12/25/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 2156-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Ejecutivo, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Surco, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 2156-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027189 SURCO - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018012742) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Poder Ejecutivo, Organismos Autonomos
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Surco, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 2156-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027189
SURCO - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018012742)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Elena Emperatriz Alva Cabrera, personera legal titular de la organización política Perú Patria Segura, en contra de la Resolución Nº 00543-2018-JEE-HCHR/JNE, del 16 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Surco, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018;
y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Surco, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.


Mediante Resolución Nº 00213-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, requiriéndole que subsane las siguientes observaciones:
a) Existe una contradicción entre el acta de elección de candidatos que establece que la modalidad de elección de los candidatos es conforme al artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), esto es, "elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados"; mientras que, el artículo 44 del Estatuto establece que los afiliados tienen derecho a elegir y ser elegidos, el mismo artículo señala que excepcionalmente para cargos de elección popular, se podrá tener invitados a ciudadanos no afiliados en un

porcentaje que decida el Comité Ejecutivo Nacional y solo tendrán derecho a ser elegidos, mandato que implica que no pueden ser votantes en la elección de candidatos a cargos públicos por elección popular los no afiliados.
b) EL JEE no tiene conocimiento de la existencia del reglamento electoral de la organización política, por tanto no tiene información sobre la regulación que habría sobre la regulación respecto a la selección de candidatos a cargo público.
c) No se ha cumplido con adjuntar los nombres de las personas que participaron en la misma; además, no se señala el número de votos en blanco, nulos, impugnados, el total de votos, el quorum, y si la sesión se realizó mediante primera o segunda convocatoria.
d) No se adjunta el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional que determina el porcentaje de invitados para esta elección que puede realizar el presidente conforme al artículo 44 del estatuto, quien no tiene esa facultad expresa para designar directamente vía invitación los candidatos para cargos de elección popular, máxime cuando el artículo 14 del propio estatuto señala que los candidatos del partido son evaluados u aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional.
e) Si bien el acta de elecciones internas, indica el lugar de materialización de la misma, sin embargo, no señala la fecha de realización del acto electoral interno llevada a cabo por el Comité Electoral Descentralizado, situación que no permite evaluar la fecha de su realización conforme al plazo de ley.
f) Respecto del candidato a alcalde Ángel Emilio Savero Yacsavilca, no se aprecia que exista documental fehaciente que acredite el tiempo de domicilio o residencia, por el término no menor a dos años.
g) Respecto del candidato a regidor distrital Nemecio Esteban Osores Reyes, del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de vida, en el extremo de "Experiencia de Trabajo", refiere laborar en la Municipalidad Distrital de Surco, en el cargo de "Construcción Civil"; sin embargo, verificado los documentales obrantes en la presente solicitud, no se advierte que exista solicitud de licencia sin goce de haber.
h) Respecto de la candidata a regidora distrital Ambar Daniela Rodríguez Navarro, no se aprecia que exista documental fehaciente que acredite el tiempo de domicilio o residencia, por el termino no menor a dos años.
i) Respecto de la candidata a regidora distrital Juana Beatriz Cortabrazo Navarro, no existe documental fehaciente que acredite el tiempo de domicilio o residencia, por el término no menor a dos años; además, del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de vida, en el extremo de "Experiencia de Trabajo", refiere laborar en la Municipalidad Provincial de Matucana, en el cargo de "Técnico en Computación"; sin embargo, verificado los documentales obrantes en la presente solicitud, no se advierte que exista solicitud de licencia sin goce de haber, dirigida a su empleador.

Mediante escritos presentados el 15 y 31 de julio de 2018, la organización política acompañó documentos que acreditarían las observaciones formuladas en la Resolución Nº 00213-2018-JEE-HCHR/JNE.

Mediante Resolución Nº 00543-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 16 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos antes señalada, bajo los siguientes argumentos:
a) El acta del Comité Electoral Descentralizado Lima Provincias, de fecha 21 de mayo de 2018, no especifica la cantidad de votos en blanco, nulos o impugnados, tampoco señala si la sesión se realizó mediante primera o segunda convocatoria, por lo que se tiene por no subsanada la observación.
b) Si bien el artículo 44 del estatuto no establece de manera taxativa la modalidad que debe emplearse para elegir a los candidatos municipales, se infiere del mismo que la modalidad de elecciones es únicamente a través de ciudadanos afiliados al partido, pues se señala que los no afiliados solo pueden ser candidatos, mas no votantes, por lo que el acta de elecciones internas, al señalar que las elecciones se realizaron también con el voto de los no afiliados, contraviene el aludido estatuto, esto es, una norma de democracia interna.
c) La facultad para invitar a personas no afiliadas para ser candidatos, establecida en el artículo 44 del estatuto, es excepcional, por tanto, no puede ser interpretada como una regla general. Además, el mismo artículo prescribe que dicha facultad no es aplicable al total (100 %) de candidatos invitados, sino a un porcentaje. No obstante, el Comité Ejecutivo Nacional de la organización política, acordó que el 100 % de candidatos sean personas no afiliadas a dicho partido, transgrediendo así la voluntad estatutaria y su democracia interna establecida en el inciso a del artículo 8 del estatuto, referido a los derechos de los afiliados de la citada organización de elegir y ser elegido.
d) Agrega, que el porcentaje (100 %) establecido por el Comité Ejecutivo Nacional, respecto a los candidatos invitados, no afiliados, acarrea una discriminación política en perjuicio de los afiliados de la organización política, pues "segrega a los afiliados a participar políticamente en su partido político al que se afiliaron". Máxime, si el cuarto párrafo del artículo 24 de la LOP, señala que solo pueden ser designados hasta una cuarta (1/4) parte (25 %) del número total de candidatos y no el 100 % como lo hizo el Comité Ejecutivo Nacional.
e) Respecto al candidato Nemecio Esteban Osores Reyes, se adjunta copia legalizada de su DNI, y copia legalizada del Memorandum Nº 0164-2018-ORH/MPH-M, expedido por Adilio Elías Pinado Michue, jefe de la oficina de Recursos Humanos de la Municipalidad de Matucana, en la que le informa al citado candidato sobre la no renovación de su contrato administrativo de servicios Nº 077-2018-MPH-M, precisando a su vez que este concluye el 30 de junio de 2018, sin embargo, en la declaración jurada de hoja de vida del candidato, refiere que trabaja en la Municipalidad Distrital de Surco, por lo que corresponde presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber dirigida a esa Municipalidad, mas no a la de Matucana, por lo que siendo así, debe tenerse por no subsanada la observación realizada al candidato Nemecio Esteban Osores Reyes y, consecuentemente, improcedente su candidatura.
f) Respecto a la candidata Juana Beatriz Cortabrazo Navarro, adjuntó una declaración jurada en la que, declara que en la actualidad, no labora en la Municipalidad de Matucana, sin embargo, a fin de corroborar su declaración, adjunta copias legalizadas del contrato administrativo de servicios y adenda del mismo, celebrado entre la candidata en referencia y la Municipalidad Provincial de Huarochirí, mas no con la Municipalidad Distrital de Matucana, que es la entidad en la que labora; por lo que debe tenerse por no subsanada la observación respecto a este punto, y consecuentemente, improcedente su candidatura.

El 10 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura, interpuso recurso de apelación contra Resolución Nº 00543-2018-JEE-HCHR/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Respecto al candidato Nemecio Esteban Osores Reyes, la hoja de vida solo indica que trabajó en la Municipalidad Distrital de Surco, por consiguiente en la actualidad no labora, por ende, no tiene razón de pedir licencia sin goce de haber. Sin perjuicio de ello, adjunta una constancia que acredita que el aludido candidato ya no trabaja para la entidad edil señalada.
b) Respecto a la candidata Juana Beatriz Cortabrazo Navarro, señala que no existe la Municipalidad Provincial de Matucana, como si, la Municipalidad Provincial de Huarochirí - Matucana, entonces, el contrato de trabajo respecto a dicha candidata se refiere a la misma institución edil.
c) Respecto a la transgresión de normas de democracia interna y a la presunta discriminación alegada por el JEE, adjunta copias legalizadas del estatuto, reglamento del comité electoral, acta de Comité Electoral Central que convoca a elecciones y faculta a los Comités Electorales Descentralizados (CED) a la realización de todas las etapas del proceso electoral en sus jurisdicciones, acta del Comité Ejecutivo Nacional, copia del cronograma electoral, acta de Comité Electoral
Descentralizado Lima Provincias, donde se puede apreciar y aclarar que la organización política recurrente nunca pretendió discriminar a sus afiliados en el presente proceso electoral, al adoptar acuerdos y decisiones con la debida anticipación.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral.

En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018
como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que, dentro de la fecha señalada, debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos.

2. En el presente caso, se advierte, en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 14 de agosto de 2018, esto es, cuando ya había transcurrido plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efecto de que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante para la audiencia pública de la fecha, para que pueda exponer sus alegatos.

3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.

Sobre el cumplimiento de la democracia interna 4. El artículo 19 de la Ley de Organizaciones Políticas establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en aquella ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

5. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo, especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto [énfasis agregado].

6. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna.

7. Por ello, con la finalidad de determinar, si se ha cumplido con la democracia interna, se tiene de autos que la organización política ha adjuntado el Acta del Comité Electoral Descentralizado Lima Provincias de fecha 21 de mayo de 2018, en la que subsana las omisiones advertidas por el JEE, respecto al acta de elección interna presentada junto con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, precisando la cantidad de votos, lugar y fecha, la cual es firmada por los miembros del Comité Electoral Descentralizado - Lima Provincias de la organización política, por lo cual se da por levantada tal observación.

8. Respecto a lo advertido por el JEE, acerca de que el derecho de elección solamente corresponde a los afiliados, es menester advertir que el artículo 44 del estatuto de la organización política, no establece expresamente ninguna de las modalidades de elección de candidatos de acuerdo al artículo 24 de la LOP , pues dicha modalidad de elección fue establecida expresamente en el artículo 10 del Reglamento del Comité Electoral que señala expresamente que la modalidad de elecciones para elegir alcalde y regidores será a través del voto universal, libre, voluntario, igual directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados a través de listas únicas.

Cabe precisar, que la modalidad de elección establecida en el reglamento precitado fue plasmada en el Acta del Comité Electoral Descentralizada Lima Provincias, presentada por la organización política al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Surco, por lo que este extremo no fue infringido por la organización política.

9. Por otro lado, el artículo 44 del estatuto prescribe que: "Excepcionalmente para cargos de elección popular, se podrá tener invitados a ciudadanos no afiliados, [...] y en un porcentaje que decida el Comité Ejecutivo Nacional, y solo tendrán derecho a ser elegidos". De dicho texto, el JEE interpreta, que la facultad para invitar a personas no afiliadas para ser candidatos, establecida en el artículo 44 del estatuto, que es excepcional, por tanto, no puede ser interpretada como una regla general y que no es aplicable al total (100 %) de candidatos invitados, sino a un porcentaje.

10. Sobre el particular, atendiendo a que la consecuencia directa del incumplimiento de dicha norma estatutaria, es la declaración de improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos, es evidente que dicha consecuencia acarrea la restricción del derecho constitucionalmente amparado, de ser elegido, de todos los candidatos que conforman la lista cuya improcedencia es declarada.

11. En ese sentido, no puede escapar de nuestro análisis el criterio -que compartimos- del Tribunal Constitucional, establecido en la sentencia recaída en el expediente Nº 01385-2010-PA/TC, que señala que: "Las normas que restringen derechos deben ser interpretadas y aplicadas en forma restrictiva, debiendo preferirse la interpretación literal, a través de la cual se delimita su alcance".

12. Siendo así y restringiendo nuestra interpretación a una de carácter literal, este órgano colegiado no advierte que el artículo 44 del estatuto restrinja de manera definitiva y expresa que se puedan tener como invitados a ciudadanos no afiliados en todos los procesos electorales;
además, el referido artículo confiere discrecionalidad al Comité Ejecutivo Nacional para que establezca el porcentaje de ciudadanos no afiliados que podrán ser invitados, dicho porcentaje debe ser entendido de manera objetiva, desde el 1 % hasta el 100 %, pues el texto de la norma no hace mención alguna a que el porcentaje deba ser menor del total (100 %).

13. Aunado a ello, el 25 %, o cuarta parte consignados en el cuarto párrafo del artículo 24 de la LOP, no está referido a la elección de candidatos no afiliados, sino a la facultad de designación, que es distinta a la primera, por ello, dicho porcentaje (25 %) no es aplicable al caso concreto. Por lo que, puede concluirse que el Comité Ejecutivo Nacional al establecer mediante el Acta del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha 12 de marzo de 2018, que la invitación a las elecciones internas de no afiliados se daría hasta en un 100 %, no ha transgredido norma de democracia interna alguna.

14. Así las cosas, de lo expuesto precedentemente, se puede establecer de forma objetiva que la elección interna de candidatos desarrollada por la organización política Perú Patria Segura, para el Concejo Distrital de Surco, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en modo alguno contraviene su estatuto.

15. Por lo que, atendiendo a lo expuesto, y en estricto respeto del principio de autonomía privada y las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, corresponde declarar fundado
el recurso de apelación en este extremo, revocar la resolución recurrida y disponer que dicho JEE continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción.

Sobre el candidato Nemecio Esteban Osores Reyes 16. El literal e, del numeral 8.1, del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece lo siguiente:

Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:
[...]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.

17. En concordancia, el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, prescribe lo siguiente:

Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:
[...]
25.10 El original o copia legalizada de cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM.

18. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la candidatura de Nemecio Esteban Osores Reyes, porque no presentó su solicitud de licencia sin goce de haber, conforme lo establecen las normas antes glosadas. No obstante, el JEE no reparó que en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, el aludido candidato consignó que trabajó en la Municipalidad Distrital de Surco desde el año 2016 hasta el 2017, por tanto, carecía de objeto requerirle la presentación adicional de la licencia sin goce de haber ante dicha entidad edil, por no encontrarse inmerso en el impedimento establecido en el literal e, del numeral 8.1, del artículo 8 de la LEM, al no laborar actualmente en dicha entidad. Siendo ello así, debe ampararse el recurso de apelación en este extremo.

Sobre la candidata Juana Beatriz Cortabrazo Navarro 19. El JEE declaró improcedente la candidatura de Juana Beatriz Cortabrazo Navarro, atendiendo a que la organización política adjuntó copias legalizadas del contrato administrativo de servicios y adenda del mismo, celebrado entre la candidata en referencia y la Municipalidad Provincial de Huarochirí, mas no con la Municipalidad Distrital de Matucana, que es la entidad en la que labora.

20. Al respecto, la declaración jurada de hoja de vida de la aludida candidata, señala que esta trabajó en la "Municipalidad Provincial de Matucana" desde el 2017 hasta el 2018, sin precisar los meses. Además, en el escrito de subsanación, la organización política acompañó el addendum al contrato administrativo de servicios Nº 0126-2017/MPH-M, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Huarochirí y la candidata.

Dicho contrato, en su cláusula segunda refiere que el 1 de julio de 2017, la entidad edil y la candidata suscribieron el contrato del 1 de junio al 31 de diciembre de 2017; asimismo, la cláusula tercera del señalado contrato, lo prorrogó por los meses de enero y febrero, por lo que debe entenderse que el desempeño laboral de la candidata, en dicha entidad edil, fue únicamente hasta el mes de febrero de 2018.

21. Por otro lado, si bien es cierto, la demandante consignó que trabajó en la "Municipalidad Provincial de Matucana", lo cierto es que ello constituye un error material, pues no existe la Provincia de Matucana, pero sí la provincia de Huarochirí, esta última, en algunos casos formales, como lo son los Acuerdos de consejo que obran en el portal institucional de dicha entidad edil, se consigna el nombre de "Municipalidad Provincial de Huarochirí -
Matucana", por lo que puede corroborarse el error material incurrido por la candidata.

22. En ese sentido, puede concluirse que el error material en la consignación de datos de la hoja de vida de la candidata Juana Beatriz Cortabrazo Navarro no puede enervar la verdad material, esto es, que prestó labores hasta febrero de 2018 en la Municipalidad Provincial de Huarochiri y no en la Municipalidad distrital de Matucana, como lo interpreta el JEE. Siendo ello así, la señalada candidata no incurre en la causal de improcedencia imputada por el JEE, al no existir obligación de presentar licencia sin goce de haber de una entidad en la que la candidata ya no labora actualmente. Debiendo por tanto, ampararse también este extremo de la apelación.

23. En mérito a lo antes expuesto y realizando, en el presente caso, una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elena Emperatriz Alva Cabrera, personera legal titular de la organización política Perú Patria Segura; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00543-2018-JEE-HCHR/JNE, del 16 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Surco, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente.

Artículo Tercero.- EXHORTAR a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí para que, en lo sucesivo, cumplan con los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral aprobado por la Resolución Nº 0092-2018-JNE, en salvaguarda del debido proceso.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2156-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Surco, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2156-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2018-12-25
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-26

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