3/16/2019

Res 01375 2018 jee hral/ Jne Emitida Jurado RE 3335-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Res. Nº 01375-2018-JEE-HRAL/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral RE 3335-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052947 LACHAQUI - CANTA - LIMA JEE HUARAL (ERM.2018046341) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan José Ramos
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman la Res. Nº 01375-2018-JEE-HRAL/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral
RE 3335-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018052947
LACHAQUI - CANTA - LIMA
JEE HUARAL (ERM.2018046341)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan José Ramos Casazola, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 01375-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 15 de octubre de 2018, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante Informe Nº 095-2018-MAAB-CF-JEE
HUARAL/JNE ERM2018, del 9 de octubre de 2018, la coordinadora de Fiscalización adscrita al Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante, JEE) pone en conocimiento a este, de los hechos acontecidos en el local de votación I.E. Nº 20288 Nuestra Señora del Carmen, el día de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, indicando que el fiscalizador del local de votación del distrito de Lachaqui informó a las 19:46 horas que un grupo de 300 personas del distrito de Lachaqui ingresó al local de votación y después de una serie de sucesos violentos, "el personal de la ODPE Huaral habría entregado una parte del material electoral, no obstante, la población, como una suerte de control, habría exigido la entrega de cada una de las actas, procediendo a quemarlas, de acuerdo a los bloques que iba entregando el personal de la ODPE Huaral. Concluida la quema de material electoral, la población se habría dispersado", además, adjuntó fotografías que evidencian lo ocurrido. Asimismo, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales ODPE - Huaral (en adelante, ODPE - Huaral) informó de los hechos con Oficio Nº 000088-2018-ODPEHUARALERM2018/ONPE, de fecha 9 de octubre de 2018 (fojas 38).


Con Oficio Nº 000093-2018-ODPEHUARALERM2018/ ONPE, del 11 de octubre de 2018 (fojas 48), la ODPE

- Huaral remitió al JEE dos ejemplares de las actas electorales correspondientes a las Mesas de Sufragio Nº 057364 y Nº 057365, y una impresión fotográfica del acta de la Mesa de Sufragio Nº 057363, las que fueron entregadas por Juan José Ramos Casazola, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, de acuerdo con el Acta de Recepción Nº 01, de fecha 11 de octubre de 2018 (fojas 49 a 51), conforme al requerimiento hecho por la ODPE - Huaral mediante la Carta Nº 000075-2018-ODPEHUARALERM2018/ONPE.

Posteriormente, a través de la Resolución Nº 01375-2018-JEE-HRAL/JNE, del 15 de octubre de 2018, el JEE señaló sustancialmente que las actas electorales fueron proporcionadas por una sola organización política, en único ejemplar, y no se han remitido otros ejemplares por las demás organizaciones políticas, con los cuales se pueda realizar la confrontación y/o cotejo; por lo que resolvió: i) declarar inválida el Acta Electoral Nº 057365-43-D, correspondiente a la Mesa de Sufragio Nº 057365, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, correspondiente al distrito de Lachaqui, provincia de Canta, departamento de Lima, y ii) considerar la cifra 299 como el total de votos nulos del Acta Electoral Nº 057365-43-D, para la elección municipal provincial y municipal distrital.

El 19 de octubre de 2018, Juan José Ramos Casazola, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01375-2018-JEE-HRAL/JNE, en el plazo de ley, señalando que dicho acto resolutivo no se encuentra ajustado a derecho, y el Acta Electoral Nº 057365-43-D recuperada no presenta errores materiales, no contiene datos ilegibles, ni está incompleta; por lo tanto, no se debe poner en duda la votación consignada en ella, no siendo necesario otro ejemplar para efectuar el cotejo y determinar que la votación refl ejada es la voluntad de los electores de dicha acta electoral.

En ese contexto, por medio de la Resolución Nº 01396-2018-JEE-HRAL/JNE, del 20 de octubre de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación formulado por la citada organización política.

CONSIDERANDOS


1. El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucional autónomo, tiene como fin supremo garantizar el respeto de la voluntad popular, manifestada en los procesos electorales, contribuye en la consolidación del sistema democrático y la gobernabilidad del país, a través de sus funciones constitucionales y legales, con eficacia, eficiencia y transparencia.

2. El artículo 5, literal o, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece que es función de este órgano electoral resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales; esta disposición es concordante con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, que le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia electoral e impartir justicia en dicho ámbito.

3. En cuanto al cómputo de actas electorales, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 310 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), que señala lo siguiente:

Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales [el resaltado es nuestro].

4. En concordancia con el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 000148-2017-JN/ONPE, de fecha 23 de mayo de 2017, emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, Reglamento), en su artículo 8, se dispone el procedimiento de requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros.

5. En el presente caso, se advierte que, el día de las Elecciones Regionales y Municipales del 7 de octubre de 2018, se produjeron hechos de violencia en el local de votación ubicado en la I.E. Nº 20288 Nuestra Señora del Carmen, del distrito de Lachaqui, provincia de Canta, departamento de Lima, tal como se puede apreciar en el Informe Nº 095-2018-MAAB-CF-JEE HUARAL/JNE
ERM2018, del 9 de octubre de 2018, que se detalló en los antecedentes de la presente resolución.

6. Al respecto, la ODPE, conforme a los artículos 7 y 8 del Reglamento, requirió a las diferentes organizaciones políticas participantes en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, la remisión de las actas electorales de las Mesas de Sufragio Nº 057363, Nº 057364 y Nº 057365, entre ellas Alianza para el Progreso (mediante Carta Nº 000075-2018-ODPEHUARALERM2018/ ONPE), procediendo el personero legal titular de la citada organización política a entregar los ejemplares de las Actas Electorales Nº 057364 y Nº 057365, conforme se aprecia en el Acta de Recepción Nº 01, de fecha 11 de octubre de 2018, siendo la única organización política en cumplir dicho requerimiento.

7. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 2974-2010-58 NORMAS LEGALES
Sábado 16 de marzo de / El Peruano JNE, de fecha 27 de octubre de 2010; Nº 3432-2014-JNE, del 4 de noviembre de 2014, Nº 3543-2014-JNE y Nº 3547-2014-JNE, ambas de fecha 11 de noviembre de 2014), que para la validación de actas electorales, presentadas por personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta deben ser 2, los que cotejados, establecidas su identidad y similitud en todos los campos, generarán convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales.

8. En ese orden de ideas, estando a que, en el presente caso, solo la organización política Alianza para el Progreso presentó el Acta Electoral Nº 057365-43-D, y al no existir otros ejemplares con los cuales cotejar su contenido y su posterior validación, se ha verificado que el JEE aplicó correctamente lo establecido por la norma electoral; por lo que este Supremo Tribunal Electoral comparte el razonamiento del JEE, que declaró invalidar el Acta Electoral Nº 057365-43-D y considerar la cifra de 299 como votos nulos de la elección municipal provincial y municipal distrital, correspondiente al total de electores hábiles.

9. En tal sentido, este órgano colegiado concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar la resolución venida en grado, respecto de las elecciones municipales llevadas a cabo en el distrito de Lachaqui, provincia de Canta, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan José Ramos Casazola, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01375-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 15 de octubre de 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3335-2018-JNE Confirman la Res. Nº 01375-2018-JEE-HRAL/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3335-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-16
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-17

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