3/22/2019

Res 01325 2018 jee bagu/ Jne Emitida Jurado RE 3422-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Res. Nº 01325-2018-JEE-BAGU/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua RE 3422-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018055135 ARAMANGO - BAGUA - AMAZONAS JEE BAGUA (ERM.2018052448) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de noviembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por James Rony
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman la Res. Nº 01325-2018-JEE-BAGU/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua
RE 3422-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018055135
ARAMANGO - BAGUA - AMAZONAS
JEE BAGUA (ERM.2018052448)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por James Rony Ynope Cardozo, personero legal alterno de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, en contra de la Resolución Nº 01325-2018-JEE-BAGU/JNE, de fecha 29 de octubre de 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Procedimiento de recuperación de actas Mediante el Oficio Nº 000074-2018-ODPEBAGUAERM2018/ONPE, de fecha 15 de octubre de 2018, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) informó al Jurado Electoral Especial de Bagua (en adelante, JEE) sobre los hechos de violencia suscitados, el día 7 de octubre del año en curso, en el local de votación ubicado en la Institución Educativa Nº 16201, del distrito de Aramango. Para mayores detalles, la ODPE adjuntó el Acta de Denuncia Verbal Nº 404, mediante la cual la coordinadora distrital de Aramango, Roxana Maribel Silva Bravo, dio cuenta de que una turba de pobladores ingresó al referido local de votación y quemó 20 actas regionales y 20 actas municipales de las Mesas de Sufragio del Nº 000176 al Nº 000195, así como también, el vehículo del servicio de repliegue de material y personal.


Sobre las actas electorales siniestradas En razón de los hechos de violencia suscitados en el distrito de Aramango, donde los pobladores destruyeron y quemaron material electoral entre ánforas y actas de escrutinio, no fue posible entregar el acta de la Mesa de Sufragio Nº 000184 a la ODPE, por lo que la misma se encuentra en condición de siniestrada.

Con los Oficios Nº 0078 al Nº 84-2018-ODPEBAGUAERM2018/ONPE, de fecha 11 de octubre de 2018, la jefa de la ODPE puso en conocimiento a los personeros legales de las organizaciones políticas en contienda del procedimiento a seguir en caso de que las actas electorales destinadas a la ODPE sean declaradas extraviadas, así como del procedimiento respectivo en caso de no existir ninguna de las actas electorales correspondientes al JEE, a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, al Jurado Nacional de Elecciones

y al conjunto de las organizaciones políticas. Asimismo, se les requirió a dichos personeros que, en el plazo de 5 días hábiles de haber sido notificados, entreguen las actas electorales que tengan en su poder.

Mediante el Oficio Nº 000110-2018-ODPEBAGUA-ERM2018/ONPE, de fecha 22 de octubre de 2018, la jefa de la ODPE informó al JEE el procedimiento realizado en la recuperación de las actas siniestradas.

Asimismo, por medio de las Actas de recepción, de fecha 16 de octubre de 2018, el personero legal alterno de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, James Rony Ynope, entregó el Acta Electoral Nº 000184-52-U de la Mesa de Sufragio Nº 000184, correspondiente a la elección municipal, y el Acta Electoral Nº 000184-05-B de la misma mesa de sufragio, correspondiente a la elección regional.

Decisión del Jurado Electoral Especial de Bagua Mediante la Resolución Nº 01325-2018-JEE-BAGU/ JNE, de fecha 29 de octubre de 2018, el JEE resolvió lo siguiente:
a) Declarar inválida el Acta Electoral Nº 000184-52-U, correspondiente a la Mesa de Sufragio Nº 000184, y considerar la cifra de 300 como votos nulos para la elección municipal.
b) Declarar inválida el Acta Electoral Nº 000184-05-B, correspondiente a la Mesa de Sufragio Nº 000184, y considerar la cifra de 300 como votos nulos para la elección regional.

Sobre el recurso de apelación Con fecha 2 de noviembre de 2018, el personero legal alterno de la organización política Sentimiento Amazonense Regional interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01325-2018-JEE-BAGU/ JNE, solicitando que se declare la validez de las Actas Electorales Nº 000184-52-U (municipal) y Nº 000184-05-B (regional), con base en los siguientes fundamentos:
a) La judicatura no efectúa observación alguna al procedimiento de recuperación de las actas electorales efectuado por la ODPE, y procede a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la validez de las mismas.
b) Según el artículo 310 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), es perfectamente posible que los miembros de mesa de sufragio entreguen un único ejemplar del acta para todo el conjunto de personeros acreditados y presentes al momento del llenado de las actas.
c) La jurisprudencia aplicada por el JEE no se condice con los criterios de justicia o el principio de presunción de validez del voto que, como lo ha aplicado el Jurado Nacional de Elecciones en otras ocasiones, tiene por propósito salvar el voto legalmente emitido por los ciudadanos.

Además, mediante el escrito presentado el 12 de noviembre de 2018, William Ciro Contreras Chávez, abogado acreditado por la organización política Fuerza Popular, adjuntó el Acta Electoral Nº 000184-46-L de la Mesa de Sufragio Nº 000184 de la elección municipal provincial y distrital de Aramango, argumentando que dicha organización política ha participado democráticamente en dicha elección canalizando la voluntad popular.

CONSIDERANDOS


1. Los artículos 176 y 177 de la Constitución Política del Perú señalan que el sistema electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los cuales actúan con autonomía y mantienen entre sí relaciones de coordinación, con la finalidad de asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

2. El artículo 178 de la Norma Fundamental establece que compete a este Supremo Tribunal Electoral, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas en materia electoral, impartir justicia en dicho ámbito y proclamar a los candidatos elegidos.

3. El artículo 5, literal o, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, señala que es función de este órgano electoral resolver las apelaciones que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. De modo que, al ser la resolución recurrida un pronunciamiento emitido por el JEE, en el cual se resuelve un cuestionamiento planteado en contra del procedimiento de recuperación de actas, dicha resolución puede ser recurrida dentro de los 3 días hábiles posteriores a su publicación, de conformidad con el artículo 35 de la LOE.

Respecto al procedimiento de recuperación de actas electorales siniestradas 4. El artículo 310 de la LOE indica que cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al Jurado Electoral Especial y, ante la falta de este, con el pertinente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

5. En tal sentido, en el marco del proceso de recuperación de actas extraviadas y/o siniestradas, debido a que la ODPE no cuenta con su respectivo ejemplar, se ha establecido que se debe recurrir a los ejemplares del JEE, de la ONPE y del Jurado Nacional de Elecciones, y, en caso de que no se cuente con ninguno de ellos, se recurrirá a la copia de los ejemplares del acta electoral que sean proporcionados por los personeros de las organizaciones políticas.

6. En concordancia con ello, el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, aprobado mediante la Resolución Jefatural Nº 000148-2017-JN/ONPE, de fecha 23 de mayo de 2017 (en adelante, Reglamento), emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE, en el Capítulo IV, denominado De las actas electorales extraviadas o siniestradas, señala el procedimiento de recuperación de acuerdo al siguiente detalle:

Artículo 7.- Acta electoral extraviada o siniestrada En el caso que todos los ejemplares de las actas electorales de una misma mesa de sufragio no hayan sido entregadas a la ODPE o ingresadas al sistema de cómputo electoral, serán consideradas por el Jefe de la ODPE
como extraviadas o siniestradas según corresponda.

El plazo máximo para que se considere al acta como extraviada o siniestrada es dentro de las 24 horas de arribo del personal de ONPE encargado del repliegue del material electoral a la ODPE.

El Jefe de la ODPE o excepcionalmente su representante debidamente acreditado por este, interpondrá la denuncia ante la autoridad correspondiente.

Dicha denuncia será puesta en conocimiento del JEE de la circunscripción electoral.

Artículo 8.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento:

8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales.

8.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá
ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE;
debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo.

8.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un "Acta de Recepción" que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE:

8.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral.

8.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si esta lacrada o no.

8.3.3. Código de identificación del acta electoral, y/o 8.3.4. Número de serie del papel de seguridad del acta electoral.

8.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución.

Sobre el caso concreto 7. En el presente caso, la ODPE informó que el día de las elecciones se produjeron hechos de violencia en el local de votación ubicado en la Institución Educativa Nº 16201, del distrito de Aramango, provincia de Bagua, departamento de Amazonas, ya que un grupo de pobladores ingresó y quemó 20 actas regionales y 20 actas municipales de las Mesas de Sufragio del Nº 000176 al Nº 000195, así como también el vehículo del servicio de repliegue de material y personal.

8. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 2974-2010-JNE, de fecha 27 de octubre de 2010; Nº 3432-2014-JNE, del 4 de noviembre de 2014, y Nº 3543-2014-JNE y Nº 3547-2014-JNE, de fecha 11 de noviembre de 2014), que para la validación de actas electorales, presentadas por personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta deben ser 2, los que cotejados, establecidas su identidad y similitud en todos los campos, generarán convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales.

9. Respecto a las alegaciones del apelante referentes a que la judicatura no efectúa observación alguna al procedimiento de recuperación de las actas electorales siniestradas efectuado por la ODPE, y procede a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la validez de las mismas, esto no genera convicción ni certeza en su fundamento, máxime si la ODPE efectuó el referido procedimiento de acuerdo al Reglamento y la sesión de reconocimiento de las actas electorales, corroborado con las Actas de recepción para ambas elecciones de la misma organización política.

10. Respecto al argumento de que los miembros de mesa puedan entregar un único ejemplar del acta electoral a los personeros, el artículo 310 de la LOE, en su segunda parte, establece que en ausencia de los ejemplares de las acta electorales correspondientes a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, al Jurado Electoral Especial, a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones, se solicitan ejemplares de las actas electorales que hayan sido entregadas a los personeros. De la citada norma se entiende que la obligación de los miembros de la mesa de sufragio consiste en entregar un ejemplar del acta electoral a cada uno de los personeros de las organizaciones políticas.

Así, todos y cada uno de los personeros de las organizaciones políticas están en la posibilidad de contribuir a la recuperación de un acta extraviada o siniestrada con la entrega del ejemplar que les ha sido concedida.

11. En este sentido, estando a que en el presente caso solo una organización política presentó las actas electorales antes mencionadas, y al no existir otros ejemplares con los cuales cotejar su contenido y su posterior validación, se verifica que el JEE aplicó correctamente lo establecido por la norma electoral.

12. Con relación al escrito de fecha 12 de noviembre de 2018, mediante el cual el abogado William Ciro Contreras Chávez adjuntó el Acta Electoral Nº 000184-46-L, se observa que dicha acta ha sido presentada en forma extemporánea y sin regirse al procedimiento de recuperación de actas siniestradas de conformidad con el Reglamento.

13. Así, considerando que en el proceso electoral las etapas son preclusivas, la etapa probatoria ha vencido, dado que la organización política fue notificada válidamente por la ODPE mediante el Oficio Nº 000084-2018-ODPEBAGUAERM2018/ONPE, de fecha 11 de octubre de 2018, esto de conformidad con el artículo 8 numeral 8.2 del Reglamento, el cual señala que el plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de 5 días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE.

14. Este Supremo Tribunal Electoral no puede ignorar la conducta procesal asumida por el recurrente, quien irregularmente pretende entregar el acta electoral del distrito de Aramango ante esta instancia, pese a que esta debió ser presentada ante la ODPE durante la etapa de recuperación de actas extraviadas en un acto público que requiere transparencia e imparcialidad, por lo que resulta reprochable que en este estadío procesal pretenda que se otorgue validez a dichas actas electorales, a pesar de que no se sujetaron al procedimiento legalmente preestablecido; sobre todo porque quien la presentó, el abogado William Ciro Contreras Chávez, carece de legitimidad para obrar en la entrega de dicha acta.

15. En esa línea, el Jurado Nacional de Elecciones, dentro de los parámetros establecidos por la Constitución Política del Perú y velando por el respeto de los derechos fundamentales, debe adoptar las acciones que resulten necesarias para cumplir con los plazos establecidos en el cronograma electoral a fin de garantizar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas.

16. Por lo manifestado, en el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral comparte el razonamiento del JEE, que declaró inválida el Acta Electoral Nº 000184-52-U y consideró como votos nulos de la elección municipal provincial el total de electores hábiles, esto es, la cifra de 300; así como declaró inválida el Acta Electoral Nº 000184-05-B y consideró como votos nulos de la elección regional el total de electores hábiles, es decir, la cifra de 300, toda vez que solo una organización política entregó su respectivo ejemplar.

17. Considerando los argumentos expuestos, y en atención al principio de preclusión y seguridad jurídica, que garantizan el desarrollo de los procesos electorales, este órgano colegiado concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar la resolución venida en grado.

18. Por último, este Supremo Tribunal Electoral expresa su rechazo y condena los actos vandálicos ocurridos en el distrito de Aramango, provincia de Bagua, departamento de Amazonas, durante la jornada electoral desarrollada el 7 de octubre de 2018. Asimismo, exhorta a las organizaciones políticas y al público en general a evitar todo tipo de actos de violencia perpetrados durante el presente proceso electoral, los cuales son incompatibles con los principios básicos de la democracia y que tratan de impedir el ejercicio pleno al derecho de sufragio.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:



Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por James Rony Ynope Cardozo,
personero legal alterno de la de la organización política Sentimiento Amazonense Regional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01325-2018-JEE-BAGU/ JNE, de fecha 29 de octubre de 2018.

Artículo Segundo.- RECHAZAR y CONDENAR los actos vandálicos ocurridos en el distrito de Aramango, provincia de Bagua, departamento de Amazonas, durante la jornada electoral desarrollada el 7 de octubre de 2018.

Artículo Tercero.- EXHORTAR a las organizaciones políticas y al público en general a evitar todo tipo de actos de violencia perpetrados durante el presente proceso electoral, los cuales son incompatibles con los principios básicos de la democracia y que tratan de impedir el ejercicio pleno al derecho de sufragio.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3422-2018-JNE Confirman la Res. Nº 01325-2018-JEE-BAGU/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3422-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-22
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-23

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