1/29/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2454-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Lima Metropolitana RE 2454-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021201 LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO (ERM.2018019881) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Lima Metropolitana
RE 2454-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021201
LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO (ERM.2018019881)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alan Elvis Gómez Martínez, en contra de la Resolución Nº 485-2018-JEE-LICN/JNE, del 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Luis Manuel Castañeda Pardo, candidato a alcalde para la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la organización política Solidaridad Nacional, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 7 de julio de 2018, Alan Elvis Gómez Martínez, interpuso tacha contra Luis Manuel Castañeda Pardo, candidato a alcalde para la Municipalidad Metropolitana de Lima, con base en los siguientes fundamentos:
a) El Comité Ejecutivo Nacional estableció la modalidad de elección en una sesión que no ha sido convocada y no contó con el quorum establecido, ni fue suscrita por la mayoría de sus miembros.

b) La convocatoria, de fecha 3 de mayo de 2018, para la Asamblea Provincial Extraordinaria, que tenía, como punto de agenda, la elección de los candidatos de Solidaridad Nacional a alcalde provincial de Lima y regidores, alcaldes y regidores distritales de Lima, que participarán en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, para que se lleve a cabo el 20 de mayo de 2018, no se efectuó la convocatoria con un mínimo de 30 días de anticipación, trasgrediendo el artículo 65 del Estatuto.
c) Asimismo, se aprecia que la primera convocatoria es para las 9:00 a.m. y la segunda a las 10:00 a.m., no habiendo respetado el intervalo de instalación de dos horas que refiere el artículo 64 del Estatuto, siendo nula la convocatoria a la Asamblea Provincial.

d) También se convocó al Congreso Nacional Extraordinario, trasgrediendo el artículo 38 del estatuto, ya que no se convocó con un mínimo de 60 días de anticipación a la instalación del evento; asimismo, la primera convocatoria fue a las 14:00 horas y la segunda a las 15:00 horas, transgrediéndose el artículo 39 del estatuto, que establece que entre la primera y segunda convocatoria debe haber un intervalo de 3 horas, por lo tanto, al ser nula la convocatoria, son nulos los acuerdos arribados.
e) El artículo 19 del estatuto no faculta al Comité Ejecutivo a determinar el número de 3 delegados para la provincia de Lima Metropolitana y sus distritos; sin embargo, dicho comité lo determinó, trasgrediendo el artículo 4.2 de la Directiva Nº 01-2018-ERM-CNE-PSN
"Elecciones de Candidatos para Cargos de Elección Popular Regionales y Municipales en el Partido Político Solidaridad Nacional", siendo la Comisión Electoral Nacional la encargada de organizar el proceso electoral, de igual modo el proceso electoral no se ha llevado a cabo con el Reglamento Electoral sino con la Directiva Nº 01-2018-ERM-CNE-PSN; incurriendo en causal de tacha establecida en el artículo 31 de la Resolución Nº 082-2018-JNE.
f) El candidato Luis Manuel Castañeda Pardo ha omitido intencionalmente incluir en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en la parte: "VIII BIENES
INMUEBLES DEL DECLARANTE Y/O SOCIEDAD DE
GANANCIALES", cuatro inmuebles, conforme al siguiente detalle: a) departamento en Mirafl ores, Lima, Perú, ubicado en Grimaldo del Solar Nº 170, departamento 507, valor de autovalúo S/ 429,287.00, b) estacionamiento en Mirafl ores, Lima, Perú, ubicado en Grimaldo del Solar Nº 170, estacionamiento Nº 24, no está inscrito en la SUNARP, con un valor de autovalúo S/ 39,324.00, c)
estacionamiento en Mirafl ores Lima, Perú, ubicado en Grimaldo del Solar Nº 170, estacionamiento Nº 25, no está inscrito en la SUNARP, con un valor de autovalúo S/ 39,324.00; y, d) depósito en Mirafl ores, Lima, Perú, ubicado en Grimaldo del Solar Nº 170, depósito Nº 402, no está inscrito en la SUNARP , con un valor de autoevalúo
S/ 24,577.50.

El 10 de julio de 2018, el personero legal de la organización política Solidaridad Nacional absolvió la
tacha, argumentando, sucintamente, que los 4 primeros cuestionamientos se desvirtúan con las modificaciones efectuadas al estatuto, y con relación al quinto cuestionamiento señala que se trata de un error material involuntario en el registro de la información del candidato a alcalde, el cual fue causado por una superposición de las cuarenta (40) fichas, lo que generó una omisión involuntaria en el registro y presentación en la parte correspondiente de la Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas del candidato indicado.

El 12 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 00485-2018-JEE-LICN/JNE, del 12 de julio de 2018, declaró infundada la tacha interpuesta contra Luis Manuel Castañeda Pardo, candidato a alcalde para la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la organización política Solidaridad Nacional, con base en los siguientes considerandos:
a) La convocatoria efectuada por el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) no vulneró el artículo 18 del estatuto de la organización política Solidaridad Nacional.
b) El quorum de la mencionada asamblea se respetó conforme al artículo 27 del estatuto.
c) El acta de la asamblea fue suscrita por la mayoría, 5 de 8 integrantes del CEN.
d) La convocatoria a la Asamblea Provincial Extraordinaria, del 3 de mayo de 2018, no vulneró el artículo 65 y 66 del estatuto de la organización política, por cuanto la convocatoria se llevó acabo teniendo en cuenta el plazo mínimo requerido efectuarla, y respetando el intervalo de una hora entre la primera y segunda convocatoria.
e) Se convocó al Congreso Nacional Extraordinario respetando el plazo que regula el artículo 38 del estatuto, tanto para la convocatoria como el que se exige tiene que mediar entre la primera y segunda convocatoria.
f) No se vulneró el artículo 19 del estatuto, toda vez que dicha norma faculta a que el Comité Ejecutivo Nacional determine el número de delegados, tampoco se transgredió el artículo 4.2 de la Directiva Nº 01-2018-ERM-CEM-PS, pues esta facultad le corresponde a la Comisión Electoral Nacional.
g) El candidato Luis Manuel Castañeda Pardo no omitió consignar información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, respecto a cuatro (4) bienes inmuebles, ya que se efectuó una anotación marginal sobre tales bienes, conforme se desprende del Expediente Nº 20180213294.

Contra la mencionada resolución, el 16 de julio de 2018, Alan Elvis Gómez Martínez interpuso recurso de apelación, alegando concretamente que:
a) En ninguna parte del acuerdo, el CEN aprobó la propuesta de la Comisión Electoral Nacional.
b) El CEN no tenía facultades para modificar el estatuto, ya que el conforme se desprende del artículo 42, literal h, esta facultad le corresponde al Congreso Nacional de la organización política; por lo tanto, la modificación de los artículos 65, 66, 39, 38, 19 del estatuto devienen en nulos.
c) Luis Manuel Castañeda Pardo sí omitió consignar información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, respecto a cuatro (4) bienes inmuebles.

CONSIDERANDOS


Norma aplicable 1. De acuerdo con los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 29094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la elección de autoridades y candidatos de las organizaciones políticas debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral, conduciéndose tal elección por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros, el cual tiene órganos descentralizados también colegiados.

2. Por su parte, el literal b, del numeral 29.2 del artículo 2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N.
º 082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme con lo señalado por la LOP, es insubsanable.

Análisis del caso Análisis del primer agravio: principio de motivación congruente 3. El Tribunal Constitucional tiene dicho que: [uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que la decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables]
1
.

4. Además, debemos indicar que el derecho a la motivación de las decisiones obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal, lo que se conoce como incongruencia activa. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia, es decir incongruencia omisiva 2
.

5. Así las cosas, en el ámbito jurisdiccional electoral diremos que el principio de motivación congruente, tiene como contenido constitucionalmente protegido, que la pretensión que formulen la partes con la interposición de la tacha, delimita el objeto del pronunciamiento, excluyéndose de estas los pronunciamientos, infra, citra, supra y extra petita. Además, dicho principio proyecta su contenido a que, en caso el resultado para el accionante sea adverso, éste sólo podrá impugnar la resolución que le causa agravio, teniendo en cuenta los fundamentos que sustentaron su pretensión, en tanto y cuanto, esto último se erige como un límite a la facultad recursiva del accionante.

6. En el caso concreto, se advierte que la fundamentación que el impugnante realiza en su escrito de apelación, respecto que en ninguna parte del acuerdo el CEN aprobó la propuesta de la Comisión Electoral Nacional, este Supremo Tribunal Electoral, con base al principio de motivación congruente, se encuentra impedido de analizar tal argumento, toda vez que, dicha fundamentación no está destinada a cuestionar los considerandos que se esgrimen en la resolución que es materia de apelación, sino que, en puridad pretende introducir nuevos motivos para sustentar la tacha.

7. Los nuevos argumentos que expone el recurrente, si son analizados por este Tribunal generaría una grave afectación al derecho de defensa de la organización política Solidaridad Nacional y más concretamente al candidato Luis Manuel Castañeda Pardo, pues se le estaría restringiendo la oportunidad de poder contradecir y ofrecer medios de pruebas que desvirtúen tales alegaciones, pues éste presentó escrito de absolución de tacha, el 10 de julio de 2018; por ello no se emitirá pronunciamiento en este extremo, y se analizará los demás argumentos que sustentan el recurso de apelación del tachante.

Análisis del segundo agravio: Facultad del Comité Ejecutivo Nacional de la organización política 1
STC Nº 8123-2005-PHC/TC, Fund. 35.

2
STC Nº 04295- 2007-PHC/TC, Fund. 5 e.

Solidaridad Nacional para modificar las normas estatutarias 8. Si bien, se desprende del artículo 42, literal h, del estatuto de la organización política Solidaridad Nacional que, la facultad de modificarlo es competencia del Congreso Nacional, esta no es exclusiva de dicho órgano, en tanto, la cuarta disposición final del propio estatuto, señala que el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta del presidente, podrá efectuar las modificaciones del estatuto que resulten necesarios y de conveniencia partidaria con posterioridad al proceso de regularización de la inscripción del Partido en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, las que serán refrendadas por el Congreso Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 42, literal i, de su estatuto.

9. En ese sentido, teniendo en cuenta que la modificación al estatuto efectuada por el Comité Ejecutivo Nacional, siguió el trámite ritual conforme a su estatuto, corresponde desestimar dicho cuestionamiento, ya que este órgano partidario si tenía reconocida tal facultad.

10. Lo señalado queda respaldado con la Resolución Nº 003-CEN-PSN-2005 y el acta de ratificación de actos efectuados por el Congreso Nacional, donde se advierte que las modificaciones que se realizaron al estatuto por el Comité Ejecutivo Nacional, se hicieron en virtud a la cuarta disposición final del estatuto, habiéndose incluso citado la mencionada norma; consecuentemente, podemos afirmar que no existe vulneración alguna al artículo 42, literal h del estatuto. La referida documentación se encuentra disponible en el portal del Registro de Organizaciones Políticas 3
.

11. Aunado a ello, debemos señalar que, el análisis sobre el procedimiento que realiza una organización política para modificar las normas del Estatuto, es competencia de la Dirección Nacional del Registro de Partidos Políticos, conforme lo establece el artículo 5 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE, este órgano electoral no podría analizar la misma pues implicaría una intromisión a sus funciones, por lo que, al encontrarse en el portal web del Registro de Organizaciones Políticas el estatuto y los documentos que sustentan las modificaciones, se debe entender salvo prueba en contrario que el procedimiento que se siguió para efectuar las modificaciones fueron regulares, razón por la que corresponde desestimar este extremo de su recurso.

Análisis del tercer agravio: Anotación marginal 12. Finalmente en cuanto al cuestionamiento sobre que el candidato Luis Manuel Castañeda Pardo, omitió consignar información en el FUDJHV al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debemos señalar que, los bienes inmuebles que se imputan, se omitieron son los siguientes:
a. Departamento en Mirafl ores, Lima, Perú, ubicado en Grimaldo del Solar Nº 170, departamento 507 valor de autovalúo S/ 429,287.00.
b. Estacionamiento en Mirafl ores Lima, Perú, ubicado en Grimaldo del Solar Nº 170, estacionamiento Nº 24, no está inscrito en SUNARP, con un valor de autovalúo S/ 39,324.00.
c. Estacionamiento en Mirafl ores Lima, Perú, ubicado en Grimaldo del Solar Nº 170, estacionamiento Nº 25, no está inscrito en SUNARP, con un valor de autovalúo S/ 39,324.00.
d. Depósito en Mirafl ores Lima, Perú, ubicado en Grimaldo del Solar Nº 170, depósito Nº 402, no está inscrito en SUNARP, con un valor de autoevalúo S/ 24,577.50.cuatro (4) bienes inmuebles.

13. Ahora bien, antes de analizar este tópico, este Supremo Tribunal Electoral debe efectuar algunas precisiones en cuanto a la causal de exclusión de candidatos por haber omitido declarar bienes en el FUDJHV en el marco de un proceso electoral y la existencia de anotación marginal posterior a la solicitud de inscripción (previo al proceso de fiscalización y/o de la formulación de tacha o exclusión).

La sola anotación marginal no es causa suficiente para justificar la omisión de declarar bienes en el FUDJHV. Es necesaria una pluralidad de fuentes externas que permitan inferir que el candidato no tuvo la intención de omitir sus bienes 14. Este Supremo Tribunal Electoral en sendas resoluciones ha señalado que la solicitud de anotación marginal en el FUDJHV realizada con fecha posterior a la que se efectúa la solicitud de inscripción de la lista de candidatos en el marco de un proceso electoral, no constituye causa de justificación para que la causal de exclusión por omitir declarar bienes no se configure, esto siempre teniendo en cuenta los principios de trascendencia y proporcionalidad, así como la particularidad de cada caso concreto.

15. No obstante, ateniendo a la particularidad del caso, se deberá analizar la forma en que se han desarrollados los hechos, en la medida en que no solo se está ante la existencia de una solicitud de anotación marginal en el FUDJHV, sino ante la existencia de otros datos que nos permiten inferir que Luis Manuel Castañeda Pardo tuvo o no la intención de ocultar la existencia de sus bienes inmuebles.

16. Así las cosas, este Supremo Tribunal Electoral deberá efectuar algunas precisiones. Veamos.
a. Constituye la regla dentro del proceso electoral que, la solicitud de anotación marginal que se efectúe con fecha posterior a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, no tiene la idoneidad suficiente para alegarse como causa de justificación que impida la configuración de la causal de exclusión del candidato por omitir declarar bienes en el FUDJHV.
b. No obstante, excepcionalmente, la solicitud de anotación marginal podrá considerarse como un dato objetivo que nos permita establecer que el candidato que omitió declarar sus bienes en el FUDJHV no tuvo la intención, si es que se logra acreditar:

La existencia de otras fuentes independientes que permitan establecer que no se tuvo la intención de ocultar los bienes. Esto es, para darle virtualidad procesal a la solicitud de anotación marginal, deberá existir una pluralidad de contraindicios que nos permitan inferir que el candidato no tuvo la intención ocultarlos.

La solicitud de anotación marginal se haya efectuado con fecha anterior a: i) el inicio de un proceso de fiscalización; ii) la interposición de tachas, iii) solicitudes de exclusión; iv) o a que haya sido de público conocimiento.

Las fuentes externas que acreditan que el candidato no tuvo la intención de ocultar los bienes, debe responder a la naturaleza de las fuentes 17. Se debe dejar claro que el análisis de las fuentes externas para negar la intención de ocultar los bienes, se debe efectuarse atendiendo a la naturaleza de las fuentes.

18. Es decir, si bien es cierto, el candidato omitió consignar determinados bienes en el FUDJHV al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, sin embargo, la intención de la omisión puede quedar anulada en la medida que el candidato haya declarado los referidos bienes en una fuente diferente pero fiable.

19. Esta fuente debe cumplir determinados requisitos a fin de que puede considerarse como idónea para negar la intención de ocultar los bienes, tales requisitos son:
a. La declaración de los bienes en una fuente externa debe efectuarse en el marco del proceso electoral (relación directa o indirecta).
b. El acceso a la información declarada en la fuente externa, sea de fácil acceso. Para esto, se deberá tener como referencia el acceso a la información que brinda el Jurado Nacional de Elecciones en el marco de un proceso electoral y luego compararla.

3
Consulta web realizada el día 27 de agosto de 2018.
c. La fuente deberá permitir acreditar que la publicación que se efectuó sea de fecha anterior a la solicitud de inscripción de lista de candidatos, en este extremo se deberá tener en cuenta el criterio de la fecha cierta.
d. Los bienes que se declaren en la fuente externa, deben ser los mismos que se pretendan consignar en la anotación marginal, no se permite adicionar ningún bien.

Luis Manuel Castañeda Pardo no tuvo la intención de omitir declarar los bienes en el FUDJHV
20. Atendiendo a lo expuesto, ahora toca establecer a este Supremo Tribunal, si en el caso concreto, el candidato Luis Manuel Castañeda Pardo omitió o no de manera intencional declarar los cuatro (4) bienes inmuebles que se destallan líneas arriba. Así las cosas, tenemos:

21. El 18 de mayo de 2018, el personero legal de la organización política Solidaridad Nacional, subió al portal web de la referida organización política, la Declaración Jurado de Hoja de Vida del candidato Luis Manuel Castañeda Pardo, conforme se puede corroborar en el siguiente link: http://solidaridadnacional.pe/hoja-de-vida-de-los-candidatos-que-postularan-en-las-erm2018/.

22. El 18 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Solidaridad Nacional presentó ante el JEE, la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el proceso Elecciones Regionales y Municipales 2018.

23. Con fecha 2 de julio de 2018 (trece (13) días después de presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos) la personera legal de la organización política Solidaridad Nacional, solicitó ante el JEE se efectúe una anotación marginal en el FUDJHV del candidato Luis Manuel Castañeda Pardo, respecto a los cuatro (4) bienes inmuebles que se indicaron supra.

24. El 7 de julio de 2018, el ahora apelante interpuso tacha contra la candidatura de Luis Manuel Castañeda Pardo, teniendo como motivo, entre otros, el haber omitido declarar en el FUDJHV los mencionados bienes.

25. Mediante la Resolución Nº 436-2018-JEE-LICN/ JNE, del 9 de julio de 2018, se dispuso autorizar a la Dirección de Registro, Estadística y Desarrollo T ecnológico del Jurado Nacional de Elecciones la anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Luis Manuel Castañeda Pardo.

26. En ese sentido, de lo señalado se puede advertir que el candidato Luis Manuel Castañeda Pardo no tuvo la intención de ocultar la existencia de los cuatro (4)
bienes inmuebles antes detallados, pues la anotación marginal que solicitó el personero legal de la organización política mencionada, fue como consecuencia de un pedido realizado de motu propio, sin que haya mediado proceso de fiscalización alguno, lo cual, se erige como primer contraindicio, respecto a que el candidato no tuvo intención de ocultar la existencia de los bienes, sino que se erige como un indicador de transparentar sus bienes.

27. Se debe considerar que el escrito que originó la referida anotación marginal, se efectuó con fecha anterior a la interposición de la presente tacha, esto es, cinco (5)
días antes, pues la solicitud de inscripción marginal data del 2 de julio y la solicitud de tacha data del 7 del mismo mes y año.

28. Aunado a ello, se tiene una fuente externa que cumple con los requisitos de: i) la declaración de los bienes en una fuente externa debe efectuarse en el marco del proceso electoral; ii) el acceso a la información declarada en la fuente externa, sea de fácil acceso. Para esto se deberá tener como referencia el acceso a la información que brinda el Jurado Nacional de Elecciones en el marco de un proceso electoral; iii) la fuente debe permitir acreditar que la publicación que se efectuó sea de fecha anterior a la solicitud de inscripción de lista de candidatos, para esto, se deberá tener en cuenta el criterio de la fecha cierta; y, iv) los bienes que se declaren en la fuente externa, deben ser los mismos que se pretendan consignar en la anotación marginal.

29. Lo señalado, se corrobora a continuación:
a. El personero legal de la organización política Solidaridad Nacional, con fecha 18 de mayo de 2018, publicó en el portal web institucional, la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato Luis Manuel Castañeda Pardo.
b. La información declarada en el portal web de la organización política se realizó en un contexto que tiene directa relación con el proceso electoral y más concretamente con el proceso Elecciones Municipales 2018, pues, se publicó para transparentar las elecciones internas de la referida organización política.
c. La información que se declaró en el FDJHV por parte de las organizaciones políticas al momento de presentar la solicitud de inscripción de listas de candidatos, resulta de fácil acceso, en tanto, esta se realiza solo con ingresar al portal web del Jurado Nacional de Elecciones. Ahora, en comparación con la información que se consigna en el portal web de la organización Solidaridad Nacional se tiene que esta última también resulta de fácil acceso, pues basta ingresar al portal web de la organización política.
d. De la información declarada en el portal web de la organización política Solidaridad Nacional, el 18 de mayo de 2018, se advierte que esta tiene fecha cierta, toda vez que luego de verificar la información en el portal web se pudo advertir que, en efecto, la información que se consigna en el FUDJHV del candidato Luis Manuel Castañeda Pardo, se subió al sistema de almacenamiento google drive, el 18 de mayo de 2018.

Lo cual, nos permite afirmar que existe certeza de que la información fue declarada con fecha anterior al 18 de junio de 2018, fecha en que la organización política Solidaridad Nacional presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al JEE.
e. Además se advierte que los bienes inmuebles que se consignaron en el portal web de la organización política, son los mismos que se le imputan omitió declarar en el FUDJHV al momento de solicitar la inscripción de su candidatura, no habiéndose adicionado ningún bien inmueble.

30. Lo señalado, nos permite colegir que la omisión en el registro de los bienes inmuebles en el FUDJHV fue producto de un error y no con la finalidad de ocultar su existencia, por lo que es del caso también rechazar dicho extremo de la tacha.

31. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alan Elvis Gómez Martínez;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 485-2018-JEE-LICN/JNE, del 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Luis Manuel Castañeda Pardo, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Lima Metropolitana, por la organización política Solidaridad Nacional, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Especial de Lima Centro continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2454-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Lima Metropolitana
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2454-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-29
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-30

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