplimiento, como una infracción, razón por la que se descarta el argumento analizado en este ítem.

5.3. Con respecto a la ausencia de una Debida Motivación ENTEL cuestiona la motivación que presenta la Resolución de Primera Instancia, en el extremo relativo a la gradualidad de la sanción, específicamente respecto (i) al sobredimensionamiento del beneficio ilícito, (ii) la inclusión de conceptos (costo de oportunidad y costo evitado) invocados sin ninguna prueba y (iii) la no consideración de las devoluciones efectuadas.

7
Refiriéndose al valor de referencia para calcular el monto de devolución y al cálculo, propiamente dicho, del monto a devolver.

8
Aludiendo específicamente al concepto del artículo IV de la LPAG.

Para la atención de este extremo, debe dejarse constancia previa que es intención del legislador, que al momento que se ejerza la potestad sancionatoria, la punición sea graduada evitando de esa forma una sanción excesiva o insuficiente. En ese sentido, y con la finalidad de alcanzar su razonabilidad, el numeral 3 del Artículo 246º de la LPAG enumera las circunstancias -entre las que se cuenta el beneficio ilícito obtenido- que necesariamente debe evaluar toda autoridad, al individualizar una sanción, lo que debe refl ejarse en la motivación que sustenta la sanción impuesta -aspecto que ha sido debidamente cubierto en la Resolución de Primera Instancia-, dado que la no ponderación de tales circunstancias denotaría un exceso de punidad (9)
.

En esa línea, puede verificarse que la Resolución de Primera Instancia, a través de sus consideraciones, ha brindado el debido espacio para el análisis de cada circunstancia que debe examinarse -a fin de asegurar la razonabilidad de las sanciones-, sin denotar un sobredimensionamiento de un criterio por encima de los otros, más allá de lo necesario que se requiera para un correcto análisis.

Respecto al argumento relacionado a la inclusión de conceptos (costo oportunidad y costo evitado), sin contar con prueba alguna para ello, debe manifestarse que la sola realización de actividades por parte de ENTEL
-insuficientes para alcanzar el correcto cumplimiento a sus obligaciones-, denota la existencia de acciones pendientes a su cargo, lo que a su vez verifica la existencia de un costo evitado de la empresa operadora. Ahora bien, el costo oportunidad asociado a las devoluciones -al que alude la Resolución de Primera Instancia-, se sustenta en el hecho que, en tanto no se efectúen las devoluciones, los importes constituyen un ingreso para ENTEL.

Finalmente en este punto, debe señalarse que para la determinación de las multas aplicadas, un factor a tener siempre en cuenta ha sido la cantidad de devoluciones realizadas; así como el importe al cual estas han ascendido. No obstante lo cual, cabe anotar que la empresa recurrente solo ha logrado acreditar la devolución en un 65.50% de casos (10)
.

Conforme a lo expuesto, se observa que al determinar las sanciones a imponer, se consideraron todos los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246º de la LPAG, lo que desvirtúa los argumentos de ENTEL.

5.4. Acerca del supuesto irrespeto a la Legítima Expectativa generada por los Antecedentes Administrativos ENTEL señala que la multa impuesta de cuarenta y tres (43) UIT es absolutamente desproporcionada (exceso de punición), pues en tanto importe, no guarda la misma proporción que un caso anterior presenta (11)
, en el cual habiéndose producido una afectación cinco veces mayor en servicios, solo se le aplicó una multa de cincuenta (50)
UIT.

La apreciación que hace ENTEL se origina de un enfoque numérico o matemático del tema; así, entiende que entre la multa que se le aplica y la aplicada en el caso que refiere como antecedente, debe existir una justa y exacta proporción aritmética. Así, cuestiona la magnitud de la multa que se le aplica, a partir de compararla con la multa impuesta en el otro caso (12)
, sobre la base de contrastar la dimensión de las infracciones que en cada caso se sanciona y que se refl eja en la cantidad de servicios afectados en cada supuesto (concepto asociado a la gravedad del daño sobre el bien jurídico protegido).

Al respecto, debe señalarse que el argumento de la empresa recurrente sugiere que el quantum de la multa debe sustentarse en la gravedad del daño sobre el bien jurídico protegido (cantidad de servicios afectados), los que se deben derivar de los valores matemáticos cuya no incorporación observa, criterio que de aceptarse desvirtuaría el sentido en que se aplica el Principio de Razonabilidad.

Efectivamente, el argumento de ENTEL pierde de vista que toda sanción no es resultado de una única variable (la cantidad de servicios afectados), como demanda en su recurso, sino que debe ser producto de la ponderación de diversas circunstancias, como lo prescribe y detalla el numeral 3 del Artículo 246º de la LPAG, por simple aplicación del Principio de Razonabilidad.

Ahora bien, aparte de lo expresado, debe precisarse que no corresponde establecer un símil entre los casos comparados, dado que ambos responden a supuestos fácticos diferentes. Así por ejemplo, mientras en el presente caso los importes devueltos solo alcanzaron el 34.50% (13) del total de las devoluciones que correspondía realizar, en el caso atendido por la Resolución invocada por ENTEL dicho porcentaje ascendió al 51.8% (14)
, factor que verifica la disimilitud de los supuestos que se pretenden comparar.

Finalmente, debe indicarse que el argumento expuesto por la empresa recurrente, al referirse a un antecedente administrativo, indirectamente alude al Principio de Predictibilidad o de Confianza Legítima (15)
;
motivo que exige dejar constancia que la Resolución de Gerencia General, a que ENTEL hace alusión, no puede considerarse como un antecedente administrativo -en su sentido vinculante-, dado que no cumple las condiciones necesarias para contar con dicha calidad, careciendo en forma específica de identidad objetiva y subjetiva (16)
.

Por todo lo expuesto, debe concluirse que la Primera Instancia al determinar la sanción a imponer no ha irrespetado la legítima expectativa que pudieran haber generado los antecedentes administrativos emitidos, por lo que corresponde desestimar el argumento de la empresa recurrente.

9
MORON Urbina, Juan. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Octubre 2017. 12ava ed. Tomo II, p. 398 a 403.

10
995,866 casos de un total de 1´520,379 (Fuente: Cuadro 2 de Informe Nº 00119-PIA/2018).

11
Aludiendo a la Resolución de Gerencia General Nº 00165-2017-GG/2017 de fecha 26 de julio de 2017.

12
Solo por el hecho de responder a que en ambos casos se sanciona la infracción.

13
Tal como se señala en nota anterior, no se ha acreditado la devolución en 65.50% de casos.

14
5´754,536 casos de un total de 11´107,954 (Fuente Resolución de Gerencia General Nº 00165-2017-GG/2017).

15
LPAG
Artículo IV.- Principios del Procedimiento Administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...)
1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- (...)
Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos." (subrayado agregado)
16
MORON Urbina, Juan. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Octubre 2017. 12ava. ed. Tomo I, p. 172 a 174, explica el referido punto de la siguiente manera:
"El efecto del precedente será la vinculación unilateral de la institución a lo decidido, y podrá ser invocada por terceros en casos análogos. (...) (...)
De este modo, a priori, podría decirse que el apartamiento puro y simple, de un precedente previo puede resultar indicativo de una conducta arbitraria, y adversa a los principios de buena fe y predictibilidad, y desde luego, contrario al principio constitucional de no discriminación. (...)
En principio, la doctrina favorece la fuerza vinculante de los precedentes para la propia entidad, si ocurren cuatro condiciones: cuando se trate de la misma persona jurídica administrativa (identidad subjetiva), exista identidad entre ambas situaciones de hecho (identidad objetiva), que el interés público no justifique el apartamiento y que el precedente invocado no sea manifiestamente ilegal. (...)
Cuando la autoridad se encuentre ante casos iguales, semejantes o análogos, el precedente será aplicable, y adoptará decisiones iguales, para respetar y asegura la igualdad ante la ley. Pero como tratar de manera igual a situaciones desiguales es manifestación de injusticia, la autoridad deberá en este caso estar liberada del precedente existente. (...)" (subrayado agregado)
En conclusión, conforme a lo expuesto, se observa que la Primera Instancia, al determinar la sanción a imponer, sí evaluó y consideró todos los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del Artículo 246º de la LPAG.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 00312-GAL/2018 de 05 de diciembre de 2018, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6º de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 692.

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERU S.A., contra la Resolución de Gerencia General Nº 00257-2018-GG/OSIPTEL de fecha 25 de octubre de 2018, emitida por la Gerencia General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR las multas de (i) cuarenta y tres (43) UIT, impuesta por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 2º del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, al haber incumplido con lo dispuesto en el artículo 45º del mismo cuerpo normativo y (ii) cincuenta y uno (51) UIT, impuesta por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, al haber no haber cumplido con el requerimiento establecido mediante Carta Nº 00113-GSF/2018; de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para i) la notificación de la presente Resolución a la empresa ENTEL PERU S.A., en conjunto con el Informe Nº 00312-GAL/2018, ii) la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano", iii) la publicación de la presente Resolución en la página web institucional del OSIPTEL, en conjunto con el Informe Nº 00312-GAL/2018 y la Resolución de Gerencia General Nº 00257-2018-GG/OSIPTEL y iv) poner en conocimiento de la Gerencia de Administración y Finanzas la presente resolución, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 269-2018-CD/OSIPTEL Confirman multas impuestas a Entel Perú S.A. por la comisión de infracción leve tipificada en el TUO de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y la comisión de infracción grave tipificada en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 269-2018-CD/OSIPTEL
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2018-12-26
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-27

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