3/16/2019
Res 01880 2018 jee huar/jne Emitida Jurado RE 3341-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Res. Nº 01880-2018-JEE-HUAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari RE 3341-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018053291 SAN PEDRO DE CHANÁ - HUARI - ÁNCASH JEE DE HUARI (ERM.2018052550) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Fernando Ortiz León,
Confirman la Res. Nº 01880-2018-JEE-HUAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari
RE 3341-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018053291
SAN PEDRO DE CHANÁ - HUARI - ÁNCASH
JEE DE HUARI (ERM.2018052550)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Fernando Ortiz León, personero legal titular de la organización política T odos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 01880-2018-JEE-HUAR/JNE, del 17 de octubre de 2018; y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de octubre de 2018, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Huari (en adelante, ODPE) interpuso una denuncia por extravío de actas electorales.
En mérito a ello, remitió los sendos oficios dirigidos a los personeros legales de las organizaciones políticas participantes en dicho distrito electoral con el fin de requerir las actas electorales extraviadas o siniestradas.
En tal sentido, con fecha 9 de octubre de 2018, Cecilia Esther Valencia Aguilar, personera legal alterna de la organización política Acción Popular, entregó siete (7) actas electorales, entre las cuales se encuentra el Acta Electoral Nº 002058-50-F; asimismo, con fecha 10 de octubre de 2018, Denis Francisco Saénz, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, también entregó siete (7) actas electorales, entre las cuales figura el Acta Electoral Nº 002058-46-V.
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Posteriormente, mediante el Oficio Nº 00118-2018-ODPE HUARI ERM 2018/ONPE, de fecha 17 de octubre de 2018, el jefe de la ODPE remitió al Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE) catorce (14) actas electorales de elección municipal, correspondientes al distrito de San Pedro de Chaná, provincia de Huari, departamento de Áncash, las cuales fueron entregadas por los personeros legales antes mencionados; asimismo, remitió el acta de recepción de actas electorales ERM
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2018, copias certificadas de oficios dirigidos a los personeros legales de las organizaciones políticas, con el fin de requerir las actas electorales extraviadas o siniestradas, y la denuncia de extravío ante la comisaría PNP de Huari.
El 17 de octubre de 2018, el JEE emitió la Resolución Nº 01880-2018-JEE-HUAR/JNE, mediante la cual resolvió:
a) T ener como válida el Acta Electoral Nº 0002058, para las Elecciones Municipales 2018, del distrito de San Pedro de Chaná, provincia de Huari, departamento de Áncash, y disponer que la ODPE efectué el procesamiento de la citada Acta Electoral, según el resultado del escrutinio plasmado en la misma.
b) Anular el Acta Electoral Nº 0002058, correspondiente al proceso de Elecciones Regionales 2018, del distrito de San Pedro de Chaná, y disponer que la ODPE, considere la cifra del total de electores hábiles como votos nulos para dicha elección.
En merito a la decisión emitida por el JEE, con fecha 22 de octubre del 2018, el personero legal de la organización política Todos por el Perú interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01880-2018-JEE-HUAR/JNE, del 17 de octubre de 2018, bajo los siguientes argumentos:
a) La resolución ha sido emitida sin la debida motivación y valoración de cada una de las actas que componen el acta electoral, toda vez que no valoraron el acta de instalación, acta de sufragio y acta de escrutinio, debiendo de emitir un pronunciamiento de manera independiente de cada una de ellas y realizar el respectivo cotejó entre las actas electorales recuperadas.
b) Los personeros que entregaron las copias del acta electoral no figuran como personeros en el local de votación de la Institución Educativa Eleazar Guzmán Barrón.
c) El JEE no ha tomado en cuenta lo establecido en el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados (en adelante, Reglamento de Tratamiento de Actas), aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 000148-2017-JN/ONPE, de fecha 23 de mayo de 2017, emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE).
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector, expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. En ese sentido, para salvaguardar la expresión auténtica, libre y espontánea de las votaciones y escrutinios, antes de ingresar al análisis del caso concreto, se debe realizar una verificación de la legalidad del procedimiento de recuperación de actas electorales, por lo que debe recordarse que, en cuanto al cómputo de actas electorales, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 310 de la LOE.
Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al Jurado Electoral Especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones.
En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales [énfasis agregado].
3. En concordancia con dicho criterio, mediante el Reglamento de Tratamiento de Actas se establecen mecanismos que permitan el cómputo de los resultados de las mesas de sufragio, en casos extremos, que por cualquier circunstancia se hayan extraviado o siniestrado las actas electorales, recurriendo inclusive a los ejemplares que conservan las organizaciones políticas a través de los personeros.
4. Así, en el Capítulo IV del precitado reglamento, se señala el procedimiento de recuperación de las mismas, estableciéndose los siguientes:
Artículo 7.- Acta electoral extraviada o siniestrada.
En el caso que todos los ejemplares de las actas electorales de una misma mesa de sufragio no hayan sido entregadas a la ODPE o ingresadas al sistema de cómputo electoral, serán consideradas por el Jefe de la ODPE
como extraviadas o siniestradas según corresponda.
El plazo máximo para que se considere al acta como extraviada o siniestrada es dentro de las 24 horas de arribo del personal de ONPE encargado del repliegue del material electoral a la ODPE.
El Jefe de la ODPE o excepcionalmente su representante debidamente acreditado por este, interpondrá la denuncia ante la autoridad correspondiente.
Dicha denuncia será puesta en conocimiento del JEE de la circunscripción electoral.
Artículo 8.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros:
En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento:
8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales. [énfasis agregado].
8.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE;
debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo.
8.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un "Acta de Recepción" que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE:
8.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral.
8.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si esta lacrada o no.
8.3.3. Código de identificación del acta electoral, y/o 8.3.4. Número de serie del papel de seguridad del acta electoral.
8.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución.
5. Como se advierte, se tiene que los artículos antes mencionados establecen el proceso que debe seguirse en caso de existir actas extraviadas o siniestradas, siendo el caso que dichas disposiciones deben ser interpretadas bajo el marco establecido en la LOE y, fundamentalmente, en función de los fines que persigue el sistema electoral:
que el resultado del escrutinio refl eje la auténtica expresión de la voluntad popular.
6. En ese sentido, las disposiciones que regulen la materia electoral y, sobre todo, las relativas al procesamiento de las actas electorales y el cómputo de los votos contenidos en estas deben garantizar el cumplimiento de dicha finalidad, constitucionalmente atribuida a los órganos que componen el sistema electoral.
Para que ello ocurra, no solo se tiene que velar por el principio de transparencia durante todas las etapas del proceso electoral, sino también velar por la autenticidad y veracidad de la documentación o instrumentos en los que consten los votos emitidos.
7. Así, debe tenerse en cuenta que en aquellas circunstancias en que se acredite la existencia de actas electorales extraviadas o siniestradas, impidiendo a los órganos electorales contar desde un inicio con los ejemplares de las actas que les correspondan, el procedimiento de recuperación de dichas actas electorales se dará mediante aportes de entes ajenos a ellos o por las propias organizaciones políticas que participan en el proceso electoral.
8. En tal sentido, el acta proporcionada por los personeros debe conservar las características establecidas en el Capítulo 3 del Título VII de la LOE, que establece las formalidades básicas que presentan las actas electorales o actas de votación, compuesta por las actas de instalación, sufragio y escrutinio, que contiene la información necesaria que refl eje los hechos y actos que se producen en la mesa de sufragio desde su instalación hasta su cierre, teniendo en cuenta las medidas de seguridad que garanticen la autenticidad de su contenido.
9. En el presente caso, se advierte que el 7 de octubre de 2018 se produjeron hechos de violencia en el local de votación de la Institución Educativa Eleazar Guzmán Barrón del distrito de San Pedro de Chaná, provincia de Huari, departamento de Áncash, tal como se puede apreciar del Informe Nº 127-2018-GRC-CF-JEE HUARI/ JNE ERM 2018, de fecha 9 de octubre de 2018, de la Coordinadora de Fiscalización del JEE.
10. Al respecto, la ODPE, conforme al artículo 8 del Reglamento de Tratamiento de Actas, requirió a las diferentes organizaciones políticas participantes en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 la remisión de las actas electorales de las Mesas de Sufragio Nº 002053,
Nº 002054, Nº 002055, Nº 002056, Nº 002057, Nº 002058
y Nº 002059; entre ellas, la personera legal alterna de la organización política Acción Popular, procedió a entregar algunos ejemplares de actas electorales, en los que figura el Acta Electoral Nº 002058-50-F , y el personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, procede a entregar también algunos ejemplares de actas electorales, en los que figura el Acta Electoral Nº 002058-46-V, conforme se aprecia de las actas de recepción, de fechas 9 y 10 de octubre de 2018.
11. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 2974-2010-JNE, Nº 3432-2014-JNE, Nº 3543-2014-JNE y Nº 3547-2014-JNE), que para la validación de actas electorales, presentadas por personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta deben ser dos (2), los que cotejados, establecido su identidad y similitud en todos los campos, generará convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales.
12. Dicho en otras palabras, cuando un acta electoral ha sido extraviada, ésta no podrá considerarse como recuperada y tampoco se podrá proceder al cómputo de los votos contenidos en esta, si es que solo se cuenta con un único ejemplar y este es proporcionado por una organización política participante en dicha contienda electoral, así, por el contrario, si existieran dos (2) ejemplares, como mínimo, proporcionados por las organizaciones políticas, se procederá a realizar el cotejo para que se coadyuve a conservar la validez del acta electoral, siempre y cuando exista identidad y similitud en todos los campos.
13. En ese sentido, estando a que en el presente caso se logró recabar dos (2) ejemplares de actas electorales, pertenecientes a las organizaciones políticas Acción Popular y Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, y habiendo similitud en todos los campos, se puede afirmar que el procedimiento de recuperación de actas extraviadas, seguido por la ODPE, se realizó conforme a lo estipulado en el Reglamento de Tratamiento de Actas, por lo que corresponde conservar las actas electorales.
14. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE ha resuelto de manera correcta, de modo tal que corresponde desestimar el recurso de apelación.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Fernando Ortiz León, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01880-2018-JEE-HUAR/JNE, del 17 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaría General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 3341-2018-JNE Confirman la Res. Nº 01880-2018-JEE-HUAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 3341-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-03-16
- Fecha de aplicacion : 2019-03-17
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