12/25/2018

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2086-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Ejecutivo, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato para el Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash RE 2086-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022840 CHAVÍN DE HUÁNTAR - HUARI - ÁNCASH JEE HUARI (ERM.2018021160) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el
Poder Ejecutivo, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato para el Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash
RE 2086-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022840
CHAVÍN DE HUÁNTAR - HUARI - ÁNCASH
JEE HUARI (ERM.2018021160)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Hugo Algel Salazar Valverde, en contra de la Resolución Nº 00549-2018-JEE-HUAR/JNE, del 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró infundada la tacha interpuesta por el referido ciudadano, contra Edwin Nolasco Ramírez Padilla, candidato por la organización política Partido Democrático Somos Perú, para el Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


Con fecha 16 de julio de 2018, Hugo Algel Salazar Valverde formuló tacha contra Edwin Nolasco Ramírez Padilla, candidato para la alcaldía distrital de Chavín de Huántar, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, fundamentalmente, por lo siguiente:

a. El referido candidato ha consignado información falsa en su declaración jurada de hoja vida, en cuanto a experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, esto es, el nombre del centro de prestación de servicios del candidato, el cual es el Consultorio Dental Edysdent, pues constatando en la Sunarp y la Sunat dicha empresa no existe.
b. Asimismo, el referido candidato, en su declaración jurada de hoja de vida, en el rubro trayectoria partidaria y política, en cuanto se exige que indique cuáles son los dos últimos cargos partidarios que ha desempeñado, no consignó ninguno, pero revisando la página web del Jurado Nacional de Elecciones, en consulta detallada de afiliación, se advierte que este ha ocupado cargos partidarios de fundador y presidente de la organización política Unidos por el Verdadero Cambio de Chavín, durante el periodo 20/11/2009 al 13/01/2011, sin embargo, el referido candidato aseveró que no ocupó ningún cargo, lo cual es totalmente falso. Pues, respecto a la mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, debió indicar si ha tenido vínculo con alguna agrupación, lo cual no ha efectuado habiendo declarado información falsa.


Descargo de la organización política Partido Democrático Somos Perú Con fecha 22 de julio de 2018, Eberth Epifanio Ríos Tamayo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), presentó escrito de descargo de la tacha, alegando lo siguiente:
a. En cuanto a la experiencia de trabajo y oficios del candidato Edwin Nolasco Ramírez Padilla, aclara que su experiencia profesional es como cirujano dentista en el Consultorio Dental Edysdent, pero que se encuentra registrada ante la Sunat, porque el tipo de contribuyente como persona natural con negocio, además, se debe considerar que la dirección del establecimiento es la misma que señala en su hoja de vida.
b. Respecto a la trayectoria partidaria del referido candidato, se debe señalar que se trata de una omisión y, ante ello, procede la anotación marginal en la declaración jurada del candidato y no la exclusión de este. Pues, conforme lo señala el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la omisión de información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 del mismo cuerpo normativo o la incorporación de información falsa dará lugar al retiro del candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. Por lo cual, no se debe considerar como información falsa, pues como lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en anteriores pronunciamientos, no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de hoja vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral.

Pronunciamiento del JEE
Mediante Resolución Nº 00549-2018-JEE-HUAR/ JNE, del 24 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha formulada por Hugo Algel Salazar Valverde, debido, esencialmente, a los siguientes fundamentos:
a) Se observa de la normativa electoral que no se ha previsto como causal de exclusión de un candidato el hecho de omitir información que corresponda al rubro: experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado, lo que ha ocurrido en el presente caso, ya que el candidato Edwin Nolasco Ramírez Padilla ha omitido información respecto a su afiliación por la organización política Unidos por el Verdadero Cambio de Chavín, por lo que, en principio, no podría determinarse una consecuencia jurídica como la exclusión para un hecho que no constituye la premisa fáctica de tal consecuencia.
b) Siendo que el no señalamiento de los referidos datos no puede ser considerado como la declaración de un dato falso, sino la omisión de su consignación, por lo que, en todo caso, correspondería efectuar las anotaciones marginales correspondientes en la declaración jurada de hoja de vida del citado candidato, en lo que respecta al rubro precisado en el presente numeral.

Del recurso de apelación Con fecha 28 de julio de 2018, Hugo Algel Salazar Valverde interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 00549-2018-JEE-HUAR/JNE, alegando lo siguiente:
a) La resolución recurrida incurre en error, pues hasta la fecha del 16 de julio de 2018 en la Sunat y la Sunarp no existe empresa alguna ni como persona natural con la razón social Consultorio Dental Edysdent, pues después de la fecha el 19 de julio de 2018, posterior a la interposición de la tacha, recién cambió el nombre comercial de consultorio dental a persona natural, faltando a la verdad.
b) Con respecto a no haber declarado el vínculo con la organización política inscrita, señala que de la consulta de afiliación en la página web del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), se verifica que fue fundador y presidente de la Organización Política Unidos por el Verdadero Cambio de Chavín y dicha afiliación no fue declarada en su hoja de vida en la cual postula, por ser pública. Por lo cual, no se ha analizado legalmente el fundamento de la tacha, lesionando el derecho de los electores de la circunscripción respectiva.

CONSIDERANDOS


Respecto a la normativa electoral aplicable al caso 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista de candidatos admitida, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede formular tacha contra cualquier candidato o la totalidad de la lista, fundando su pedido en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura, previstos en la citada ley o en la LOP. Sin embargo, dichos preceptos normativos deben ser interpretados de manera unitaria y armónica con las demás disposiciones que configuran el marco normativo electoral, como es el caso de la LOP, que regula materias como los procesos de elecciones internas, así como las exigencias de presentación de declaraciones juradas de vida y planes de gobierno.

2. El artículo 23 de la LOP dispone, entre otros, que: "La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado]".

3. Atendiendo a ello, el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento) conforme a la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones y la LOP, señala que: "Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes".

Análisis del caso concreto 4. Previamente, se debe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que con el acceso a estas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética y de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general - como las sanciones de exclusión de los candidatos - que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

5. Dada la grave consecuencia jurídica que puede acarrear la conclusión de que se ha consignado información falsa en la declaración jurada de vida, corresponde ingresar al análisis de cada caso concreto a la luz del principio de relevancia y trascendencia de dicha irregularidad en la percepción del ciudadano-elector destinatario final de dicha declaración.

6. En el presente caso, se tiene de la constancia de información registrada de la ficha RUC, correspondiente al candidato (contribuyente) Edwin Nolasco Ramírez Padilla, que figura como "persona natural con negocio" en el rubro "tipo de Contribuyente"; y los datos ingresados y que están registrados figuran como "nombre comercial"
el "Consultorio Dental Edyscent" y, como actividad económica, el de actividades de médicos y odontólogos.

7. Por lo tanto, se concluye que el candidato Edwin Nolasco Ramírez Padilla se registró como persona natural con negocio ante la Sunat y no como persona jurídica, por ello, al realizar la búsqueda, el ciudadano tachante no encontró a la referida empresa, razón por la cual no era necesario que consigne a dicha empresa, sino que señale la actividad que realiza el citado candidato, lo cual consta ante la Sunat y que es de público conocimiento.

8. Así también, respecto a que el candidato no ha consignado, en su declaración jurada de hoja de vida, su afiliación al partido político Unidos por el Verdadero Cambio de Chavín, y no ha indicado los cargos que ha ocupado dentro, debe señalarse que de la consulta de afiliación ante el ROP, consta que el candidato registra una inscripción de afiliación por la organización política Unidos por el Verdadero Cambio de Chavín, como fundador y presidente, desde el 20/11/2009 al 13/01/2011.

9. Por lo cual, estando a que la normativa electoral señala que la exclusión de un candidato se puede efectuar hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, o cuando se advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida.

10. Sin embargo, no se ha previsto dentro de la normativa como causal de exclusión, el hecho que los candidatos omitan consignar en sus declaraciones juradas dentro del rubro: experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiesen tenido en el sector público y en el privado, las actividades que hayan realizado, lo cual ha ocurrido en el presente caso, pues el candidato Edwin Nolasco Ramírez Padilla ha omitido información respecto a señalar los cargos que ha ocupado dentro de la organización política Unidos por el Verdadero Cambio de Chavín, por lo que el citado hecho no es causal de exclusión del candidato al ser una omisión ni tampoco podría considerarse como una declaración de un dato falso, sino como una omisión de su consignación, ante lo cual corresponde efectuar la anotación marginal respectiva en la declaración jurada de hoja vida del referido candidato.

11. Asimismo, debe precisarse que no puede equipararse una inconsistencia entre lo consignado y la realidad respecto de datos que pueden ser cotejados o confrontados con bases de datos públicas y de libre acceso a la ciudadanía, como los relacionados a los cargos o militancia partidaria, con aquella información que, por su propia naturaleza, es de acceso restringido, limitado y no gratuito, como la relación de sentencias, por ejemplo.

12. En ese sentido, debe resaltarse que interpretar las declaraciones juradas de hoja de vida a la luz de los principios de relevancia y trascendencia exige que
se tome en cuenta que un dato que se considere como información falsa o inexacta, por un ciudadano o elector, o que dicha información le sea manifiestamente incorrecta, por un criterio de sentido común, y por comparación de otros datos que obran en la propia declaración jurada, o el cotejo con otra base de datos pública de libre o gratuito acceso, como es el caso de la afiliación o militancia partidaria, no debería corresponder la exclusión del candidato, sino la anotación marginal por tratarse claramente de un error pasible de ser corregido de oficio y con celeridad, por la propia jurisdicción electoral.

13. En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado, y confirmarse la resolución apelada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Hugo Algel Salazar Valverde; y CONFIRMAR la Resolución Nº 00549-2018-JEE-HUAR/JNE, del 24 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha interpuesta, contra Edwin Nolasco Ramírez Padilla, candidato por la organización política Partido Democrático Somos Perú, para el Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huari continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2086-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato para el Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2086-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2018-12-25
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-26

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