3/28/2019

Infundado Recurso Apelación Interpuesto Contra RE 3519-2018-JNE JNE

Proyecto, Jurado Nacional de Elecciones Declaran Infundado el recurso de apelación interpuesto en contra del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Regionales Electas del Gobierno Regional de Huánuco RE 3519-2018-JNE EXPEDIENTE Nº ERM.2018055908 HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ERM.2018055883) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la
Proyecto, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran Infundado el recurso de apelación interpuesto en contra del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Regionales Electas del Gobierno Regional de Huánuco
RE 3519-2018-JNE
EXPEDIENTE Nº ERM.2018055908
HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (ERM.2018055883)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Romel Alvarado Loarte, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, en contra del Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Regionales Electas del Gobierno Regional de Huánuco, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades El Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), con fecha 20 de noviembre de 2018, proclamó los resultados de la elección de fórmula de gobernador y vicegobernador regional, así como de los consejeros regionales electos del Gobierno Regional de Huánuco.

Así, procedió a proclamar a los consejeros regionales del Gobierno Regional de Huánuco para el periodo de gobierno municipal 2019-2022, y específicamente para la provincia de Dos de Mayo se eligió a los siguientes ciudadanos:


Respecto del recurso de apelación Con fecha 23 de noviembre de 2018, Juan Romel Alvarado Loarte, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, interpuso recurso de apelación en contra del Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Regionales Electas del Gobierno Regional de Huánuco (en adelante, Acta de Proclamación), bajo los siguientes fundamentos:
a) El JEE no aplicó correctamente la cifra repartidora, por lo cual proceden a impugnar la asignación del consejero regional directo y del consejero regional adicional, debiéndose disponer la asignación del consejero de acuerdo a la Resolución Nº 0088-2018-JNE, declarándose para la provincia de Dos de Mayo como consejero directo a Alejandro Magno Borja Álvarez, por la agrupación política Acción Popular, y como consejero adicional a Gaspar Abelio Rumi Benancio, conforme su agrupación política lo ha señalado en el Expediente Nº ERM.2018015009, por lo que corresponde establecer la regla de que primero en la elección se asigna al consejero directo y posteriormente al consejero adicional, y que en este caso se asignó a la inversa.

b) Así también, la organización política recurrente señala que dentro del Acta de Proclamación se ha asignado por cociente a la agrupación política Alianza para el Progreso un cupo de consejero regional, pero que corresponde asignársele al consejero regional adicional, que recaería en Wilder Rosalino Gómez Penadillo (candidato nativo) y no en Valentín Salazar Huerta (consejero directo), por cuanto a quien corresponde asignar consejero regional directo es a la primera agrupación que haya obtenido mayor votación, que en este caso es Acción Popular, y al segundo que haya obtenido mayor votación le corresponde la consejería adicional. Esto debido a que la Resolución Nº 0083-2018-JNE, en su artículo 25, literal d, señala que "la lista de candidatos a consejeros regionales debe estar integrada por no menos de 15% de representantes de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, para aquellas provincias en que existan, conforme a lo establecido en el artículo 8 del presente reglamento", que se interpreta de acuerdo a la hoja de vida plasmada en el Expediente Nº ERM.2018015009.

CONSIDERANDOS


Cuestiones generales 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones fiscaliza la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales y que, asimismo, administra justicia en materia electoral, en última instancia; concordante con dicha disposición constitucional, el artículo 5, literal a, de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), ratifica la función jurisdiccional de este Supremo Órgano Electoral en dicha materia.

Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado en las disposiciones constitucionales referidas a este ámbito, y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que lo diferenciaN de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales.

2. De ahí que el literal h del artículo 36 de la LOJNE
señale que el Jurado Electoral Especial, órgano de carácter temporal creado para un proceso específico, tenga como función proclamar a los candidatos elegidos en virtud del proceso electoral.

3. Asimismo, el artículo 5, literal o, de la LOJNE, señala que es función del Jurado Nacional de Elecciones resolver las apelaciones que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. Entonces, ya que el acta de proclamación de resultados es un pronunciamiento emitido por estos órganos electorales, en el cual se consignan los resultados del proceso electoral, indicando la nueva conformación del gobierno regional o concejos municipales, según corresponda, puede ser recurrida, dentro de los 3 días hábiles posteriores a su publicación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

4. Además, a través de la Resolución Nº 0086-2018-74 NORMAS LEGALES
Jueves 28 de marzo de / El Peruano JNE, del 7 de febrero de 2018, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero del mismo año, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, así como en contra de las actas de proclamación de resultados.

De ese modo, a través del artículo quinto de la citada resolución, se dispuso lo siguiente:

Después de emitida el Acta de Proclamación de Resultados del Cómputo por parte del Jurado Electoral Especial competente según el tipo de elección y distrito electoral de que se trate, únicamente procede cuestionarla bajo sustento numérico, con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección en aplicación del artículo 364 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, o del artículo 36, segundo párrafo, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales.

Análisis del caso en concreto 5. Revisada el Acta de Proclamación, el número de consejeros para la provincia de Dos de Mayo es dos (2), de los cuales uno (1) corresponde al candidato Gaspar Abelio Rumi Benancio, de la organización política Acción Popular, con 5312 votos, y uno (1) al candidato Valentín Salazar Huerta, de la organización política Alianza para el Progreso, con 4463 votos.

6. Así también, el recurrente alega que el JEE no aplicó correctamente la cifra repartidora, por lo cual proceden a impugnar la asignación del consejero regional directo y del consejero regional adicional, debiéndose disponer la asignación del consejero de acuerdo a la Resolución Nº 0088-2018-JNE, declarándose para la provincia de Dos de Mayo como consejero directo a Alejandro Magno Borja Álvarez, por la agrupación política Acción Popular, y como consejero adicional a Gaspar Abelio Rumi Benancio.

7. Al respecto, el artículo 6 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), establece que el consejo regional está integrado por un mínimo de siete (7) y un máximo de veinticinco (25) consejeros. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) establece el número de miembros de cada consejo regional, asignando uno a cada provincia y distribuyendo los demás siguiendo un criterio de población electoral.

8. Asimismo, el artículo 8 de la LER señala lo siguiente:

Los miembros del consejo regional son elegidos por sufragio directo para un período de cuatro (4) años, en un proceso electoral que se realiza en forma conjunta con el proceso de elección de presidentes y vicepresidentes regionales.

La elección se sujeta a las siguientes reglas:

1. Para la elección de los consejeros regionales, cada provincia constituye un distrito electoral.

2. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) señala el número total de consejeros, asignando a cada provincia al menos un consejero y distribuyendo los demás de acuerdo a un criterio de población electoral.

3. En cada provincia se proclama consejero electo al candidato con la mayor votación. En la provincia en que se elija dos (2) o más consejeros, se aplica la regla de la cifra repartidora, según el orden de candidatos establecidos por los partidos políticos y movimientos políticos.

4. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprueba las directivas necesarias para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

9. En el presente caso, efectuada la visualización en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), se advierte que Gaspar Abelio Rumi Benancio fue inscrito por la organización política Acción Popular (apelante) en representación de la provincia de Dos de Mayo para el Gobierno Regional de Huánuco, y Valentín Salazar Huerta, por la organización política Alianza para el Progreso, también en representación de dicha provincia para el mencionado gobierno regional, ambos como candidatos a primeros consejeros regionales de las listas a las cuales pertenecen, considerando que tal ubicación fue dispuesta por cada una de las referidas organizaciones políticas y aceptada por los candidatos en mención al momento de solicitar su inscripción ante el JEE. Asimismo, se advierte que Alejandro Magno Borja Álvarez figura inscrito por la organización política recurrente como consejero regional en el segundo orden por la provincia de Dos de Mayo.

10. En tal sentido, los resultados electorales dependen únicamente de la voluntad ciudadana expresada el día de los comicios, la cual determina la distribución de las consejerías regionales de acuerdo con la cifra repartidora en aquellas provincias en que se elija dos o más consejeros y en estricto respeto a la ubicación de los candidatos en sus listas electorales, tal como lo dispone el artículo 8 de la LER.

11. En consecuencia, la proclamación de Gaspar Abelio Rumi Benancio y Valentín Salazar Huerta, como consejeros regionales para la provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, resulta con arreglo a ley, en la medida en que i) la inscripción de las listas electorales por la que postularon fueron respetuosas de la cuota nativa al momento de su inscripción, ii) las designaciones obedecen estrictamente al criterio de distribución de la cifra repartidora, dado que en la provincia de Dos de Mayo se eligen tres consejeros, y iii) Se ha respetado el orden de las candidaturas dispuesta por la propia organización política recurrente.

12. Por último, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario recordar que, aunque existe un mandato constitucional y legal para promover la representatividad de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios en los gobiernos regionales, el requisito de las cuotas electorales busca asegurar la participación de determinados colectivos en la etapa de inscripción de candidatos, pero no que estos sean elegidos. Esto último depende de la ubicación que les asigne la organización política y la voluntad del electorado.

En efecto, es en la etapa de inscripción de listas de candidatos a autoridades regionales en que es exigible la inclusión de representantes de comunidades nativas y campesinas, tal como lo establece el artículo 8 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos, para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución Nº 0083-2018-JNE, concordante con el artículo 12 de la LER.

13. De este modo, ha quedado desvirtuado lo señalado por el personero legal de la citada organización política, advirtiéndose, en consecuencia, que lo consignado en el Acta de Proclamación, emitida por el JEE, es correcto, por consiguiente; se debe desestimar el recurso de apelación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Romel Alvarado Loarte, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, en contra del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Regionales Electas del Gobierno Regional de Huánuco, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3519-2018-JNE Declaran Infundado el recurso de apelación interpuesto en contra del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Regionales Electas del Gobierno Regional de Huánuco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3519-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Proyecto
  • Fecha de emision : 2019-03-28
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-29

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