1/17/2019

Referido Aplicación Beneficio Exoneración ASP 03-2018/TCE Organismo Supervisor de las

Organismos Tecnicos Especializados, Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado Acuerdo de Sala Plena referido a la aplicación del Beneficio de la Exoneración del Impuesto General a las Ventas - IGV en el marco de la contratación pública ASP 03-2018/TCE {N}ACUERDO Nº 03-2018/TCE 14 de diciembre de 2018 En la SESIÓN No. 08/2018 de fecha 14 de diciembre de 2018, los Vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones del Estado, aprobaron por mayoría lo siguiente: ACUERDO
Organismos Tecnicos Especializados, Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Acuerdo de Sala Plena referido a la aplicación del Beneficio de la Exoneración del Impuesto General a las Ventas - IGV en el marco de la contratación pública
ASP 03-2018/TCE
{N}ACUERDO Nº 03-2018/TCE
14 de diciembre de 2018
En la SESIÓN No. 08/2018 de fecha 14 de diciembre de 2018, los Vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones del Estado, aprobaron por mayoría lo siguiente:

ACUERDO DE SALA REFERIDO A LA APLICACIÓN
DEL BENEFICIO DE LA EXONERACIÓN DEL
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - IGV EN EL
MARCO DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA.
{N}ACUERDO Nº 03/2018
14 de diciembre de 2018
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Ley Nº 29742 se restituyó la vigencia de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, en lo sucesivo la "Ley de la Amazonía".

Dicha ley fue emitida con el objeto de promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía (a través del otorgamiento de beneficios tributarios), estableciendo las condiciones para la inversión pública y la promoción de la inversión privada, promoviendo y garantizando la presencia de empresas y agentes económicos en dicha parte del territorio nacional.

Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la mencionada ley, los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozan de la exoneración del Impuesto General a las Ventas - IGV por las siguientes operaciones: i) la venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma; ii) los servicios que se presten en la zona, y (iii) los contratos de construcción o primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona.


Cabe indicar que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley de la Amazonía, para el goce de los beneficios tributarios señalados en los artículos 12 y 13 de dicha ley (referidos a la exoneración del IGV), los contribuyentes deben cumplir, además, los requisitos que establezca su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 103-99-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la Ley de la Amazonía), tales como el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos y que sus activos y/o producción se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70 % (setenta por ciento) del total de sus activos y/o actividades.


Por su parte, el artículo 2 del mencionado Reglamento, dispone que los beneficios tributarios establecidos, entre ellos la exoneración del IGV, será de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía, lo cual se produce cuando cumplen con determinados requisitos relativos a: i) domicilio fiscal, ii)
inscripción en Registros Públicos, iii) activos fijos y iv)
producción. Igualmente, el artículo 1 de dicho dispositivo legal define como "Empresas" a las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas consideradas jurídicas por la Ley del Impuesto a la Renta, generadoras de renta de tercera categoría ubicadas en la Amazonía.

Por otro lado, el literal k) del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF), señala que, para efectos de dicha ley, se considerarán personas jurídicas a: "k) las sociedades irregulares previstas en el artículo 423 de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes". Asimismo, de conformidad con el artículo 65 de la mencionada Ley, en el caso que dichas personas jurídicas perciban rentas de tercera categoría, deberán llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes, salvo que se trate de: i) contratos con vencimiento a plazos menores a tres (3) años, y ii)
contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, con la respectiva autorización.

En ese orden de ideas, el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF), dispone que son sujetos de dicho impuesto, en calidad de contribuyentes, los consorcios u otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente, según lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta.

2. De otra parte, el inciso 5 del artículo 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, prevé que las ofertas deben incluir todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio en general, consultoría u obra a adquirir o contratar. Igualmente, indica que aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluirán en su oferta los tributos respectivos.

Asimismo, la Quinta Disposición Complementaria Final del mencionado Reglamento establece lo siguiente:

Quinta.- Si durante la fase de actuaciones preparatorias, las Entidades advierten que es posible la participación de ejecutores o consultores de obras que gozan del beneficio de la exoneración del IGV prevista en la Ley Nº 27037, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1. El valor referencial del procedimiento de selección es único y debe incluir todos los conceptos que incidan sobre el objeto de la contratación, incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

2. Las Bases del respectivo procedimiento de selección deben establecer además del valor referencial, los límites de este, con y sin IGV.

3. El postor que goza de la exoneración prevista en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, formula su oferta teniendo en cuenta exclusivamente el total de los conceptos que conforman el valor referencial, excluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

4. El postor que no goza de la exoneración prevista en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, formula su oferta teniendo en cuenta el valor referencial incluido el Impuesto General a las ventas (IGV).

5. La admisión de las ofertas que presenten los postores depende de si aquellas se encuentran dentro de los límites establecidos en el artículo 28.2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Las ofertas que no incluyan el IGV deben ser contrastadas con los límites del valor referencial sin IGV.

La inclusión en las Bases de las disposiciones referidas a la aplicación del beneficio de la exoneración del IGV se da independientemente del lugar en que se convoque el procedimiento de selección o se suscriba el respectivo contrato.

3. A la fecha, en los procedimientos de selección convocados para la venta o suministro de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras en zonas de la Amazonía, se presentan postores declarando que son beneficiarios de la referida exoneración tributaria, muchos de ellos agrupados en consorcios.

En relación con ello, resulta oportuno señalar que el numeral 7.5.4 de la Directiva Nº 006-2017-OSCE/ CD - Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado, dispone lo siguiente:
"7.5.4. Bonificación y beneficios Para acceder al beneficio de la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) según la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, que se hace referencia en la Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento, todos los integrantes que figuran en la promesa de consorcio deben reunir las condiciones exigidas en dicha Ley."
Asimismo, las Bases estándar vigentes para la ejecución o consultoría de obras aprobadas por el OSCE, establecen que en el caso de consorcios, todos los integrantes que figuran en la promesa formal de consorcio deben reunir las condiciones exigidas para acceder al beneficio de la exoneración del IGV, debiendo presentar de manera independiente la declaración jurada antes señalada.

4. Entre las posiciones asumidas por los Vocales integrantes del Tribunal se ha advertido la existencia de discrepancias en la interpretación que debe darse a la aplicación del referido contexto normativo, toda vez que involucra normas de distinta naturaleza: tributaria y de contratación pública. Así, entre otras, en las Resoluciones Nº 1661-2015-TCE-S3 y Nº 312-2016-TCE-S4, se han adoptado distintas posiciones mayoritarias a efectos de establecer si, al momento de presentar oferta en un procedimiento de selección, cada uno de los integrantes de un Consorcio que lleva contabilidad independiente de la de sus integrantes debe reunir las condiciones exigidas en la normativa tributaria para gozar de la exoneración del IGV, o si debe considerarse a dicho consorcio como una unidad.

Por un lado, para advertir la existencia del aludido beneficio, la posición que han asumido algunos Vocales hace prevalecer lo dispuesto por la normativa tributaria, en el inciso k) del artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta, que otorga a dichos Consorcios la categoría o calidad de "contribuyente", sin considerar relevante, desde el plano normativo, las cuestiones individuales que puedan existir respecto de cada uno de sus integrantes; considerando además, que la Directiva Nº 006-2017-OSCE/CD - Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado no contempla lo referido a la participación de un Consorcio que lleva contabilidad independiente de la de sus integrantes.

Por otro lado, ciertos Vocales han interpretado que es de aplicación el numeral 7.5.4 de la referida Directiva, en cuya virtud, para acceder al beneficio de la exoneración del IGV, basta que se trate de un Consorcio para que cada uno de sus integrantes que figuran en la promesa formal de consorcio, deba reunir las condiciones exigidas en la Ley de la Amazonía.

En opinión de los primeros, esta última posición no toma en consideración el tratamiento especial que otorga la normativa tributaria a los consorcios con contabilidad independiente de la de sus integrantes ni que la Directiva Nº 006-2017-OSCE/CD no regula lo referido a la participación de un Consorcio que lleva contabilidad independiente de la de sus integrantes; en cambio, los segundos consideran de aplicación lo establecido especialmente en las directivas dictadas por el OSCE, las cuales determinan reglas que deben cumplir todos los consorcios y no consideran la existencia de categorías especiales que merecen un tratamiento diferente, como es el caso de los consorcios con contabilidad independiente reconocidos por la normativa tributaria.

5. Por todo lo señalado, en aras de garantizar la emisión de pronunciamientos homogéneos en el Tribunal, de modo que los operadores del régimen de contratación estatal conozcan con claridad y certeza cuál es el tratamiento que en los procedimientos de selección se debe otorgar a los consorcios con contabilidad independiente de la de sus integrantes, resulta necesario establecer criterios uniformes de aplicación general.

II. ANÁLISIS
1. La Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, establece que ésta y su reglamento prevalecen sobre las normas de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Asimismo, son de aplicación supletoria a todas aquellas contrataciones de bienes, servicios u obras que no se sujeten al ámbito de aplicación de la presente Ley, siempre que dicha aplicación no resulte incompatible con las normas específicas que las regulan y sirvan para cubrir un vacío o deficiencia de dichas normas.

Sin duda, la regla citada consagra la primacía en su aplicación de la normativa de contratación pública, en cuanto se refiere a la materia especial que regula: los procesos de contratación de bienes, servicios u obras que realizan las Entidades del Estado.

Así, en relación con el beneficio de la exoneración del IGV, a través de directivas —que, por un lado, regulan la participación de postores en consorcio y, por otro, aprueban formatos y documentos estándar a ser utilizados en los procesos de compra—se señala no solo que todos los integrantes que figuran en la promesa formal de consorcio reúna las condiciones exigidas para acceder a dicho beneficio, sino también que la declaración jurada sea presentada de manera independiente por cada uno de los consorciados.

2. No obstante lo indicado, conforme ya viene siendo reconocido por este Tribunal a través de reiterados pronunciamientos, la especialidad y especificidad de ciertas materias sobrepasa los alcances de la normativa de contrataciones públicas en determinados aspectos que les son más inherentes o propios.

Por ejemplo, en su materia (pago de impuestos), el Código Tributario consagra la especialidad de la normativa tributaria y su predominio respecto de otras materias; en ese sentido, la Norma III de su Título Preliminar consagra las fuentes de derecho en materia tributaria, y la Norma IV hace lo propio con el principio de legalidad (reserva de ley).

Por tanto, atendiendo a la especialidad de la normativa tributaria, las cuestiones vinculadas a la exoneración del pago de un impuesto, deben aplicarse e interpretarse atendiendo a dicha normativa, sin que las normas de contratación pública puedan atribuirse dicho objetivo.

En este caso, se trata del reconocimiento que la normativa especial tributaria realiza respecto de determinados agentes u operadores que en otras materias —como la de contrataciones públicas o incluso la societaria— no tendrían similar reconocimiento;
por ejemplo, la figura del consorcio con contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes, al cual le otorga la categoría o calidad de 'Contribuyente', 'agente tributario' o 'sujeto fiscal'.

Cabe precisar que, en el tema que nos ocupa, la mayor especificidad de la normativa tributaria no contraviene o se contrapone a lo establecido por la normativa de contratación pública, debiendo considerarse integrada
dentro de ésta, precisamente por constituir una materia cuya especialidad se debe imponer, pues persigue establecer si a determinado proveedor del Estado le corresponde o no acogerse a un beneficio tributario y exonerarse del pago del IGV.

En este contexto, mal se haría en solucionar o interpretar las cuestiones que se plantean en el presente Acuerdo, referidas a la exoneración del pago de un impuesto, sobre la base de Directivas emitidas por el OSCE, pues, entendemos, ello escapa a los límites que impone la especialidad. Si bien se considera viable que las directivas o instrumentos del OSCE puedan recoger lo indicado en la normativa especial de carácter tributario para definir a quién le corresponde invocar un beneficio tributario, ello no habilita a que sean estos instrumentos los que lo definan o que, inclusive, establezcan reglas distintas a lo previsto en la normativa tributaria, más aun si se considera que las Directivas Nº 001-2017-OSCE/ CD y Nº 006-2017-OSCE/CD no abordan los casos en que participe un Consorcio que lleva contabilidad independiente de la de sus integrantes.

En consecuencia, a efectos de entender la posición adoptada en el presente acuerdo, se plantea como premisa la observancia a las competencias y funciones asignadas en la legislación vigente, así como el reconocimiento del principio de especialidad.

3. En materia tributaria, el artículo 1 del Reglamento de la Ley Nº 27037
1
, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, en adelante "Reglamento de la Ley de la Amazonía", define como "Empresas" a las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas consideradas jurídicas por la Ley del Impuesto a la Renta, generadoras de renta de tercera categoría, ubicadas en la Amazonía.

En concordancia con ello, el literal k) del artículo 14 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF), señala que para efectos de esta Ley, se considerarán personas jurídicas a:
"k) las sociedades irregulares previstas en el artículo 423 de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes;
joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes" (énfasis y subrayado nuestros).

En tal sentido, según lo señalado por la propia Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), a través del Informe Nº 050-2014-SUNAT/4B0000, entre otros publicados en su portal web, los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes tienen la calidad de contribuyentes del IGV y, además, califican como 'empresas', para efectos de la aplicación de la Ley de la Amazonía.

Nótese que dicha modalidad de consorcio ha sido creada por la Ley del Impuesto a la Renta; en esa medida, en todo lo concerniente a esta figura jurídica, por especialidad, debe prevalecer, en primer término, dicha norma así como otras normas conexas de la legislación tributaria, por ser la fuente normativa de la cual proviene, y más precisamente en lo relativo a la exoneración del
IGV.

4. Una vez definida la naturaleza jurídica de los consorcios con contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes, corresponde proseguir con el análisis de los requisitos que debe cumplir dicha modalidad de consorcio para que acceda al beneficio de la exoneración del IGV.

El artículo 11.2 de la Ley de la Amazonía dispone que, para el goce del beneficio tributario señalado en el artículo 13 (exoneración del IGV), los contribuyentes deben cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual debe tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos, y que sus activos y/o actividades se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70% del total de sus activos y/o actividades.

Por su parte, el artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Amazonía, aprobado por Decreto Supremo Nº 103-99-EF, dispone que los beneficios tributarios establecidos en la ley de promoción, entre ellos la exoneración del IGV, serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía, lo cual se produce cuando cumplen con determinados requisitos relativos a: a) Domicilio Fiscal, b) Inscripción en Registros Públicos, c) Activos Fijos, y d)
Producción.

Con relación a ello, en el Informe Nº 117-2005-SUNAT/2B0000 se ha concluido que los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes gozan de la exoneración del IGV dispuesta por la Ley de la Amazonía, en la medida que generen rentas de tercera categoría y, además, cumplan con los requisitos detallados en el artículo 2 del Reglamento de dicha Ley.

Adicionalmente, en el Informe Nº 050-2014-SUNAT/4B0000 se sostiene que, para el caso de consorcios con contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes, no resulta exigible la inscripción en las Oficinas Registrales de la Amazonía.

5. En cuanto al procedimiento para acogerse al referido beneficio, cabe precisar que (para efectos de resolver un caso) este Tribunal obtuvo la respuesta del Superintendente Nacional Adjunto Operativo (e) de la SUNAT, quien mediante Oficio Nº 197-2015-SUNAT/600000 de fecha 25 de agosto de 2015, señaló que "conforme se ha indicado en el Informe Nº 136-2008-SUNAT/2B0000, la legislación tributaria solo exige que las empresas que cumplan con los requisitos antes mencionados comuniquen a la Administración Tributaria dicha exoneración, en la forma señalada en el artículo 17 de la Resolución de Superintendencia Nº 044-2000/SUNAT".

A su vez, el referido artículo 17 establece que "las empresas señaladas en el numeral 2 del artículo 1 del Reglamento de la Ley de la Amazonía, darán por cumplida la comunicación de la exoneración del Impuesto General a las Ventas a que se refiere el artículo 7 del Reglamento de la Ley de la Amazonía, indicando el monto de las ventas exoneradas en la casilla Nº 105 del Formulario Nº 118 ó 119, ó en el PDT IGV - Renta Mensual, según corresponda" (sic), lo cual involucra la existencia de un procedimiento de cumplimiento posterior al hecho generador de la obligación tributaria.

6. En este extremo es necesario indicar, que para la obtención del beneficio de la exoneración del IGV el Reglamento de la Ley de la Amazonía no ha previsto una forma previa de acreditación de los requisitos para considerar la existencia de dicho beneficio, por lo que en los procedimientos de selección, para la obtención del citado beneficio debe presentarse, en la oferta, la declaración jurada respectiva.

Asimismo, resulta pertinente recordar a los operadores de ambas normativas que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 del propio Reglamento de la Ley de la Amazonía, existe responsabilidad penal por incurrir en el delito de defraudación tributaria por la obtención indebida de beneficios tributarios, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 813, Ley Penal Tributaria. Ello deberá tenerse presente al realizarse la verificación posterior de la acreditación del cumplimiento de los requisitos para la obtención de la exoneración del IGV, indicados en su declaración jurada; especialmente en el caso del ganador de la buena pro, respecto de cuya oferta existe la obligación de las Entidades de fiscalizar la información y la documentación presentadas en su oferta.

Del mismo modo, en materia de contratación pública, existirá responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, si se llegara a comprobar que presentaron información inexacta (al señalar que gozan del beneficio de exoneración del IGV previsto en la Ley 27037), con la finalidad de obtener un beneficio o ventaja (consistente en la obtención de un puntaje que los ponía en ventaja en relación a sus competidores).

7. Por cierto, cabe precisar que el criterio que se sostiene en el presente acuerdo, ya ha sido adoptado en reiterada y uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, mediante Resoluciones Nº 1956-2008.TC-S1, 1
Aprobado por Decreto Supremo Nº 103-99-EF.

Nº 983-2011.TC-S1, Nº 091-2013.TC.S3 y Nº 2804-2013.

TC.S3 y Nº 1661-2015-TCE-S3, entre otras.

De la misma manera, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en anteriores oportunidades, también ha emitido pronunciamientos en este sentido. Así, corresponde citar el Pronunciamiento Nº 228-2011/DTN del 20 de julio de 2011, en el cual se indica que, en casos de consorcios que lleven contabilidad independiente, se deberá considerar lo dispuesto en el Informe Nº 117-2005-SUNAT/2B0000 emitido por la SUNAT: "Los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes gozan de la exoneración del IGV dispuesta por la Ley de la Amazonía (...)". Dicho pronunciamiento complementaba lo dispuesto en los Pronunciamientos Nº 329-2009/DTN
y 181-2011/DTN.

8. En otro orden de consideraciones, resulta relevante traer a colación lo señalado en el Informe Nº 050-2014-SUNAT/4B0000, según el cual "(...) los requisitos previstos en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Amazonía, deben ser cumplidos por la 'empresa'
que pretende gozar de los beneficios que otorga esta Ley, (...) dichos requisitos deben cumplidos por el consorcio como tal, no pudiendo por ello exigirse la referida inscripción respecto de los socios o partes contratantes del aludido consorcio". De ello se desprende que los requisitos exigidos para el acogimiento al beneficio de la exoneración del IGV son exigibles al consorcio con contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes, y no a cada uno de sus integrantes —tal como se ha previsto en la Directiva 016-2012-OSCE/CD—, lo cual justamente obedece a la particular naturaleza jurídica de esta modalidad de consorcio creada por la legislación tributaria, y que es distinta a aquella otra denominada 'consorcio sin contabilidad independiente'
que, de manera semejante a la contemplada en la normativa de contrataciones, implica que cada uno de los integrantes deba cumplir los requisitos establecidos para acceder al beneficio derivado de la exoneración del IGV
dispuesto por la Ley de la Amazonía 2
.

En este escenario, considerando que cuando se trate de consorcios con contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes, los requisitos exigidos en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Amazonía, deben ser cumplidos por el consorcio como tal y no por cada uno de sus integrantes, resulta válido que la Declaración Jurada de Cumplimiento de Condiciones para Aplicación de la Exoneración del IGV sea presentada por el Consorcio.

Al respecto, considerando que tanto la Directiva Nº 006-2017-OSCE/CD, referida a Participación de Proveedores en Consorcio, como las Bases Estándar vigentes aprobadas mediante la Directiva Nº 001-2017-OSCE/CD, no han abordado el tratamiento especial dado por la normativa tributaria a los consorcios con contabilidad independiente a la de sus integrantes, resulta necesario establecer criterios de interpretación, sin perjuicio de recomendar a las instancias pertinentes que se realicen las precisiones correspondientes en la normas mencionadas, a fin de regular la participación de tales consorcios en los procedimientos de contratación del Estado, adaptándose a las disposiciones establecidas en la normativa especial.

Por consiguiente, en el caso de ofertas de consorcios con contabilidad independiente de la de sus integrantes, deben considerarse las disposiciones de carácter tributario señaladas precedentemente, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del inciso 5 del artículo 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, relacionado al contenido de la oferta económica de aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, así como para aplicar las reglas contenidas en la Quinta Disposición Complementaria Final del mencionado Reglamento.

9. Por último, en opinión de los Vocales que adoptan el presente acuerdo, debe tenerse presente que la Ley de la Amazonía y su Reglamento tiene como finalidad precisamente promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía, estableciendo las condiciones para la inversión pública y la inversión privada, promoviendo y garantizando la presencia de empresas y agentes económicos en dicha parte del territorio nacional, lo cual debe orientar las decisiones de las entidades en el desarrollo de un procedimiento de selección; de lo contrario, se corre el riesgo de neutralizar las finalidades perseguidas por una normativa especializada que, como en el presente caso, busca atender nada menos que una política de Estado. Naturalmente, todo ello solo podrá lograrse sobre la base tanto del cumplimiento de la normativa como de la buena fe con que deben actuar los agentes del mercado de compras públicas, de manera tal que el beneficio sea atribuido únicamente a las empresas que, en la realidad, reúnan los requisitos establecidos en la normativa tributaria y, por ende, merezcan hacerse acreedores de los beneficios y de las medidas de promoción que la normativa vigente ha previsto.

III. PROPUESTA
En atención a lo precedentemente expuesto, el Tribunal acuerda:

1. En los procedimientos de selección que lleven a cabo las Entidades del Estado, cuando participen proveedores en consorcio con contabilidad independiente que se encuentre inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), los requisitos exigidos en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Amazonía (para acceder al beneficio de la exoneración del IGV), de acuerdo a la normativa tributaria, deben ser cumplidos por el consorcio en sí y no necesariamente por cada uno de sus integrantes.

2. La condición de consorcio con contabilidad independiente deberá ser indicada, junto con el número de RUC, en la "Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV", la cual debe ser suscrita por el representante común del Consorcio.

3. Se recomienda al Consejo Directivo del OSCE que evalúe la pertinencia de incorporar los criterios asumidos en el presente acuerdo, a través de las Directivas que emite, a fin de adaptar la participación de los consorcios con contabilidad independiente de la de sus integrantes en los procedimientos de contrataciones del Estado.

En consecuencia:

Visto y considerando la propuesta, luego del debate correspondiente, el Tribunal de Contrataciones del Estado Acordó aprobar por mayoría el siguiente criterio de interpretación:

1. En los procedimientos de selección que lleven a cabo las Entidades del Estado, cuando participen proveedores en consorcio con contabilidad independiente que se encuentre inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), los requisitos exigidos en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Amazonía (para acceder al beneficio de la exoneración del IGV), de acuerdo a la normativa tributaria, deben ser cumplidos por el consorcio en sí y no necesariamente por cada uno de sus integrantes.

2. La condición de consorcio con contabilidad independiente deberá ser indicada, junto con el número de RUC, en la "Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV", la cual debe ser suscrita por el representante común del Consorcio.

3. Se recomienda al Consejo Directivo del OSCE que evalúe la pertinencia de incorporar los criterios asumidos en el presente acuerdo, a través de las Directivas que emite, a fin de adaptar la participación de los consorcios con contabilidad independiente de la de sus integrantes en los procedimientos de contrataciones del Estado.

2
Así lo ha confirmado la SUNAT, mediante Informe Nº 065-2014-SUNAT/5D0000.

4. El presente Acuerdo es de aplicación a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Siendo las 13:20 horas, los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado firmaron en señal de conformidad.

VÍCTOR VILLANUEVA SANDOVAL
MARIO F. ARTEAGA ZEGARRA
VIOLETA LUCERO FERREYRA CORAL
HÉCTOR MARÍN INGA HUAMÁN
PETER PALOMINO FIGUEROA
MARÍA ROJAS DE GUERRA
MARIELA SIFUENTES HUAMÁN
CAROLA PATRICIA CUCAT VILCHEZ
Secretaria del Tribunal
VOTO EN DISCORDIA DE LOS VOCALES ANTONIO
CORRALES GONZALES, JORGE HERRERA
GUERRA, PAOLA SAAVEDRA A LBURQUEQUE Y
CECILIA GIL CANDIA
Los suscritos respetuosamente discrepamos del voto en mayoría, en el extremo en el que considera que la Directiva que regula la Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado 3
[en lo sucesivo, la Directiva] y las Bases Estándar aprobadas por el OSCE
4
[en adelante, las Bases Estándar] no contemplan disposiciones que resulten aplicables a la participación de consorcios con contabilidad independiente en procedimientos de selección.

Así, en tanto advertimos que la Directiva y las Bases Estándar aludidas son aplicables a todo tipo de consorcio, 5
no consideramos necesario establecer algún criterio de interpretación particular para regular la participación de consorcios con contabilidad independiente en procedimientos de selección y, por el contrario, consideramos que proceder en dicho sentido genera riesgos que pueden afectar la competencia efectiva y la igualdad de trato entre postores, por las siguientes consideraciones:

1. La Ley de la Amazonía y su Reglamento regulan qué sujetos pueden acogerse al beneficio tributario de exoneración del IGV, cuáles son los requisitos para ello y cuál es la oportunidad máxima hasta la cual pueden acogerse a dicho beneficio, sin contemplar disposición alguna sobre cuáles son los términos o condiciones que un postor, en un procedimiento de selección, debe cumplir para poder presentar su oferta excluyendo válidamente el monto correspondiente a dicho impuesto.

2. Es la normativa de contratación estatal la que regula cuáles son los términos y condiciones que un postor debe cumplir para poder presentar su oferta invocando válidamente el beneficio de exoneración del IGV.

En este extremo, debe tenerse en cuenta que la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley de Contrataciones del Estado 6
, establece expresamente que [dicha] Ley y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Asimismo, son de aplicación supletoria a todas aquellas contrataciones de bienes, servicios u obras que no se sujeten al ámbito de aplicación de la presente Ley, siempre que dicha aplicación no resulte incompatible con las normas específicas que las regulan y sirvan para cubrir un vacío o deficiencia de dichas normas.

La disposición citada no es sino una expresión del principio de especialidad, que en materia de contratación estatal implica que en los procedimientos de selección desarrollados bajo los alcances de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, prevalecen sus disposiciones sobre todas las demás normas del ordenamiento jurídico con rango infraconstitucional, incluidas las normas del procedimiento administrativo general, otras normas de derecho público, así como cualquier disposición de derecho privado.

3. Debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo previsto nuevamente por la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley de Contrataciones del Estado, las contrataciones bajo su ámbito se llevan a cabo conforme a dicha Ley, a su Reglamento así como a las directivas que se elaboren para tal efecto, conjuntamente con los documentos estándar, manuales y demás documentos de orientación que se ponen a disposición de los usuarios de la contratación pública.

Cabe añadir que el artículo 118 del Reglamento prevé expresamente que las disposiciones aplicables a consorcios son establecidas mediante directiva emitida por el OSCE.

Por lo tanto, el tratamiento que recibe un postor individual y un consorcio [con o sin contabilidad independiente] y las condiciones que deben cumplir para poder participar en procedimientos de selección formulando ofertas que consideren el beneficio de exoneración del IGV, se regulan en la Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, la Directiva y las Bases Estándar aprobadas por el OSCE.

De esta forma consideramos expresamente plasmada la voluntad del legislador, de sujetar las condiciones de participación de consorcios en los procedimientos de selección a las disposiciones de la normativa especial que regula el desarrollo de los mismos, sin perjuicio del tratamiento que para los efectos tributarios pudiera prever el ordenamiento jurídico.

4. Es pertinente señalar que no apreciamos confl icto normativo alguno entre la normativa tributaria que regula las condiciones que un sujeto tributario debe cumplir para poderse acoger a la exoneración del IGV y la normativa de contratación estatal que actualmente regula los términos y condiciones que un postor debe cumplir para poder formular su oferta invocando dicho beneficio.

5. En ese sentido, la Directiva ha previsto expresamente, en el segundo párrafo de su numeral 7.5.4, lo siguiente:
"7.5.4 Bonificaciones y beneficios (...)
Para acceder al beneficio de la exoneración del Impuesto General a las Ventas - IGV según la Ley Nº 27037, 3
Directiva Nº 006-2017-OSCE/CD
4
Bases estándar que forma parte de la Directiva Nº 001-2017-OSCE/CD
"BASES Y SOLICITUD DE EXPRESIÓN DE INTERÉS ESTÁNDAR PARA
LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN A CONVOCAR EN EL MARCO
DE LA LEY Nº 30225" aprobada mediante Resolución Nº 001-2017-OSCE/ CD del 31 de marzo de 2017, modificada mediante Resoluciones Nos. 017-2017-OSCE/CD, 015-2018-OSCE/PRE y 064-2018-OSCE/PRE.

5
Entendiendo como tal, según lo dispuesto en el Anexo de definiciones del Reglamento a "El contrato asociativo por el cual dos (2) o más personas se asocian, con el criterio de complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes, para contratar con el Estado " y excluyendo a las personas jurídicas que solo como razón social se denominan "consorcio".

6
Ley Nº 30225 modificada por el Decreto Legislativo Nº 1341.

7
Al respecto, la Quinta Disposición Complementaria del Reglamento, prevé disposiciones para la aplicación de la referida normativa de exoneración tributaria en los procedimientos de contratación pública, conforme se aprecia a continuación:
"Quinta.- Si durante la fase de actuaciones preparatorias, las Entidades advierten que es posible la participación de ejecutores o consultores de obras que gozan del beneficio de la exoneración del IGV prevista en la Ley Nº 27037, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1. El valor referencial del procedimiento de selección es único y debe incluir todos los conceptos que incidan sobre el objeto de la contratación, incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

2. Las Bases del respectivo procedimiento de selección deben establecer además del valor referencial, los límites de este, con y sin IGV.

3. El postor que goza de la exoneración prevista en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, formula su oferta teniendo en cuenta exclusivamente el total de los conceptos que conforman el valor referencial, excluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, que se hace referencia en la Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento 7
, todos los integrantes que figuran en la promesa de consorcio deben reunir las condiciones exigidas en dicha Ley." (El subrayado es agregado)
Como es posible advertir, tal Directiva expresa una opción normativa clara en el marco de un procedimiento de selección: sujetar el acceso de los consorcios al beneficio de la exoneración del IGV al hecho que todos sus integrantes cuenten individualmente con las condiciones previstas en la Ley de la Amazonía y su Reglamento.

Es decir, la Directiva aludida, desarrollando la Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento vigente, ha precisado que cuando en la situación de postor se encuentran varios proveedores agrupados en consorcio, cada uno de sus integrantes debe reunir las condiciones exigidas por la Ley de la Amazonía.

6. Por su parte, de forma congruente con las disposiciones antes referidas, las Bases Estándar para la ejecución o consultoría de obras, aprobadas por el OSCE, establecen como regla para los consorcios que pretendan acceder al beneficio de la exoneración del IGV en un procedimiento de selección, que todos los integrantes que figuran en la promesa formal de consorcio deben reunir las condiciones exigidas en la Ley de la Amazonía, debiendo presentar de manera independiente una declaración jurada, conforme se aprecia a continuación:
"2.2.2 Documentación de presentación facultativa:

Importante para la Entidad (...)
c) Los postores que soliciten el beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, deben presentar la Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV. (Anexo Nº 8)
En el caso de consorcios, todos los integrantes que figuran en la promesa formal de consorcio deben reunir las condiciones exigidas para acceder al beneficio de la exoneración del IGV, debiendo presentar de manera independiente la declaración jurada antes señalada.

8
7. En esa línea, el Anexo Nº 8 (de las Bases Estándar de licitación pública y adjudicación simplificada para la contratación de ejecución de obras y de las Bases Estándar de concurso público y adjudicación simplificada para la contratación de consultoría de obras), señalan lo siguiente:
"(...)
Mediante el presente el suscrito, postor y/o Representante Legal de [CONSIGNAR EN CASO DE
SER PERSONA JURÍDICA], declaro bajo juramento que gozo del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, dado que cumplo con las condiciones siguientes:

1.- Que el domicilio fiscal de la empresa86 se encuentra ubicada en la Amazonía y coincide con el lugar establecido como sede central (donde tiene su administración y lleva su contabilidad);

2.- Que la empresa se encuentra inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía (exigible en caso de personas jurídicas);

3.- Que, al menos el setenta por ciento (70%) de los activos fijos de la empresa se encuentran en la Amazonía;
y 4.- Que la empresa no ejecuta obras fuera de la Amazonía.
[CONSIGNAR CIUDAD Y FECHA]
............................................................

Firma, Nombres y Apellidos del postor o Representante legal, según corresponda Importante Cuando se trate de consorcios, esta declaración jurada será presentada por cada uno de los consorciados.
------------86
En el artículo 1 del "Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía"
se define como "empresa" a las "Personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas consideradas jurídicas por la Ley del Impuesto a la Renta, generadoras de rentas de tercera categoría, ubicadas en la Amazonía. Las sociedades conyugales son aquéllas que ejerzan la opción prevista en el Artículo 16 de la Ley del Impuesto a la Renta." (...)"
Cabe recordar, en este punto, que las Bases Estándar anteriores a las actualmente vigentes, recogían idéntica disposición.

8. Nótese que las declaraciones juradas reseñadas resultan congruentes con la disposición de la Directiva por la cual, para considerar que los postores que se presentan en consorcio pueden expresar sus ofertas acogiéndose al beneficio tributario de la Amazonía exige que: "(...)
todos los integrantes que figuran en la promesa formal de consorcio deben reunir las condiciones exigidas para acceder al beneficio de la exoneración del IGV, debiendo presentar de manera independiente la declaración jurada antes señalada".

9. Lo expuesto permite apreciar que la legislación especial sobre contratación estatal [respecto a los requisitos que deben cumplir los postores que se presentan en consorcio si pretenden acceder al beneficio tributario de la exoneración del IGV en un procedimiento de selección] ha optado por un criterio por el cual todos sus integrantes [y no solo el sujeto tributario que puedan crear para efectos de un procedimiento de selección]
deben cumplir con las condiciones o requisitos necesarios para poder acceder al beneficio tributario bajo análisis.

Cabe reiterar por lo tanto que, en tales casos, para gozar del beneficio en mención [y de esa manera obtener una ventaja frente a sus potenciales competidores], cada uno de los integrantes del consorcio debe declarar que su domicilio se encuentra en la Amazonía, [tratándose de personas jurídicas, que se encuentran inscritas en Oficinas Registrales de la Amazonía], que al menos 70% de sus activos fijos se encuentran en la Amazonía y que no ejecuta obras o presta servicios fuera de dicha zona.

Nótese entonces que la regla es que para acceder al beneficio de exoneración del IGV en la oferta, todo consorciado [de forma análoga a todo postor individual]
debe declarar que ya se encuentra cumpliendo con las condiciones previstas en la Ley de la Amazonía.

10. Consideramos por lo tanto que en la Directiva y en las Bases Estándar, sí se ha regulado el tratamiento aplicable a los consorcios con contabilidad independiente, en tanto en dichas normas se regula la situación de todo consorcio [con o sin contabilidad independiente] que 4. El postor que no goza de la exoneración prevista en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, formula su oferta teniendo en cuenta el valor referencial incluido el Impuesto General a las ventas (IGV).

5. La admisión de las ofertas que presenten los postores depende de si aquellas se encuentran dentro de los límites establecidos en el artículo 28.2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Las ofertas que no incluyan el IGV
deben ser contrastadas con los límites del valor referencial sin IGV.

La inclusión en las Bases de las disposiciones referidas a la aplicación del beneficio de la exoneración del IGV se da independientemente del lugar en que se convoque el procedimiento de selección o se suscriba el respectivo contrato."
8
En las Bases estándar de licitación pública como de adjudicación simplificada para la contratación de la ejecución de obras, la citada disposición se encuentra en el correspondiente numeral 2.2.2 Documentación de presentación facultativa del Capítulo II de la Sección Específica; en el caso de Bases estándar de concurso público y adjudicación simplificada para la contratación del servicio de consultoría de obra, en el correspondiente numeral 2.2.1.2 Documentación de presentación facultativa del Capítulo II de la Sección Específica.
pretenda obtener el beneficio tributario bajo comentario en un procedimiento de selección, por lo que no existe vacío alguno. Debe tenerse en cuenta, al respecto que no corresponde distinguir allí donde la norma no hace distinción, y que la Directiva así como las Bases Estándar son claras en el establecimiento de una regla aplicable a todos los consorcios, sin distinción 9
.

11. En este extremo debe tenerse en cuenta que todos los agentes que participan en un procedimiento de selección deben competir en igualdad de condiciones, supuesto esencial para garantizar una competencia efectiva y eficiente, asegurándose además la igualdad de trato; por lo cual, el reconocimiento de beneficios en favor de un agente competidor debe encontrarse estrictamente restringido a los supuestos normativamente previstos.

Por tanto, advertimos que en ningún extremo de la Directiva ni en las Bases Estándar se hace alguna diferencia entre las distintas formas en que un consorcio puede estar constituido [consorcios sin contabilidad independiente, consorcios con contabilidad independiente, consorcios constituidos para varios negocios, consorcios constituidos para un solo negocio, futuros consorcios, etc.]
y por el contrario, dicha normativa especial sí contempla una regulación expresa para el género "consorcios".

12. Una situación que ha venido presentándose en la práctica y que, a consideración de los suscritos, constituye un riesgo de distorsión competitiva, es permitir a empresas que no pertenecen a la Amazonía y no tienen activo alguno en la misma (ni individualmente ni como consorcio), obtener un beneficio frente a sus competidores en un procedimiento de selección 10
, mediante el simple recurso de obtener un RUC en el que se consigne un domicilio al interior de tal zona, en un momento inmediatamente anterior a la presentación de ofertas y únicamente para efectos de intentar obtener una ventaja en un procedimiento de selección determinado, aun cuando no se ha efectuado inversión alguna en la Amazonía.

Al respecto, resulta pertinente incidir en que el Reglamento de la Ley de la Amazonía, en el literal c) de su artículo 2, ha precisado que para el goce de los beneficios tributarios, los activos fijos deben encontrarse instalados en la región amazónica (en un 70%)
11
, no pudiendo ser, por lo tanto, suficiente la mera expectativa de que se cumplirá con dicho requisito si es que se obtiene la buena pro en un procedimiento de selección 12
.

De forma concordante con dicha norma, el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 088-99-SUNAT
regula la oportunidad en la que dichas empresas pueden acogerse al beneficio bajo análisis, mediante la presentación de formularios específicos, una vez cumplidos los requisitos exigidos por Ley de la Amazonía, implementando con ello lo dispuesto por el artículo 7 del Reglamento de dicha Ley.

En ese sentido, a criterio de los suscritos, la legislación tributaria no permite interpretar que empresas cuyos activos no están instalados en la zona comprendida como Amazonía, ni están produciendo efectivamente en dicha zona, se consideren acogidas al beneficio de exoneración del IGV y obtengan de esa forma ventaja en un procedimiento de selección, declarando ante las Entidades convocantes que cumplen con los requisitos exigidos en la Ley de la Amazonía [como tener un mínimo de 70% activos fijos en la Amazonía], cuando a la fecha de presentación de ofertas solo han obtenido un RUC
como consorcio y no han realizado aun inversión alguna en dicha región.

Reconocer como beneficiario de la exoneración a un consorcio que simplemente ha obtenido su propio RUC
como tal, pero que no ha instalado (ni individualmente ni como consorcio) activo fijo alguno en la Amazonía, implicaría otorgar en un procedimiento de selección una condición que ni siquiera de acuerdo a la legislación tributaria podría haber obtenido a ese momento, pues como se ha expuesto ningún sujeto tributario tiene acceso al beneficio antes de haber cumplido requisitos concretos, tal como la instalación de sus activos fijos (cuando menos en un 70%) en la zona.

En ese sentido, resulta consistente con ello que la Directiva y las Bases Estándar citadas, condicionen el acceso de los consorcios al beneficio de la exoneración del IGV en un procedimiento de selección, a que sus integrantes cumplan individualmente y de antemano con las condiciones previstas en la Ley de la Amazonía, como forma de asegurar que quien obtenga el beneficio a efectos de un procedimiento de selección sea alguien que realmente cumpla con los requisitos exigidos por la ley y no quien simplemente ya haya obtenido un RUC como consorcio, sin cumplir con dichas condiciones.

Por dicha razón los suscritos consideran que la opción normativa plasmada en la Directiva y las Bases Estándar para la ejecución o consultoría de obras [que condicionan la obtención del beneficio a que los integrantes del Consorcio ya se encuentren cumpliendo individualmente con los requisitos de la Ley de la Amazonía], resguarda de mejor forma el desarrollo del procedimiento competitivo, sin incurrir en el riesgo de reconocer beneficios en un procedimiento de selección, a empresas que sin haber realizado inversión alguna en la región amazónica, utilicen la conformación de un consorcio con contabilidad independiente en días previos a la presentación de ofertas, como una estrategia especulativa.

Así, permitir la participación en consorcios en procedimientos de selección tiene por finalidad mejorar las condiciones de competencia de proveedores individuales [mediante la suma de sus respectivas capacidades] y no la obtención de ventajas en base a condiciones con las que sus integrantes no cuentan al momento de presentar sus ofertas.

13. Cabe añadir que al emitirse la Directiva y las Bases Estándar pudo haberse regulado un tratamiento diferenciado para consorcios con contabilidad independiente; sin embargo, se optó por no hacerlo estableciéndose una regla general, lo que a consideración de los suscritos, no sería la consecuencia de una supuesta omisión, sino un criterio que busca principalmente:

13.1. Evitar que personas [naturales o jurídicas] que no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley de la Amazonía, creen consorcios como sujetos tributarios en dicha zona, con la sola finalidad de eludir el cumplimiento de dichos requisitos, al trasladar el cumplimiento de aquellos a un ente diferente de sus integrantes.

13.2. Evitar que se puedan generar diferencias en el tratamiento que se da, por un lado, a un postor individual o a los integrantes de un consorcio sin contabilidad independiente [a quienes por bases estándar se les exige estar cumpliendo con las condiciones previstas en la Ley de la Amazonía para acceder al beneficio], respecto al que se le da a los integrantes de un consorcio con contabilidad independiente [a quienes, con la posición expuesta en el voto en mayoría, no se les exigiría estar cumpliendo 9
En ese orden de ideas, los suscritos consideramos que la responsabilidad administrativa derivada de la comisión de infracciones reguladas por la Ley de Contrataciones del Estado alcanza a los integrantes de todo consorcio [sin perjuicio de los supuestos de individualización de responsabilidad], incluso cuando este cuenta con contabilidad independiente.

10
Debe tenerse en cuenta que la competencia que se desarrolla en estos procedimientos puede darse entre proveedores que no se acogen a este beneficio o aquellos que, acogiéndose al mismo, sí cumplen cabalmente los requisitos exigidos por la Ley de la Amazonía, así como en la Directivas y Bases estándar respectivas.

11
Dicha disposición incluso es reiterativa en dicho precepto al señalar que las empresas que no lleguen a contar con el 70% de los activos fijos instalados en la zona de Amazonía no podrán acogerse al beneficio.

12
Concordantemente con esta disposición, el formato de Declaración Jurada aprobada como Anexo Nº 8 de las Bases estándar de licitación pública y adjudicación simplificada para la contratación de ejecución de obras y de las Bases estándar de concurso público y adjudicación simplificada para la contratación de consultoría de obras, incluyen la siguiente manifestación:

Que, al menos el setenta por ciento (70%) de los activos fijos de la empresa se encuentran en la Amazonía. No se trata de un ofrecimiento a futuro sino de una condición actual y cumplida al momento de la presentación de la declaración como parte de la oferta. En ese sentido, las bases estándar son sumamente claras en exigir que los postores ya deben haber cumplido con realizar inversión efectiva y significativa en activos fijos en la Amazonía (mínimo el 70% del total de sus activos fijos) y declararlo bajo juramento en sus ofertas para obtener el reconocimiento del beneficio en un procedimiento de selección.
con las condiciones exigidas en la Ley de la Amazonía para acceder al beneficio, por entender exigibles dichas obligaciones solo al consorcio, en su condición de sujeto tributario].

13.3. Ser consistente con el tratamiento que se da a los postores para acceder a otro tipo de beneficios, como lo es el beneficio por provincia colindante, en el que se exige 13
que para que un consorcio pueda acceder a la bonificación equivalente al 10% sobre el puntaje total obtenido 14
, cada uno de sus integrantes debe contar con domicilio en la provincia donde presta el servicio o se ejecuta la obra objeto del procedimiento, o en las provincias colindantes, sean o no pertenecientes al mismo departamento o región, el cual debe coincidir con el consignado en la constancia de inscripción en el RNP, con prescindencia de la obligación a la que se hubieren comprometido en la promesa de consorcio.

14. Finalmente, en vista del sentido del voto mayoritario y por ende del Acuerdo de Sala Plena que se está adoptando, es pertinente recordar que las Bases Estándar actualmente exigen, a quien invoque el beneficio de la exoneración del IGV por la aplicación de la Ley de la Amazonía, declarar, entre otros aspectos, que sus activos fijos se encuentran en la Amazonía en un porcentaje del 70%.

Por ello, los suscritos consideramos que debiera impulsarse la modificación de la Directiva y Bases Estándar anteriormente citadas, a efectos de sujetarlas expresamente a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena adoptado por mayoría, resguardando la coherencia normativa y evitando dificultades de orden práctico en su aplicación por parte de los operadores del mercado de la contratación pública, es decir, tanto por proveedores como por las Entidades convocantes.

A fin de disuadir el riesgo que se ha expuesto en el numeral anterior, los suscritos consideramos que debiera dejarse en claro en la Directiva y en las Bases Estándar que, para el caso de los consorcios con contabilidad independiente, no es suficiente obtener un RUC como consorcio para acceder el beneficio de la Ley de la Amazonía, sino que resulta siempre necesario que dicho consorcio, como tal, se encuentre en condiciones de manifestar bajo declaración jurada que al momento de la presentación de su oferta, cumple de forma efectiva, con los requisitos exigidos en dicha ley para tal efecto [incluido contar con un mínimo de 70% de activos fijos en la zona].

J. ANTONIO CORRALES GONZALES
GLADYS CECILIA GIL CANDIA
JORGE LUIS HERRERA GUERRA
PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE
13
De conformidad con el numeral 7.5.4 de la Directiva.

14
De conformidad con el literal f) del artículo 29 del Reglamento.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: ASP 03-2018/TCE referido a la aplicación del Beneficio de la Exoneración del Impuesto General a las Ventas - IGV en el marco de la contratación pública
  • Tipo de norma : ACUERDO DE SALA PLENA
  • Numero : 03-2018/TCE
  • Emitida por : Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-01-17
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-18

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