12/25/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 2177-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Ejecutivo, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 2177-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027009 SANTA EULALIA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018011879) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública
Poder Ejecutivo, Organismos Autonomos
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 2177-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027009
SANTA EULALIA - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018011879)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Elnadan Félix Orozco Huayanay, personero legal titular de la organización política movimiento regional Todos por el Cambio, en contra de la Resolución Nº 510-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Elnadan Félix Orozco Huayanay, personero legal titular de la organización política movimiento regional Todos por el Cambio, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.


Mediante la Resolución Nº 00172-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, al considerar, entre otras observaciones que:
a. No se ha precisado cuál ha sido la modalidad de elección interna adaptada por la organización política.
b. De la verificación de acta se tiene que las elecciones internas se llevaron a cabo mediante un Congreso Provincial; sin embargo, no se precisa en el acta la identidad de los participantes que, de acuerdo al artículo 18 del Estatuto, deben concurrir, es decir: a) los delegados de los comités distritales, b) los integrantes del Consejo Directivo Provincial, y c) el delegado por el comité no territorial.

c. Asimismo, no se precisa los cargos de los seis firmantes del acta: William Rojas Salinas, Camila Rivera W., Paola Gómez Alburqueque, Karina Huacache Sánchez, Grover López Huamán y Efraín Ricardo Soto Pacheco, que lo hicieron después de la firma de los integrantes del Comité Electoral Provincial.
d. Respecto al candidato a alcalde Luis Juan Ñahuis Candiotti, no presentó solicitud de licencia sin goce de haber, toda vez que refiere que labora como Administrador de Oficina de Obras en la Universidad Nacional de Ingenería y tampoco habría acreditado los dos años de domicilio requerido.
e. Respecto a la candidata a regidor N.º1 Luzmila Alberta Rivera Quispe, no se presentó licencia sin goce de haber, toda vez que indicó ser trabajadora de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia y tampoco habría acreditado los dos años de domicilio requeridos.

El 15 de julio de 2018, el personero legal de la organización política realizó sus descargos precisando, entre otros puntos, que:
a. Respecto al acta de elección interna, por error, se adjuntó el Acta del Congreso Provincial de la Provincia de Huarochirí, que no corresponde a la elección de los candidatos de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, pues estas elecciones se llevaron a cabo el 25 de mayo de 2018. En ese sentido, cumplen con adjuntar el acta correspondiente.
b. El Comité Electoral Regional es el máximo órgano electoral y, conforme lo establece el artículo 7 de su Reglamento de Elecciones Internas, está encargado de aprobar el Reglamento de Elecciones Internas y tiene a su cargo la conducción del proceso electoral.
c. Siendo esto así el Comité Electoral Regional llevó a cabo las elecciones internas en toda la región, designando a los órganos electorales descentralizados.
d. Asimismo, adjuntó documentación que acreditaría que los candidatos cuestionados no necesitan contar con licencia sin goce de haber y cumplirían con el requisito de los dos años de domicilio.

Además, adjuntó el Estatuto de la organización política, copia legalizada del Reglamento de Elecciones Internas y su Cronograma Electoral, el original de Resolución Nº 003-2018-P/COER TODOS POR EL CAMBIO, copia legalizada de la elección interna de Huarochirí, donde consta la elección.

Mediante la Resolución Nº 510-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista al considerar que:
a. El acta adjuntada en la subsanación es un acta diferente a la presentada con la solicitud de inscripción, que la misma no resulta ser complementaria de la primera por lo cual no es pasible de ser admitida como acta de elecciones internas, toda vez que no causa convicción respecto a cómo se llevó a cabo el proceso de elecciones internas en la organización política.
b. De los documentos presentados se verifica que la organización política adjuntó las actas de un Congreso Regional Estatutario, celebrado el 19 de setiembre del
2015, por el cual modifica los artículos 6, 17 y 19 de su Estatuto, siendo esto así y considerando que dicha modificación no ha sido inscrita en el ROP como lo manda el artículo 96 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) ni tampoco se cumplió con inscribir sus directivos, las elecciones internas habrían sido llevadas a cabo por quienes no se encuentran acreditados para la realización de estas.
c. Asimismo, respecto al candidato a alcalde Luis Juan Ñahuis Candiotti, señaló que no presentó solicitud de licencia sin goce de haber, conforme al requerimiento y que las ordenes de servicio y los recibos por honorarios adjuntos son solo copias simples y no legalizadas como requiere la norma.
d. Respecto a la candidata a regidora Luzmila Alberta Rivera Quispe, no se presentó licencia sin goce de haber, toda vez que el hecho de percibir ingresos de la municipalidad por recibos por honorarios no la exime de dicha obligación y además tampoco habría acreditado los dos años de domicilio requeridos.

Con fecha 9 de agosto de 2018, el personero legal titular presentó recurso de apelación señalando, entre otros puntos, que:
a. Respecto al acta de elección interna, en efecto el acta que se presentó en la subsanación es un acta diferente a la que se presentó en la solicitud, toda vez que, como se mencionó, la primera acta correspondía al Congreso Provincial de Huarochirí, y no corresponde a la elección interna del movimiento regional Todos por el Cambio.
b. Asimismo, menciona que el acta presentada con la solicitud correspondiente al Congreso Provincial de Huarochirí es nula, toda vez que fue realizada en forma errada, ya que el Comité Electoral Provincial es un órgano electoral inexistente en los Estatutos y el Reglamento de Elecciones; asimismo, que los integrantes del comité electoral provincial nunca tuvieron la facultad para llevar a cabo proceso electoral alguno.
c. A efectos de acreditar quienes fueron los únicos autorizados a llevar a delante un proceso eleccionario, el órgano electoral de la referida organización política emitió la Resolución Nº 003-2018-P/COER TODOS POR EL
CAMBIO, con la cual designan los Comités Electorales Descentralizados.
d. Asimismo, respecto al candidato Luis Juan Ñahuis Candiotti, señaló que se cumple con adjuntar copias legalizadas de las órdenes de servicio y los recibos por honorarios adjuntados en la subsanación.
e. Respecto a la candidata Luzmila Alberta Rivera Quispe, se adjuntó copia legalizada de su DNI antiguo y de su DNI actual, con los cuales se acredita más de dos años de domicilio en el distrito de Santa Eulalia; asimismo, se adjuntó copia legalizada de los recibos por honorarios presentados en la subsanación.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Mediante la Resolución Nº 0092-2018-JNE, se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral.

En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018
como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que dentro de la fecha señalada debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos.

2. En el presente caso, se advierte, en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE, que el JEE
elevó el expediente de apelación el 13 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de
listas admitidas, por lo que, a efecto de que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, para que pueda exponer sus alegatos.

3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.

De la normativa aplicable 4. El artículo 19 de la LOP, establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política".

5. El artículo 24 del cuerpo normativo citado especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.

6. El literal f, del numeral 25.2. del artículo 25, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), regula que el acta de elección interna debe contener nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta.

7. El literal b, numeral 29.2, del artículo 29, del Reglamento, establece la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

8. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

Análisis del caso concreto 9. De la revisión de los actuados, se aprecia que la organización política, al momento de presentar su solicitud de inscripción, adjuntó el documento denominado "Congreso Provincial de la Provincia de Huarochirí", en el cual se da cuenta de que los consejos directivos distritales se reunían a expresa convocatoria del Comité Electoral Provincial (CEP), a fin de realizar las elecciones municipales y distritales de la provincia de Huarochirí.

10. Sin embargo, mediante su escrito de subsanación la propia organización política menciona que el acta que se adjuntó no es la correcta, toda vez que esta corresponde
al Congreso Provincial de la Provincia de Huarochirí y no a la elección realizada por el Comité Electoral Regional y su órgano electoral descentralizado, la misma que se llevó a cabo el 25 de mayo de 2018.

11. Asimismo, el recurrente refiere que el acta correspondiente al Congreso Provincial de Huarochirí es nula, toda vez que fue realizada en forma errada, ya que el Comité Electoral Provincial es un órgano electoral inexistente en los Estatutos y el Reglamento de Elecciones; asimismo, que los integrantes del comité electoral provincial nunca tuvieron la facultad para llevar a cabo proceso electoral alguno.

12. Al respecto, se verifica de autos que, mediante la Resolución Nº 003-2018 P/COER TODOS POR
EL CAMBIO, de fecha 16 de abril de 2018, adjuntada por el recurrente en su escrito de subsanación, la organización política designó a los órganos electorales descentralizados de diversas provincias, encontrándose dentro de ellas la provincia de Huarochirí, cuyo órgano electoral descentralizado se encontraría conformado de la siguiente manera:

Presidenta: Carmen Roxana Doria Bautista Secretario: Alejandro Félix Rodriguez Quispe Vocal: Sol Orozco Rivera 13. Sin embargo, del documento adjuntado también en el escrito de subsanación por parte de la organización política, en el cual se daría cuenta de las elecciones internas de la organización política, realizadas el 25 de mayo de 2018, por parte del Comité Electoral Descentralizado, se aprecia que quienes figuran como miembros son:

Presidenta: Carmen Roxana Doria Bautista Secretario: Alejandro Félix Rodriguez Quispe Vocal: Martina Lidia Jiménez Orihuela 14. En ese sentido, si bien es cierto existe una incongruencia entre la vocal que es miembro del órgano electoral descentralizado, y quien firma el acta de elección interna, esta se ve superada toda vez que, conforme se verifica del artículo 3 y 11 de su Reglamento Electoral de la organización política, es válido que los órganos electorales tomen acuerdos por mayoría, como en el presente caso.

15. En ese sentido, teniendo en consideración que existe correspondencia entre los candidatos elegidos tanto en la primera acta presentada como en el acta presentada en la subsanación. Se entiende que esta última solo altera la forma de la misma y no la esencia de la elección realizada, por lo cual es pertinente aceptar el acta de elecciones internas, de fecha 25 de mayo de 2018, presentada como el acta correcta por parte de la organización política.

16. Así pues, se tiene por válida la elección interna de la organización política, toda vez que habría cumplido con establecer que las elecciones internas fueron llevadas a cabo por el órgano electoral descentralizado, válidamente designado por el comité electoral regional, conforme lo establecido en el Reglamento de Elecciones Internas de la organización política.

17. Por otro lado, respecto al candidato Luis Juan Ñahuis Candiotti, se verifica de autos que cumplió con adjuntar la copia legalizada de los recibos por honorarios y la orden de servicio que, en efecto, hacen notar que el mencionado candidato solo habría prestado servicios a la Universidad Nacional de Ingeniera hasta el 30 de junio de 2018, por lo cual no incurriría en una de las causales de impedimento para participar en la presente elección.

18. Respecto a la candidata Luzmila Alberta Rivera Quispe, esta cumplió con adjuntar copia legalizada de su DNI antiguo, cuya fecha de emisión es 2 de diciembre de 2014 y su DNI actual, es del 20 de mayo de 2017, en los cuales se verifica como domicilio el distrito de Santa Eulalia. De ese modo se acredita más de dos años de residencia en el distrito por el cual postula; asimismo, se adjuntó copia legalizada de la constancia emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, de fecha 9 de agosto de 2018, en la cual consta que la candidata en mención laboró en dicha entidad hasta el 30 de mayo de 2018; por lo tanto no le sería exigible la licencia sin goce de haber, toda vez que su relación laboral ya había culminado, en ese sentido, no se encontraría dentro de los supuestos de impedimento para participar en las presentes elecciones.

19. Siendo esto así, en virtud de que la organización política cumplió con respetar las normas de democracia interna, y acreditó que los candidatos cuestionados no tendrían impedimento alguno para participar en las elecciones internas, y en aras de hacer prevalecer su derecho a la participación política, se debe estimar la apelación presentada y en consecuencia revocar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elnadan Félix Orozco Huayanay, personero legal de la organización política movimiento regional Todos por el Cambio; y, en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 510-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- EXHORTAR a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí para que, en lo sucesivo, cumplan con los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral aprobado por la Resolución Nº 0092-2018-JNE, en salvaguarda del debido proceso.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2177-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2177-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2018-12-25
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-26

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