2/27/2019

Acuerdo Concejo Improcedente Solicitud Vacancia RE 2931-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Revocan Acuerdo de Concejo y declaran improcedente solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Colcabamba, provincia de Huaraz, departamento de Áncash RE 2931-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00119-A01 COLCABAMBA - HUARAZ - ÁNCASH VACANCIA - APELACIÓN Lima, once de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan Acuerdo de Concejo y declaran improcedente solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Colcabamba, provincia de Huaraz, departamento de Áncash
RE 2931-2018-JNE
Expediente Nº J-2018-00119-A01
COLCABAMBA - HUARAZ - ÁNCASH
VACANCIA - APELACIÓN
Lima, once de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Joaquín Armando Ramírez Alvino, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Colcabamba, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, contra el Acuerdo de Concejo Nº 003-2018-MDC-C, del 16 de febrero de 2018, que declaró fundada la solicitud de vacancia interpuesta por Juan Carlos Reynalte Raymundo, por la causal prevista en el numeral 4 del Artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y visto el Expediente Nº
J-2018-00119-Q01.
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ANTECEDENTES


Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 28 de enero de 2018, Juan Carlos Reynalte Raymundo solicitó, ante el Concejo Distrital de Colcabamba, la vacancia del alcalde Joaquín Armando Ramírez Alvino (fojas 2 a 7), por haber incurrido en la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, prevista en el Artículo 22, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), alegando lo siguiente:

a) Que por los permanente indicios de corrupción se formuló denuncia penal contra Joaquín Armando Ramírez Alvino, alcalde de la citada comuna edil, el mismo que genero el expediente Nº 0911-2017-8-0201-JR-PE-01, tramitado en el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, por el delito contra la administración pública en la modalidad de peculado, en agravio de la Municipalidad Distrital de Colcabamba; consecuentemente, con fecha 14 de junio de 2017, se realizó audiencia de prisión preventiva, que resolvió declarar fundada el requerimiento de prisión preventiva en contra del cuestionado alcalde, por el periodo de 9 meses, al no haber asistido a dicha audiencia, se dispuso la orden de requisitoria a nivel nacional con fines de ubicación, captura e internamiento en el centro penitenciario de la ciudad de Huaraz.

b) Joaquín Armando Ramírez Alvino abandonó el despacho de alcaldía de la Municipalidad Distrital de Colcabamba, convirtiéndose en prófugo de la justicia, no siendo ubicable en la jurisdicción distrital ni provincial, sin poner en conocimiento ni esperar autorización de la comuna edil; dicha ausencia se acredita con el acta de intervención policial, de fecha 9 de julio de 2017, suscrito en el distrito de Acarí de la provincia de Caravelí y departamento de Arequipa, y después de los tramites de traslado del detenido, con fecha 7 de agosto del mismo año, es ingresado al establecimiento penal "Pérez Liendo" de Huaraz.
c) De los hechos se establece que, desde el 14 de junio hasta el 7 de agosto de 2017, Joaquín Armando Ramírez Alvino se encuentra ausente de la jurisdicción municipal sin autorización del concejo por un periodo de 53 días, ausencia sin justificación ni motivo alguno, dejando a la entidad a la deriva y en abandono sin encargar a nadie.

Dicha conducta ha configurado la causal de vacancia establecida en el numeral 4, del Artículo 22 de la LOM.

Sobre los descargos presentados por Joaquín Armando Ramírez Alvino El 15 de febrero de 2018, Joaquín Armando Ramírez Alvino, presentó, ante dicha comuna edil, su descargo y absolución (fojas 36 a 42), bajo los siguientes argumentos:
a) Que la ley no ampara el abuso del derecho y que no ha incurrido en la causal invocada, pues, desde el 14 de julio de 2017, no podía continuar ejerciendo funciones de alcalde, ya que se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de 9 meses, ordenándose su internamiento en el establecimiento penitenciario;
en consecuencia, tácitamente se restringen todas sus funciones y obligaciones como alcalde, motivo por el cual el Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 0294-2017-JNE, recaída en el Expediente J-2017-00248-C01, resolvió dejar sin efecto provisionalmente la credencial de alcalde, en tanto se resuelva su situación jurídica; al respecto, debe tenerse presente que por el mismo periodo que se le imputa haberse ausentado, el mismo Jurado Nacional de Elecciones, le suspendió de sus funciones, máxime si el 7 de agosto de 2017 fue internado en el penal de Huaraz y, hasta la fecha, no se resuelve en instancia final; por tanto, se puede concluir que no necesitaba permiso del concejo municipal para ausentarse.
b) Además, en el primer otrosí, solicita que se declare infundada el presente proceso de vacancia y se archive los actuados por aplicación del principio nom bin in idem, ya que el Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 0294-2017-JNE, recaída en el Expediente Nº J-2017-00248-C01, resolvió dejar sin efecto la credencial otorgada, por tanto, ya se ha procesado por los mismos hechos y no se le puede volver a procesar administrativamente por hechos ya sancionados.

Sobre el pronunciamiento del Concejo Distrital de Colcabamba En la Sesión Extraordinaria Nº 01, del 15 de febrero de 2018 (fojas 16 y vuelta, 17), el Concejo Distrital de
Colcabamba, con cuatro votos a favor de la vacancia y un voto en contra (tener en cuenta que son 6 miembros en el Concejo Distrital de Colcabamba), declaro fundada la solicitud de vacancia presentada por Juan Carlos Reynalte Raymundo. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 003-2018-MDC-C (fojas 19).

Acerca del recurso de apelación El 5 de marzo de 2018, Joaquín Armando Ramírez Alvino interpuso recurso de apelación (fojas 20 a 29) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 003-2018-MDC-C. Los argumentos de su medio impugnatorio son los siguientes:
a) No obra en el procedimiento la opinión legal del asesor legal de la municipalidad para que pudiera ser merituado por los regidores al momento de emitir su voto;
sin embargo, procedieron a emitir su voto, atentando contra el debido proceso, puesto que en dicho acuerdo no se aprobó la dispensa del trámite de aprobación del acta de sesión de concejo municipal, de fecha 15 de febrero de 2018; por tanto, carece de efectos legales.
b) Se atenta contra el debido procedimiento, ya que no se ha resuelto la petición de que el presente proceso de vacancia sea declarado infundada y se archiven los presentes actuados por aplicación del principio non bis in ídem, ya que, mediante Resolución Nº 294-2017-JNE, recaída en el Expediente Nº J-2017-00248-C01, se procedió a suspender al referido funcionario edil; por tanto, no se puede volver a procesar administrativamente por los mismos hechos ya sancionados, los cuales le impusieron por el periodo que se imputa haberse ausentado, emitiendo un voto sin la debida motivación y sin resolver su pedido de non bis in idem.
c) Que la ley no ampara el abuso de derecho y que su persona no ha incurrido en la causal invocada, ya que desde el 14 de junio de 2017 no podía ejercer funciones, pues la orden de internamiento en el establecimiento penitenciario, tácitamente, restringe todas sus funciones y obligaciones como alcalde, motivo por el cual el Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 0294-2017-JNE, recaída en el Expediente J-2017-00248-C01, resolvió dejar sin efecto, provisionalmente, la credencial de alcalde; al respecto, debe tenerse presente que por el mismo periodo que se le imputa haberse ausentado, el mismo Jurado Nacional de Elecciones le suspendió de sus funciones

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En el presente caso, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si Joaquín Armando Ramírez Alvino, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Colcabamba, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, incurrió en la causal de vacancia prevista en el numeral 4, del Artículo 22, de la LOM.

CONSIDERANDOS


Respecto a la causal de vacancia prevista en el Artículo 22, numeral 4, de la LOM
1. El Artículo 22, numeral 4, de la LOM dispone que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, conforme a lo siguiente:

Artículo 22.- VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE
O REGIDOR
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[...]
4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal [énfasis agregado].

2. Tal como lo ha sostenido este órgano colegiado en las Resoluciones Nº 944-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, y Nº 681-2013-JNE, del 23 de julio de 2013, el legislador ha previsto que para declarar la vacancia de un alcalde o regidor, en virtud de dicha causal, se requerirá, necesariamente, que concurran tres elementos:
i. La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba diabólica o de un hecho negativo al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo.
ii. La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal. No resulta suficiente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera.
iii. La falta de autorización del concejo municipal.

Con relación a este elemento, cabe precisar que i) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría configurado;
ii) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y iii) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó la autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la configuración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días [énfasis agregado].

Análisis del caso concreto Cuestión previa 3. Antes de ingresar al análisis de las causales imputadas, resulta menester precisar que, mediante la Resolución Nº 0294-2017-JNE, del 7 de agosto de 2017 (fojas 43 a 46), este Supremo Tribunal Electoral suspendió a Joaquín Armando Ramírez Alvino en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Colcabamba, por la causal prevista en el numeral 3 del Artículo 25 de la LOM, debido a que el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz resolvió declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva, solicitado por el Ministerio Público, en contra del alcalde investigado, por el plazo de nueve meses, en el marco de la investigación que se le sigue en el Expediente Nº 0911-2017-8-0201-JR-PE-01, por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado; en consecuencia, se dejó sin efecto, provisionalmente, su credencial y se convocó a Fidel Silvio Quintana Rodríguez para que asuma el cargo de alcalde transitoriamente.

Acerca del debido procedimiento 4. Así también, respecto a la vulneración del debido proceso, por razón de no contar con opinión legal, es necesario tener en cuenta que la LOM no ha contemplado su previa emisión, pues, respecto a los procedimientos de vacancia o suspensión, los órganos de asesoría jurídica o similares no ostentan autoridad ni son indispensables, ya que la LOM no los ha previsto, lo que no significa que sea una prohibición respecto a la participación de estos.

De lo anterior, se puede inferir que las opiniones legales emitidas por estos órganos no son vinculantes para los
procesos de vacancia o suspensión, sin dejar de señalar que este puede tener un fin instructivo.

En tal sentido, no resulta necesario y obligatorio que el concejo municipal requiera de una previa opinión legal, para decidir sobre la vacancia de una autoridad edil, toda vez que los órganos de asesoría jurídica no son autoridades para pronunciarse sobre el procedimiento en particular; por tanto, no se vulnera el debido proceso al no considerar su opinión legal.

5. Respecto a lo alegado por el apelante, al indicar que al no aprobar la dispensa del trámite de aprobación del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 1, de fecha 15 de febrero de 2018, esta carece de efectos legales; por lo que es necesario precisar que el Artículo 23 de la LOM es una ley de jerarquía normativa, la cual está por encima de las leyes ordinarias y otras de menor jerarquía, además de ser ley especial que regula la vacancia de las autoridades ediles, dicho Artículo señala que la vacancia es declarada con el voto aprobatorio de dos tercios del numero legal de miembros del concejo municipal, en el plazo de treinta (30)
días hábiles, y no regula procedimiento alguno respecto a la aprobación de acuerdos.

Además, es menester considerar que el Acuerdo de Concejo Nº 003-2018-MDC-C ha atentado contra el debido procedimiento, respecto a la forma del trámite, ya que no se aprobó la citada acta de sesión.

6. Referente a la vulneración del debido proceso, porque no se declaró infundada ni archivada por vulnerar el principio non bis in idem, conforme se señaló en la Resolución Nº 776-2011-JNE, del 22 de noviembre de 2011, este Supremo Tribunal Electoral entiende que la garantía del ne bis in idem comporta, como es unánimemente reconocido, la prohibición de juzgar dos veces por un mismo hecho. Así, se ha señalado que para su verificación se necesita la comprobación de la triple identidad, que vienen a ser: identidad de la persona perseguida, identidad del objeto de persecución e identidad de la causa de persecución o fundamento.

Para el caso concreto, si bien hay identidad en el afectado, no existe identidad en el objeto de persecución, pues mientras el Expediente Nº J-2017-00248-C01 es una de suspensión por el tiempo que dure el mandato de detención, causal establecida en el Artículo 25, numeral 3 de la LOM, sin embargo, el presente expediente es una de vacancia por ausencia de la jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, causal señalada en el Artículo 22, numeral 4, de la citada norma;
consecuentemente, los fundamentos son diferentes no configurándose la triple identidad, por tanto, no se vulnera el debido proceso.

Acerca de las causales alegadas 7. En relación a la causal prevista en el numeral 4 del Artículo 22 de la LOM, esto es, ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, se debe señalar que quienes representan a la población en el gobierno municipal deben tener permanencia regular dentro de la jurisdicción donde fueron electos, con la finalidad de cumplir con las funciones que por ley les son encargadas, por ello, solo podrán ausentarse de la respectiva jurisdicción siempre que tengan permiso expreso del concejo edil.

8. No obstante, es necesario tener presente que este Supremo Tribunal Electoral ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las excepciones de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el Artículo 22, numeral 4, de la LOM. Así, se señaló que esta causal no operará en aquellos supuestos en los que exista un pronunciamiento firme que suspende a la autoridad municipal por una causal que pudiese suponer un periodo superior a los treinta días consecutivos, como ocurriría con los supuestos estipulados en el Artículo 25 de la LOM: incapacidad física o mental temporal (numeral 1); mandato de detención (numeral 3);
sentencia condenatoria emitida en segunda instancia (numeral 5); o por la comisión de falta grave tipificada en el Reglamento Interno de Concejo (numeral 4); en caso de que se haya impuesto, de manera sucesiva, más de una sanción por falta grave.

9. Ahora bien, tal como se ha mencionado en la cuestión previa de la presente resolución, existe requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público en contra del alcalde investigado Joaquín Armando Ramírez Alvino, por el plazo de nueve meses, en el Expediente Nº 0911-2017-8-0201-JR-PE-01, por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado; en consecuencia, la causal de vacancia por ausencia de la jurisdicción municipal no le es aplicable en la medida, que las fechas del 14 de junio al 7 de agosto de 2017, el alcalde se encontraba con mandato de prisión preventiva, consecuentemente, encontrándose prófugo desde el 14 de junio hasta el 9 de julio del mismo año (fojas 9), por lo que no era posible que se presentara en el local municipal, pues pondría en riesgo su libertad individual, independientemente de la legalidad y legitimidad de la orden emitida; posteriormente, el 9 de julio del referido año, fue capturado, y llevado al establecimiento penal Pérez Liendo de Huaraz, el 7 de agosto de 2017.

10. Dicho razonamiento se ha expresado en diversas resoluciones de este órgano colegiado. De esta forma, se ha establecido que cuando la autoridad municipal se encuentre recluida en un centro penitenciario o cuando, independientemente de la legitimidad del mandato de detención, se encuentra prófuga, no le será imputable la causal materia de análisis.

11. Precisamente en la Resolución Nº 1085-2013-JNE, de fecha 10 de diciembre de 2013, se señaló lo siguiente:

9. Atendiendo a lo expuesto, este órgano colegiado considera que la causal de declaratoria de vacancia por ausencia de la circunscripción no resulta aplicable cuando existe un mandato de detención vigente, precisamente, porque la autoridad municipal no se encuentra en capacidad de prever ni mucho menos exonerarse voluntariamente de la causal prevista en el Artículo 22, numeral 4, de la LOM.

Efectivamente, una autoridad municipal que se encuentre con mandato de detención no se encuentra en capacidad de prever el periodo de duración de la vigencia del mandato, por lo que la exigencia de solicitar autorización para ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo máximo de treinta días consecutivos, resultaría inoficiosa o insuficiente, de ser el caso, para eximirse de la causal de vacancia, ya que, a pesar de que el alcalde o regidor hubiera procedido diligentemente al solicitar y haber obtenido el permiso del concejo municipal para ausentarse de la circunscripción por el periodo máximo de treinta días, podría igualmente incurrir automáticamente en la causal de vacancia si la vigencia del mandato de detención se extiende por un día más. Asimismo, la incertidumbre en torno al periodo de vigencia del mandato de detención también impediría que el alcalde o regidor retorne voluntariamente a la circunscripción municipal dentro del periodo de treinta días naturales.

Ello, si bien resulta claro en aquellos casos en los cuales el mandato de detención se hace efectivo, es decir, cuando la autoridad municipal es capturada y recluida en un establecimiento penitenciario que se ubica fuera de la circunscripción municipal, con lo que uno de los elementos que configuran el supuesto de hecho de la causal de vacancia concurriría; también resulta evidente en aquellos casos en los cuales la autoridad municipal se encuentra prófuga, puesto que la constatación de su ubicación, esto es, que permanece o ha retornado a la circunscripción municipal dentro del periodo de treinta días naturales, pondría en riesgo su libertad individual, independientemente de la legalidad y legitimidad del mandato de detención [énfasis agregado].

12. Ahora bien, resulta necesario precisar que, al existir la prisión preventiva, no operará dicha causal, debido a que resulta fáctica y jurídicamente imposible que la autoridad municipal pueda acudir a las sesiones de concejo municipal durante dicho periodo, toda vez que se encontraba como no habida.

13. Dicho esto, y teniendo en cuenta lo expuesto, se constata que Joaquín Armando Ramírez Alvino no incurrió en la causal de vacancia establecida en el Artículo 22, numeral 4, de la LOM, por lo que corresponde declarar
fundado el recurso de apelación por estos fundamentos y revocar la decisión venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Joaquín Armando Ramírez Alvino; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 003-2018-MDC-C, del 16 de febrero de 2018, que declaró la vacancia del referido, alcalde suspendido de la Municipalidad Distrital de Colcabamba, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, y declarar IMPROCEDENTE la solicitud de vacancia presentada por Juan Carlos Reynalte Raymundo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2931-2018-JNE Revocan Acuerdo de Concejo y declaran improcedente solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Colcabamba, provincia de Huaraz, departamento de Áncash
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2931-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-02-27
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-28

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