2/18/2019

Resolución Resolvió Excluir Candidato Alcalde RE 2819-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Pataz, departamento de La Libertad RE 2819-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018033671 PATAZ - LA LIBERTAD JEE PATAZ (ERM.2018007045) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de septiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Pataz, departamento de La Libertad
RE 2819-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018033671
PATAZ - LA LIBERTAD
JEE PATAZ (ERM.2018007045)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Liana Mariet Valladares Valladares, personera legal titular de la organización política Alianza para El Progreso, en contra de la Resolución Nº 00386-2018-JEE-PTAZ/JNE del 29 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que declaró la exclusión de Antonio Américo Goicochea Castillo, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Pataz, departamento de La Libertad, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante Informe Nº 024-2018-LIV-FHV-JEE-PATAZ/ JNE, de fecha 22 de agosto de 2018, la Fiscalizadora de Hoja de Vida del Jurado Electoral Especial de Pataz (en adelante JEE) concluyó una presunta omisión de información por parte de Antonio Américo Goicochea Castillo, en el rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, de los siguientes bienes:

• Bienes inmuebles:
- Inmueble, ubicado en Calle 5 Mz "G", Lote 11.

Urbanización las Capullanas, Trujillo, La Libertad, con partida registral Nº 03019803.
- Inmueble, con partida registral Nº 11035589
• Bienes muebles: dos vehículos con placas de rodaje C7Q842 y MD17423, inscritas en Registros de Propiedad Vehicular.

Mediante la Resolución Nº 00355-2018-JEE-PTAZ/ JNE, de fecha 27 de agosto de 2018, el JEE corrió traslado a la personera legal de la organización política, para los descargos correspondientes, respecto al Informe
Nº 024-2018-LIV-FHV-JEE-PATAZ/JNE.

Mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2018, la personera legal de la referida organización política, presentó los descargos correspondientes, señalando que:

• Con relación a los bienes inmuebles:
- Inmueble con partida registral Nº 03019803, el 3 de marzo de 2018, entregó a su cónyuge en herencia, a través de documento privado, legalizado por el juez de Primera Nominación de Chilla.
- Inmueble con partida registral Nº 11035589, esta ha sido actualizada con partidas Nº 30005682, Mz 34, Lote 15 y Nº 30005683, Mz. 34, Lote 16; bienes entregados en herencia a su cónyuge, a través de documentos legalizados por juez de paz.
• Con relación a los bienes muebles:
- El vehículo con placa Nº C7Q-842, fue transferido, el 20 de enero de 2018, mediante compraventa a Delia Castillo Cruz.
- El vehículo con placa Nº MD-17423, fue cedido, el 8 de febrero de 2018, mediante compraventa a Delia Castillo Cruz.

Mediante la Resolución Nº 00386-2018-JEE-PTAZ/ JNE, de fecha 29 de agosto de 2018, el JEE declaró la exclusión de Antonio Américo Goicochea Castillo, candidato a alcalde del Concejo Provincial de Pataz, departamento de La Libertad, por la organización política Alianza para el Progreso por: i) por haber omitido declarar en la Declaración Jurada de Hoja de Vida sobre el inmueble con partida registral Nº 03019803 y configurarse el artículo 39.1 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos , aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento); dejando de lado el descargo efectuado por la personera legal, porque los documentos que sustentan la transferencia a favor de su cónyuge carece de efecto jurídico; y, ii) por haber omitido declarar en la Declaración Jurada de Hoja de Vida sobre el inmueble con partida registral Nº 11035589 y configurarse el artículo 39.1 del Reglamento; dejando de lado descargo efectuado por la personara legal, porque no obra documento alguno que acredite que dicho bien no forme parte del patrimonio del referido candidato.

Con fecha 1 de setiembre de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00386-2018-JEE-PTAZ/JNE, refiriendo que:
a. El JEE realizó un análisis fuera de lugar respecto de los documentos presentados por el candidato para demostrar que los bienes ya no pertenecían al candidato.
b. El candidato excluido no ha omitido información en la declaración jurada de bienes y rentas, toda vez que dichos bienes ya no le pertenecen, por ser transferidos a su cónyuge mediante escritura imperfecta de derechos privados de herencia.
c. El JEE inaplicó el principio de presunción de licitud.
d. Se han vulnerado los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Estado.
e. Se inaplicó el principio de universalidad de la norma.

CONSIDERANDOS


De la declaración jurada de vida 1. De conformidad al numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la organización política está en la obligación de consignar, en la declaración jurada de vida de los candidatos, la relación de sentencias condenatorias que les hayan sido impuestas. Así se señala:

Artículo 23º.- Candidaturas sujetas a elección.
[...]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

2. Asimismo, el numeral 23.5 de la LOP señala que, en caso advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta días calendario antes de la fecha fijada para la elección, así dice:

Artículo 23º.- Candidaturas sujetas a elección.
[...]
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30)
días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

3. En tal sentido, previamente, se debe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que con el acceso a las mismas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera
responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética y de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general -como las sanciones de exclusión de los candidatos-, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

4. Al respecto, es oportuno recordar que el artículo 41 de la Constitución Política del Perú exige que "los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer una declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos". Dicho mandato constitucional ha sido plasmado en la Ley Nº 27482, Ley que regula la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado. Sobre ello el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04407-2007-PHD/TC, formuló la siguiente precisión:

Como ya se ha mencionado en el fundamento jurídico 29 de la presente sentencia, este Colegiado estima que el conferir carácter público a toda la información contenida en la sección primera de las declaraciones juradas de bienes y rentas, constituiría una medida idónea para el fortalecimiento de la lucha contra la corrupción, la prevención contra este fenómeno que socava la legitimidad de las instituciones democráticas, así como para promover un mayor grado de optimización de la realización del derecho de acceso a la información.

5. La referida sección primera a la que hace referencia el Tribunal Constitucional contiene precisamente los datos sobre bienes inmuebles del declarante y de la sociedad de gananciales y si bien los fundamentos que justifican el carácter público de dicho información tienen como fin el reducir los índices de corrupción en las instituciones del Estado y promover el acceso a la información, por lo que la exigencia se reduce a los funcionarios y servidores públicos en ejercicio; estos motivos no difieren en extremo de los que sustentan la consignación de dicha información en las hojas de vida de los candidatos a cargos públicos, dado que, con la reciente modificación del artículo 23 de la LOP, el legislador justamente pretende optimizar el derecho de información del elector sobre los recursos patrimoniales con los que cuentan los candidatos al momento de postular, a efectos de que puedan emitir su voto de manera informada, sancionando su omisión con la exclusión del proceso electoral.

6. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino que pueden ser retirados de la contienda electoral luego de admitirse a trámite su solicitud de inscripción, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida.

Del caso concreto 7. En el presente caso, se advierte que la inconsistencia que dio origen a la exclusión del candidato Antonio Américo Goicochea Castillo está relacionada a que este, en los acápites de "Bienes Inmuebles de declarante y sociedad de Gananciales", del el rubro VIII "Declaración Jurada de Ingresos de bienes y rentas", no consignó dos bienes inmuebles con partidas registrales N.
os 03019803
y 11035589.

8. De lo anterior, cabe determinar si la información que no declaró el candidato cuestionado, respecto a este ítem donde no consigna información relacionadas a bienes y rentas deben ser consideradas como una omisión en la declaración jurada de hoja de vida y, por lo tanto, se proceda a confirmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la citada declaración jurada.

9. Por su parte, la recurrente señala que los inmuebles antes mencionados fueron objeto de contratos de herencia en favor de su cónyuge, a través de "ESCRITURA IMPERFECTA DE DERECHOS PRIVADOS
DE HERENCIA"; es por ello que no lo declaró en la hoja de vida correspondiente.

10. En este extremo, atendiendo a la configuración de la omisión de declarar los bienes y rentas de la candidata Antonio Américo Goicochea Castillo, se puede verificar, del Informe Nº 024-2018-LIV-FHV-JEE- PATAZ/JNE, de fecha 22 de agosto de 2018, emitido por la Fiscalizadora de Hoja de Vida del JEE, que, efectivamente, el candidato ha omitido declarar la propiedad inscrita de los bienes inmuebles con partidas registrales N.
os 03019803 y 11035589, en su debida oportunidad.

11. Asimismo, conforme al artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, se tiene que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia, se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la declaración jurada de hoja de vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por el JEE, lo que no resulta aplicable en el presente caso, al no haberse dispuesto lo precitado.

12. Por otro lado, con relación al argumento de la recurrente de que el JEE inaplicó el principio de presunción de licitud respecto a que la actuación del candidato ha sido conforme a ley; este órgano colegiado no niega que probablemente la actuación del candidato se apegue a ley; sino observa que la actuación del JEE
fue correcta, al advertir sobre omisiones en la Declaración de Hoja de Vida de los bienes inmuebles no declarados en su debida oportunidad y que únicamente aplico la dispositivos electorales correspondientes.

13. De igual forma, sobre la probable vulneración de los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú; este órgano colegiado es respetuoso de la Constitución y norma electoral pertinente al caso, debiendo resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, sino también restringido en la medida no cumpla con los requisitos exigidos por la norma que lo desarrolla, en este caso, el artículo 23.5 de la LOP, concordante con el artículo 39 del Reglamento.

14. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluyó, en el presente caso, que el candidato aludido debió consignar la totalidad de sus bienes inmuebles, teniendo la obligación de haber incluido esta información en su declaración jurada.

15. Siendo así, el JEE al declarar la exclusión de Antonio Américo Goicochea Castillo, como candidato a alcalde al Concejo Provincial de Pataz, ha aplicado de manera correcta la norma electoral, al haber advertido la omisión de declaración en la hoja de vida de dos inmuebles no declarados del candidato.

16. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Liana Mariet Valladares Valladares, personera legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00386-2018-JEE-PTAZ/ JNE, del 29 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que resolvió excluir a Antonio Américo Goicochea Castillo, candidato a alcalde por la citada organización política, para el Concejo Provincial de Pataz, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2819-2018-JNE Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Pataz, departamento de La Libertad
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2819-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-18
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-19

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