12/25/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 2163 - 2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Ejecutivo, Organismos Autonomos Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tantaranche, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 2163 - 2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027158 SAN JUAN DE TANTARANCHE - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018013269) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho
Poder Ejecutivo, Organismos Autonomos
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tantaranche, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 2163 - 2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027158
SAN JUAN DE TANTARANCHE - HUAROCHIRÍ -
LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018013269)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00548-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan de Tantaranche, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, con fecha 19 de junio del 2018, presentó al Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018), para el Concejo Distrital de Tantaranche, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.


El JEE, mediante Resolución Nº 00208-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, entre otros motivos, porque los candidatos a alcalde y a regidores no cumplieron con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 67, concordante con el numeral 8 del artículo 11, del estatuto de la organización política, al no tener la condición de afiliados.

Posteriormente, evaluado el escrito de subsanación presentado por la organización política, mediante la Resolución Nº 00548-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Tantaranche compuesta por el candidato a alcalde César Benigno Pomalazo Inacio y los candidatos a regidores a los puestos 1, 2, 3, 4 y 5, Albino Ismael Casias Bernabel, Mily Mariela Ignacio Rojas, Teodocio Huayre Arroyo, Alicia Lázaro Antezano y Eusebio Toribio Egoavil Huaranga, por no encontrarse afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 67 de su estatuto.


Con fecha 10 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, interpuso un recurso de apelación alegando que las observaciones de la Resolución Nº 00548-2018-JEE-HCHR/JNE eran básicamente dos: i) respecto a la observación referida a que el presidente del Órgano Electoral Descentralizado, Abraham William Huamaní Flores, y ii) respecto a los candidatos César Benigno Pomalazo Inacio, Albino Ismael Casias Bernabel, Mily Mariela Inacio Rojas, Teodocio Huayre Arroyo, Alicia Lázaro Antezano y Eusebio Toribio Egoavil Huaranga;
ambas observaciones referidas al proceso de afiliación de los antes referidos, no obstante, el proceso electoral externo se efectuó conforme a lo señalado en el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral. En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que dentro de la fecha señalada debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos.

2. En el presente caso, se advierte en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE, que el JEE
elevó el expediente de apelación el 13 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efecto de que este colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, para que pueda exponer sus alegatos.

3. Así mismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.

Sobre el cumplimiento de la democracia interna 4. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

5. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

6. Bajo este precepto constitucional, y a fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el
artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

7. En este sentido, es posible concluir que cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa para regular el contenido de su estatuto, así como el de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como único parámetro las disposiciones previstas en la Constitución Política del Perú y la Ley.

Análisis del caso concreto 8. Ahora bien, dicho esto, en el caso concreto se aprecia que el JEE de Huarochirí, declaró improcedente la inscripción de los candidatos para el Concejo Distrital de San Juan de T antaranche, por cuanto advirtió, del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), que el candidato a alcalde César Benigno Pomalazo Inacio y los candidatos a regidores: Albino Ismael Casias Bernabel, Mily Mariela Ignacio Rojas, Teodocio Huayre Arroyo, Alicia Lázaro Antezano y Eusebio Toribio Egoavil Huaranga, no cuentan con la condición de afiliados al partido político Alianza para el Progreso, conforme lo prevé el artículo 67, numeral 1, de su Estatuto, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva.

9. Al respecto, este órgano colegiado considera que, a efectos de determinar si los referidos candidatos se encuentran impedidos de participar en el proceso de ERM
2018, esto es, determinar si la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, establecida en el literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento, ante el incumplimiento de normas de democracia interna, al haber contravenido el estatuto, deben analizarse sistemáticamente no solo las disposiciones contenidas en el mismo, sino también las que contiene su Reglamento General de Procesos Electorales, en aplicación de lo señalado por el artículo 19 de la LOP.

10. Si bien es cierto que el artículo 67, numeral 1, de su estatuto establece que la elección de sus candidatos a alcalde y a regidores se realiza con el voto universal, libre, voluntario, igual directo y secreto de sus afiliados, también lo es que el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política establece expresamente que "los candidatos que se postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas, pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido".

11. En ese sentido, la organización política recurrente ha establecido quiénes pueden participar dentro del proceso de elecciones internas, dejando en claro que pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido, siempre y cuando residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones.

12. Esta disposición reglamentaria no contradice en modo alguno el artículo 67, numeral 1 del estatuto, toda vez que este último regula la modalidad empleada por la organización política para elegir a sus candidatos. La organización política eligió la modalidad prevista en el artículo 24, literal b de la LOP, vale decir, elecciones con voto universal libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. Esta norma no establece si los candidatos deben ser afiliados o no, únicamente señala que quienes los elijan deberán ser afiliados.

13. Por tanto, y luego de realizar una lectura integral del estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política recurrente, se concluye que estos no establecen restricción alguna para que un ciudadano no afiliado pueda postular como candidato a los concejos municipales distritales, más bien el reglamento lo desarrolla y complementa.

14. Por consiguiente, atendiendo a que el estatuto de la organización política no impone restricción alguna para que un ciudadano no afiliado pueda participar como candidato, y que más bien, el Reglamento General de Procesos Electorales lo permite, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde amparar el recurso de apelación y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, más aún si se puede apreciar que a la fecha los referidos candidatos se encuentran afiliados al partido en mención.

15. Por último, se observa que el JEE tuvo por no subsanado respecto al ubigeo del candidato Albino Ismael Casias Bernabel al considerar que no acreditaría los dos años de permanencia en el domicilio del distrito electoral al que postula, sin embargo se tiene que, de acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio.

16. De lo expuesto, resulta importante señalar que, desde el padrón electoral aprobado del año 2014, el ubigeo consignado del referido candidato señala que corresponde al distrito de San Juan de Tantaranche por lo que, no siendo modificado, se acredita que el referido candidato no ha cambiado de domicilio los últimos dos años; por lo que al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que el citado candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Juan de Tantaranche, sí cumple con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada circunscripción electoral, teniéndose por aclarado dicho extremo.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe.

RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00548-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tantaranche, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Huarochirí continúe con el trámite correspondiente.

Artículo Tercero.- EXHORTAR a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
Expediente Nº ERM.2018027158
SAN JUAN DE TANTARANCHE - HUAROCHIRÍ -
LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018013269)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y RAÚL CHANAMÉ
ORBE, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO
NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00548-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 19 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan de Tantarache, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

CONSIDERANDOS


Sobre el cumplimiento de la democracia interna 17. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley [...]. La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

18. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

19. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

20. El artículo 22 de la LOP establece que: "Las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda".

21. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

22. La única disposición final del Reglamento, señala que "La verificación sobre afiliación de los candidatos se realiza considerando el registro de afiliados del ROP."
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
SOBRE LA NO AFILIACIÓN DE LOS CANDIDATOS
23. se aprecia que el JEE declaró improcedente la inscripción de los candidatos, por cuanto advirtió, del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), que no se encontraban afiliados al partido político Alianza para el Progreso, conforme lo prevé el artículo 67, numeral 1, de su Estatuto, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva.

24. Con fecha 10 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, interpuso un recurso de apelación alegando que los candidatos César Benigno Pomalazo Inacio, Albino Ismael Casias Bernabel, Mily Mariela Inacio Rojas, Teodocio Huayre Arroyo, Alicia Lázaro Antezano y Eusebio Toribio Egoavil Huaranga no son afiliados al partido político Alianza para el Progreso 25. Los candidatos César Benigno Pomalazo Inacio, Albino Ismael Casias Bernabel, Mily Mariela Inacio Rojas, Teodocio Huayre Arroyo, Alicia Lázaro Antezano y Eusebio Toribio Egoavil Huaranga no se encuentran afiliados al partido político Alianza para el Progreso según el ROP, conforme lo prevé el artículo 67, numeral 1, de su Estatuto.

26. En este contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos, debe señalarse que estando a la Única Disposición Final del Reglamento, esta dispone que la verificación sobre afiliación de los candidatos se realice considerando el registro de afiliados del ROP.

27. Al respecto, el partido político refiere que el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales, permite la candidatura de personas afiliadas y de ciudadanos no afiliados al partido, al respecto es menester indicar que esto se contrapone a lo dispuesto en su propio Estatuto, específicamente el numeral 1. de su artículo 67, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 67º.- MODALIDAD DE ELECCIÓN PARA
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
Las elecciones internas para candidatos a cargos públicos, en representación de nuestro Partido, se realizarán bajo las siguientes modalidades:

1. Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los afiliados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección.

De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por afiliados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente. [Énfasis agregado]
28. De lo expuesto en el considerando anterior, se aprecia que la organización política estableció la forma de elección de cargos de elección popular, optando por que estas fueran mediante voto universal libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 24 de la LOP, asimismo para las elecciones de candidatos para los concejos municipales distritales, estableció que sean con participación de listas integradas por afiliados, lo que implica que no podrían ser candidatos para el concejo municipal distrital, ciudadanos no afiliados al partido político, por lo tanto ante la contradicción entre el Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales, debe primar su máxima norma interna, esto es, su Estatuto, no siendo válido el apartamiento de lo regulado en su propio Estatuto, pues cada una de sus normas y directivas debieron observar el cumplimiento de su máxima norma interna que lo rige.

29. Ahora bien, se aprecia que a la fecha, el ROP ha actualizado su base de datos respecto de la afiliación de los candidatos, verificándose de la consulta detallada realizada, que los candidatos César Benigno Pomalazo Inacio con DNI 16149819, Albino Ismael Casias Bernabel con DNI 07378882, Mily Mariela Inacio Rojas con DNI
47770259, Teodocio Huayre Arroyo con DNI 16149733, Alicia Lázaro Antezano con DNI 47571346 y Eusebio Toribio Egoavil Huaranga con DNI 16149866 no tienen la condición de afiliados al partido, conforme se aprecia a continuación:

30. De lo precitado, se advierte que la organización política no ha cumplido con realizar su democracia interna, conforme a lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 67 de su Estatuto, esto es, elegir a los candidatos para cargo de elección popular a la lista conformada por afiliados activos.

31. En ese sentido, considero que no se debe tener por válido el proceso de elección interna realizada con participación de candidatos no afiliados a la organización política, por lo que al no cumplir con las normas de democracia interna, esto es el Estatuto en primer lugar, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación, y confirmarse la resolución impugnada.

Por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00548-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tantaranche, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2163 - 2018-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tantaranche, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2163 - 2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2018-12-25
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-26

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