3/26/2019

Decisión Tomada Acuerdo Concejo Declaró RE 3488-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman decisión tomada en Acuerdo de Concejo, que declaró improcedente solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde y regidores del Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima RE 3488-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00063-A01 ATE - LIMA - LIMA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman decisión tomada en Acuerdo de Concejo, que declaró improcedente solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde y regidores del Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima
RE 3488-2018-JNE
Expediente Nº J-2018-00063-A01
ATE - LIMA - LIMA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Emiterio Chancas Paquiyauri, representante del Frente de Defensa del Pueblo Joven Horacio Zeballos Gámez, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 039-2018/MDA, del 9 de abril de 2018, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde Óscar Benavides Majino y los regidores del Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima, por haber incurrido en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes Nº J-2018-00063-T01 y Nº J-2018-00063-Q01; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Solicitud de vacancia El 23 de enero de 2018 (fojas 86 a 88 del Expediente Nº J-2018-00063-T01), Emiterio Chancas Paquiyauri y Raúl Soto Alvariño, representantes del Frente de Defensa del Pueblo Joven Horacio Zeballos Gámez, solicitaron la vacancia de Óscar Benavides Majino, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima, así como de los regidores de la citada comuna edil, por la causal de restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).


Así pues, el solicitante como parte de los argumentos que sustentan la solicitud de vacancia indicó lo siguiente:
a) La Resolución de Alcaldía Nº 0948, de fecha 30 de diciembre de 2016, aprobó el Programa de Inversión 2017 del presupuesto participativo para las obras, sin embargo, hasta la fecha, el alcalde y los funcionarios municipales no han cumplido con ejecutarlas, siendo este tipo de actos renuentes y sistemáticos en agravio de nuestra organización social, sin cumplirse desde el periodo 2013, 2014 y 2015.

b) Sin embargo, vienen avalando el tráfico de terrenos de las laderas calificadas para tratamiento paisajístico (en adelante, PTP) y zonificadas por el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) de alto riesgo.
c) Para ello, cumplen con adjuntar las respectivas actas de acuerdo y compromisos del Presupuesto Participativo Ejercicio 2016, 2015 y 2014, las cuales no fueron cumplidas.
d) Adjunta copia del Acuerdo de Concejo Nº 117-2016/ MDA, del 29 de diciembre de 2016, sobre proyectos por ejecutar sin financiamiento endeudando a la municipalidad con una entidad bancaria para financiar las obras presupuestadas.

En calidad de medios probatorios, los solicitantes de la vacancia presentaron los siguientes documentos, que obran en el Expediente Nº J-2018-00063-T01:
- Certificado de Vigencia de poder de Emiterio Chancas Paquiyauri y Raúl Soto Alvariño, a favor de la "Asociación Frente de Defensa del Pueblo Joven Horacio Zevallos", emitido por la Zona Registral Nº IX-Sede Lima (fojas 92 y 93).
- Copia de la Resolución de Alcaldía Nº 0948, del 30 de diciembre de 2016 (fojas 96).
- Copias de las Actas de Acuerdos y Compromisos del Presupuesto Participativo Ejercicio 2016, 2015 y 2014 (fojas 100 a 103).
- Copia del Oficio Nº 025-2018-MDA/OCI, del 15 de enero de 2018, dirigido al recurrente (fojas 104).
- Copia del Oficio Nº 00331-2017-CG/CORELM, del 21 de agosto de 2017, remitido por la Contraloría Regional Lima Metropolitana a los recurrentes (fojas 107).
- Copia del Oficio Nº 00330-2017-CG/CORELM, del 21 de agosto de 2017, remitido por la Contraloría Regional Lima Metropolitana a los recurrentes (fojas 108).
- Copia del Oficio Nº 616/2015-2016/CPAAAAE-CR, del 17 de mayo de 2016, (fojas 109).
- Copia del Informe Nº 016-2016-MDA/OCI, del 11 de febrero de 2016 (fojas 110 y 111).
- Copia de la Carta Nº 592-2015-MDA/PDC-ST del 11 de diciembre de 2015 (fojas 112).
- Copia del Acta de Compromiso, del 20 de enero de 2016 (fojas 116).
- Copia de reporte periodístico sobre denuncia de acto ilegal realizado por parte del alcalde de Cieneguilla en contra del alcalde Óscar Benavides Majino de la Municipalidad Distrital de Ate (fojas 118).
- Copia del recibo de ingreso Nº 000050, de fecha 27 de junio de 2017, por el cual pagan los invasores a la Asociación de Vivienda San Judas Tadeo que ocupan las laderas del grupo M del Pueblo Joven Horacio Zeballos Gámez (fojas 119).
- Copia del Oficio Nº 043-2015-SGPUC-GDU/MDA, del 13 de enero de 2015, sobre aclaración de carta de la Comunidad Campesina Collanacc de las áreas ocupadas en zona PTP (fojas 120).
- Copia de la Resolución de Subgerencia de Control, Operaciones y Sanciones Nº 00000359, de fecha 19 de setiembre de 2012, respecto al retiro inmediato de 33
chozas de invasores de las laderas de zona alto riesgo y PTP de Horacio Zeballos Gámez (fojas 121 a 124).
- Copia de la Ordenanza Nº 365-MDA, del 28 de noviembre de 2014, que declara que las laderas de
los cerros que circundan a los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Ate serán destinados única y exclusivamente para usos de arborización y fines ecológicos (fojas 125 a 128).
- Copia del plano visado de la Asociación de Vivienda Cristiana Los Olivos de Ate, contraviniendo las ordenanzas municipales de prohibición de ocupación de laderas circundantes de Ate y las normas técnicas de defensa civil (fojas 129).

Por Auto Nº 1, del 6 de febrero de 2018, esta solicitud fue trasladada al Concejo Distrital de Ate a fin de que continúe con el procedimiento correspondiente (fojas 130
a 133 del Expediente Nº J-2018-00063-T01).

El 27 de marzo de 2018 (fojas 167 a 174 del Expediente Nº J-2018-00063-T01), los referidos solicitantes de la vacancia presentaron ante la Municipalidad Distrital de Ate la ampliación de los fundamentos de la solicitud de vacancia, sosteniendo principalmente lo siguiente:
a) El alcalde celebró acuerdo de voluntades con el presidente de la Comunidad Campesina de Collanac y el presidente de la Asociación de Vivienda Cristiana Los Olivos de Ate, para transferir terrenos de la zona PTP, las que son parte de los cerros colindantes al Pueblo Joven Horacio Zeballos Gámez, b) La Subgerencia de Planificación Urbana y Catastro emitió la Resolución de Reconocimiento de Planos de Trazado y Lotización Nº 00067-2017-SGPUC/GDU/ MDA, del 24 de febrero de 2017 (lotización de 96 lotes de vivienda de la Asociación de Vivienda Cristiana Los Olivos de Ate), la misma que superpone a la zona de PTP. Ello a pesar de que sus propios funcionarios han calificado el lugar como zona de alto riesgo.
c) El alcalde y los funcionarios omitieron cumplir con la Ordenanza Nº 365-MDA, del 29 de noviembre de 2014, producto del acuerdo de voluntades con los invasores;
dicha ordenanza determinó que los cerros que circundan a los terrenos eriazos son áreas de dominio público y que las laderas serán destinadas a arborización.

Descargos de las autoridades cuestionadas Mediante escrito, de fecha 9 de abril de 2018 (fojas 5458 a 5525), el alcalde Óscar Benavides Majino presentó su escrito de descargos, señalando que:
a) Los hechos imputados no constituyen causal de vacancia, pues se está imputando hechos de la gestión anterior (2011-2014), así como el incumplimiento de los presupuestos participativos 2013, 2014 y respecto al presupuesto institucional de apertura 2015, el cual se encuentra en un 80% de la etapa de ejecución b) No existe contrato en el sentido amplio del término, no se acredita la intervención en calidad de adquirente o transferente, tampoco un interés propio, ni directo, ni la existencia de confl icto de intereses.
c) La inacción por parte de los funcionarios municipales y el alcalde de la Municipalidad Distrital de Ate, frente a invasiones de personas inescrupulosas con la venia y su autoridad en las laderas de los cerros colindantes a Horacio Zeballos Gámez sin desalojarlos, no es causal de vacancia, sino es responsabilidad funcional de los funcionarios a cargo, sin embargo, se han realizado desalojos, lo que está probado con la Resolución de Subgerencia de Control, Operaciones y Sanciones Nº 00000359, de fecha 19 de setiembre de 2012, respecto retiro inmediato de 33 chozas de invasores de las laderas de zona de alto riesgo y PTP de Horacio Zeballos Gámez.

Ante ello, los invasores interpusieron medida cautelar en el proceso contencioso administrativo, llevado ante la Sala Civil Transitoria de Ate, paralizando el proceso coactivo.
d) Permitir el tráfico de terreno de todas las laderas de Horacio Zeballos Gámez, zonificados como de alto riesgo y PTP, causando confl ictos sociales y enfrentamiento entre pobladores. Dicho hecho no constituye causal de vacancia por restricción de contratación, lo cual es responsabilidad funcional. Así también, las constancias de posesión (fojas 304 a 399) emitidas son de carácter temporal, y se da cuando pretenden realizar autorización de agua y luz, así como los planos de visación no son visados por el alcalde.

El 2 de abril de 2018, Erasmo Lázaro Bendezú Oré (fojas 794 a 814), Marilyn Solange Huambachano Llerena (fojas 1485 a 1504), Alex Serna Loa (fojas 1984 a 2003), María Graciela García de la Cruz (fojas 2478 a 2497), Erasmo Segundo Cárdenas Obregón (fojas 2976 a 2995), Edde Cuéllar Alegría (fojas 3475 a 3494), Odalis Jiménez Rojas (fojas 3971 a 3990), Olinda Salcedo Arellano (fojas 4465 a 4484), Claudio Hercilio Villarroel Salguedo (fojas 4963 a 4982) y Aly Dante Carlos Villarroel (fojas 6038 a 6045), regidores del Concejo Distrital de Ate, presentaron sus descargos sosteniendo en común lo siguiente:
a) La solicitud debe ser declarada improcedente por no cumplir con los requisitos exigidos por ley, además, porque las funciones del regidor son de fiscalización, legislativa o normativa, sin referirse en ningún momento sobre el conocimiento de los contratos.
b) La supuesta comisión de hechos no corresponde ser analizados ni evaluados por el procedimiento de declaración de vacancia, sino corresponde conformarse la Comisión Especial Fiscalizadora de regidores del Concejo Distrital de Ate, a fin de que investiguen los hechos citados en la solicitud de vacancia para determinar las responsabilidades administrativas y funcionales respecto a los funcionarios que hubieran incumplido sus funciones.
c) Los regidores no pueden ejercer funciones, ni cargos ejecutivos, menos administrativos, por lo que no cabe la solicitud de vacancia, por la causal de restricción de contrataciones.

Se hace constar que los regidores Víctor Manuel Zapata Olaya, Ricardo Antonio Parada Dávila, Rubén Quilca Reyes, Abdiez Édgar Ortiz Villafranco y Segunda María León Ganoza de Tardillo no presentaron descargos al respecto.

Pronunciamiento del concejo municipal En sesión extraordinaria de concejo, de fecha 9 de abril de 2018 (fojas 643 y 724), el Pleno del Concejo Distrital de Ate acordó declarar improcedente, la cual debe entenderse como rechazo de la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde y los regidores de dicha comuna.

Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 039-2018/MDA, de la misma fecha (fojas 725
a 749).

Sobre el recurso de apelación Con escrito, recepcionado el 1 de junio de 2018 (fojas 775 a 777), Emiterio Chancas Paquiyauri interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 039-2018/MDA, bajo los siguientes argumentos:
a) El alcalde ha infringido las normas municipales, las cuales configuran la vacancia del cargo de alcalde y de sus regidores, por la causal de restricciones de contratación, pues claramente se establece que el espíritu de la norma es controlar y sancionar a aquel que obtiene un beneficio de la función pública, pues en el caso en concreto jamás se va a encontrar un contrato con la firma del alcalde y regidores, pues lo que denuncia es el beneficio político que se ha obtenido a través de los diferentes contratos, servicios públicos y resoluciones de alcaldía que en forma sistemática se dieron durante el periodo de gobierno local, para obtener el beneficio político social.
b) El dinero destinado para obras públicas fue desviado para otras obras, que solo cumplieron propósitos políticos, económicos y sociales vulnerando las normas municipales, favoreciéndose al alcalde y los regidores durante el periodo del mandato municipal, señalando que hubo un propósito de beneficio político a la Asociación de Vivienda Cristiana Los Olivos de Ate; así como que esta cuenta con un plano visado y constancias de posesión otorgadas por la Municipalidad Distrital de Ate y de una concertación de voluntades para el favorecimiento de
posesiones informales en todas las laderas de Horacio Zeballos Gámez c) El alcalde y los regidores no cumplieron con ejecutar obras presupuestadas y programadas para el 2017, sin embargo, vienen avalando el tráfico de terrenos de las laderas calificadas como PTP.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que en el presente caso debe determinarse, si el alcalde y los regidores de la Municipalidad Distrital de Ate incurrieron en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS


Sobre la causal de vacancia de restricciones a la contratación 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores)
contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como confl icto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda.

3. En ese sentido, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tenga otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención.

4. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos.

5. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, como, por ejemplo, la recaída en las Resoluciones Nº 1087-2013-JNE, Nº 240-2014-JNE, Nº 0046-2015-JNE y Nº 1276-2016-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos:
a) Que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad.
b) Que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Es necesario establecer que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Asimismo, cabe señalar que la contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la vacancia del cargo de alcalde o regidor; por lo tanto, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.

6. Asimismo, este órgano colegiado estima pertinente resaltar que el hecho de que una determinada conducta de un alcalde o regidor no cumpla de manera concurrente con los elementos expuestos en el fundamento anterior, no supone en modo alguno una validación o aceptación de la referida actuación. En otras palabras, el que este Máximo Tribunal Electoral considere que no se ha incurrido en una causal de vacancia, no supone en modo alguno una señal de aprobación o aceptación de un comportamiento irregular o gestión ineficiente de las autoridades municipales.

Análisis del caso en concreto 7. En el presente caso, se solicita la vacancia del alcalde y los regidores por haber aprobado la Resolución de Alcaldía Nº 0948, de fecha 30 de diciembre de 2016, sobre Programa de Inversión 2017 del presupuesto participativo para las obras, que hasta la fecha no se ha cumplido a favor de la organización social de Emiterio Chancas Paquiyauri y Raúl Soto Alvariño. Así también, se denuncia que tales funcionarios vienen avalando el tráfico de terrenos de las laderas calificadas como PTP y zonificadas por el INDECI como de alto riesgo.

8. En ese contexto, y atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por este órgano colegiado, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causal de restricciones de la contratación, la cual deberá acreditarse de manera fehaciente.

9. Con relación al primer elemento, por un lado, de la revisión de los actuados, se tiene que la solicitud de vacancia por restricciones de contratación, es con base en la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 0948, del 30 de diciembre de 2016, la cual aprobó el Programa de Inversión 2017 y los Proyectos Priorizados en el Presupuesto Participativo 2017, que según los solicitantes de la vacancia no fueron ejecutados. Dicha resolución no puede ser considerada como un contrato, dado que está ausente el acuerdo de voluntades entre la entidad municipal y un tercero con el objeto de disponer de un bien o servicio municipal; tanto más, si los denunciantes sostienen que no se ha cumplido con el programa de inversión, es decir, no hubo acto de disposición.

10. Estos hechos descritos por los solicitantes de la vacancia versan sobre irregularidades en el cumplimiento de dicha resolución de alcaldía, lo cual claramente podría constituir una responsabilidad funcional, o demostrar la ineficiencia en la gestión municipal por omitir realizar las acciones que permitan cumplir su Programa de Inversión 2017, sin embargo, ello no es elemento que nos lleve a la conclusión de la existencia de un contrato.

Cabe precisar que la Resolución de Alcaldía Nº 0948, por su contenido, constituye un acto administrativo que no puede ser asumido como una relación de carácter contractual sobre caudales municipales.

11. Así, este órgano colegiado llega a la conclusión de que equivocadamente los solicitantes pretenden la vacancia del alcalde y regidores por incumplimiento de sus funciones y el incumplimiento de los proyectos municipales, lo cual políticamente es reprochable, mas no está contemplado con la sanción de la vacancia, y mucho
menos configura la causal de vacancia por restricciones contrataciones, por no haber alegado ni mucho menos demostrado la existencia de un contrato donde se disponga de un bien municipal.

12. Por otro lado, la denuncia de la inacción de las autoridades municipales al permitir la invasión de los terrenos municipales y la emisión de la Resolución de Reconocimiento de Planos de Trazado y Lotización Nº 00067-2017-SGPUC-GDU/MDA, del 24 de febrero de 2017 (lotización de 96 lotes de vivienda de la Asociación de Vivienda Cristiana Los Olivos de Ate) por la Subgerencia de Planificación Urbana y Catastro, la cual según los recurrentes se superpone a la zona de PTP y la emisión de constancias de posesión, favoreciendo las posesiones informales en las laderas del Pueblo Joven Horacio Zeballos Gámez, tampoco se evidencia que estamos frente a una relación entre la entidad edil y un tercero beneficiario de dichas laderas, más aún cuando es atribución del concejo municipal aprobar los planes de acondicionamiento territorial, de desarrollo urbano, conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 9 de la LOM.

Así las cosas, los actos administrativos que provienen del actuar, conforme sus atribuciones, no pueden considerarse un contrato propiamente dicho.

Cabe resaltar que la Resolución de Reconocimiento de Planos de Trazado y Lotización Nº 00067-2017-SGPUC-GDU/MDA y la emisión de las constancias de posesión se realizan conforme al inciso 3.5, numeral 3, del artículo 79 de la LOM, y la Ordenanza N.º 341-MDA, de fecha 30 de abril de 2014, y, publicada en el diario oficial "El Peruano" de fecha 10 de mayo de 2014, mediante el cual se aprobó el Procedimiento de Otorgamiento de Reconocimiento de Planos de Trazado y Lotización de Asentamientos Humanos constituyen actos administrativos, y que al ser una declaración unilateral efectuada en el ejercicio de la función administrativa, no pueden equipararse a un contrato que por su naturaleza es bilateral.

13. Además, según el recurrente, tanto el alcalde como los regidores obtuvieron un beneficio político, fruto del acuerdo de voluntades, tal beneficio a consideración de este Supremo Tribunal Electoral tiene que ser de índole económica, mas no se puede ampliar el supuesto al beneficio político, que lógicamente por las atribuciones del alcalde y regidores, todas sus actividades están necesariamente afectadas de repercusiones políticas.

14. Ahora bien, la solicitud de vacancia presentada por Emiterio Chancas Paquiyauri y Raúl Soto Alvariño no versan sobre restricciones de contratación ni aportan medios probatorios idóneos que permitan acreditar que tanto el alcalde como los regidores hayan contratado o rematado obras o servicios públicos municipales o adquirido directamente, o por interpósita persona, sus bienes, en contravención de lo dispuesto por el artículo 63 de la LOM.

15. Por consiguiente, ya que no se encuentra acreditada la existencia del primer elemento constitutivo de la causal de vacancia imputada, y dado que son secuenciales los tres elementos de análisis que la configuran, carece de objeto continuar con la evaluación;
en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Emiterio Chancas Paquiyauri;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión tomada en el Acuerdo de Concejo Nº 039-2018/MDA, del 9 de abril de 2018, que declaró improcedente -entiéndase rechazo- la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde Óscar Benavides Majino y los regidores del Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima, por haber incurrido en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3488-2018-JNE Confirman decisión tomada en Acuerdo de Concejo, que declaró improcedente solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde y regidores del Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3488-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-26
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-27

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