3/07/2019

Resolución Dispuso Remisión Copias Ministerio RE 3102-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que dispuso la remisión de copias al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Congreso de la República por la comisión de conducta infractora al principio de neutralidad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 RE 3102-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018002154 LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO (ERM.2018000683) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que dispuso la remisión de copias al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Congreso de la República por la comisión de conducta infractora al principio de neutralidad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018
RE 3102-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018002154
LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO (ERM.2018000683)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por María Alejandra Aramayo Gaona, congresista de la República, en contra de la Resolución Nº 086-2018-JEE-LICN/JNE, de fecha 2 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que dispuso la remisión de copias al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Congreso de la República por haber cometido conducta infractora al principio de neutralidad, efectuada por la mencionada autoridad política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Sobre el Informe de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales Mediante el Informe Nº 030-2018-RAMC-CF-JEE
LIMA CENTRO/JNE ERM 2018, del 1 de junio de 2018, el coordinador de fiscalización del Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE) comunicó al presidente del JEE la presunta infracción al principio de neutralidad en que habría incurrido la congresista de la República, María Alejandra Aramayo Gaona.


En dicho informe se señala que, con fecha 31 de mayo de 2018, se tuvo conocimiento por medio del diario La República que la congresista María Alejandra Aramayo Gaona, a través de su cuenta personal de la red social de Twitter, resaltó las propuestas electorales de Diethell Columbus Murata, entonces precandidato para la alcaldía provincial de Lima Metropolitana por la organización política Fuerza Popular. Al respecto, se cita la descripción de la presunta conducta infractora, contenida en el informe:


El informe concluye que la citada congresista publicó, en la mencionada cuenta social, un mensaje donde resalta la propuesta vertida por Diehtell Columbus Murata, anunciado precandidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Metropolitana de Lima.

Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Lima Centro Con fecha 2 de junio de 2018, el JEE, mediante la Resolución Nº 086-2018-JEE-LICN/JNE dispuso la remisión de copias al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Congreso de la República por considerar que María Alejandra Aramayo Gaona, Congresista de la República, vulneró el principio de neutralidad. Esta decisión, básicamente, se fundamentó en lo siguiente:
[...] la señora María Alejandra Aramayo Gaona, congresista por el partido Fuerza Popular, retwittea la publicación efectuada en la red social (twitter) -medio de comunicación masiva- relievando la propuesta mencionada [por el entonces precandidato Diethell Columbus Murata por la organización política Fuerza Popular], lo cual en el fondo constituye propaganda política (velada) a favor de su partido político, por cuanto proviene de alguien que pretende participar en la próxima elección local; dicha conducta no está permitida por tratarse de una funcionaria pública que debe guardar neutralidad dentro del periodo electoral, por lo tanto su conducta estaría inmersa dentro de la infracción prevista en el numeral 30.2.4, del artículo 30 de la Resolución 078-2018-JNE, que considera como infracción sobre neutralidad: "Hacer propaganda a favor de alguna agrupación.

Respecto del recurso de apelación El 12 de junio de 2018, María Alejandra Aramayo Gaona presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 086-2018-JEE-LICN/JNE exponiendo los siguientes fundamentos:
a) La Resolución apelada vulnera fl agrantemente los principios de tipicidad y legalidad en materia sancionadora, toda vez que la sanciona por una conducta que no está prevista.
b) El JEE le imputa la inconducta de "hacer propaganda a favor de alguna agrupación política o candidato, o campaña en su contra"; por haber emitido un twit haciendo proselitismo a favor del señor Diethell Columbus. Sin embargo, hasta el 30 de mayo de 2018, el señor Columbus no tenía la condición de candidato. Por tanto, la conducta típica no se configura.
c) De forma irregular, el JEE reconoce que el señor Columbus, en la fecha de los hechos, no tenía la condición de "candidato", pero ilegalmente argumenta que como es de "público conocimiento" que él será el "candidato", entonces se configura la infracción.
d) El Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad no incluye a un congresista de la República como sujeto pasible de sanción, razón por la cual su conducta es atípica.
e) Aún en el supuesto negado que la conducta imputada se configure, ello no amerita una sanción directa; sino, primero debería efectuarse una exhortación para que cese el acto; previamente, el JEE debe verificar, al inicio, que la conducta se encuentre tipificada previamente.
f) Actualmente se desempeña como presidenta de la Mesa de Mujeres Parlamentarias Peruanas, por ello, cumpliendo su rol, analiza, critica y congratula toda medida legislativa o propuesta a favor de dicha materia.
g) El juicio de valor que emitió en su twit sobre la propuesta del señor Columbus, no tiene un afán proselitista e, incluso, invita a cualquiera a presentar propuestas de este tipo.
h) El artículo 30 del Reglamento establece expresamente que la vulneración a la neutralidad electoral se configura en el presente caso ya que, en la fecha de los sucesos, el señor Columbus a quien supuestamente apoyó, no tenía la calidad de candidato y el partido político Fuerza Popular todavía no había formalizado su participación en el presente proceso electoral municipal y regional.
i) La Constitución, en su artículo 93, reconoce la inviolabilidad de opinión de los congresistas; en consecuencia, no podría ser sancionada por sus expresiones políticas, dado que está amparada en la inviolabilidad de opinión dentro del ejercicio de su función política parlamentaria.

CONSIDERANDOS


El principio de neutralidad estatal y los procesos electorales 1. El artículo 31 de la Constitución Política de 1993, que reconoce el derecho de participación política como derecho fundamental, dispone lo siguiente:

La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana. Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos [énfasis agregado].

Por su parte, el artículo 45 de dicho plexo normativo, referido al ejercicio del poder del Estado, señala que: "El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen [...]".

2. De las normas constitucionales expuestas, se advierte que el constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana, es decir, que en el desenvolvimiento de estos procesos las autoridades de elección popular y demás funcionarios que administran el poder del Estado no deben interferir en su desarrollo, apoyando ni perjudicando a cualquier candidato u organización política.

3. Así, lo que busca este principio es cautelar que los procesos electorales y de participación política, además de ser transparentes, imparciales y competitivos, estén libres de interferencias por parte de quien ejerce el poder del Estado en un momento determinado; puesto que, solo de esta manera, se entiende que un proceso electoral será democrático.

Por otra parte, cabe resaltar que este principio rector de los procesos electorales propios de una democracia que se precia de serlo no solo guarda un desarrollo expreso en nuestra Constitución Política de 1993, sino que es legítimo y constitucional que sus alcances, límites y responsabilidades por su vulneración sean establecidos por el legislador a través de la ley.

4. Ahora bien, este principio constitucional que impone un deber a toda autoridad, funcionario o servidor del Estado, para que en el ejercicio de sus funciones no interfiera con el normal desenvolvimiento de un proceso electoral o de participación política, ha sido desarrollado por el legislador, entre otros, en los artículos 346
1
y 347
2
de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), así mismo se encuentra recogido por el artículo 30
3 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad de Periodo Electoral, aprobado por la Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

5. En este sentido, corresponde a los Jurados Electorales Especiales, en primera instancia, y al Jurado Nacional de Elecciones como segunda y última instancia, cautelar y garantizar el cumplimiento de este principio-deber durante el desarrollo de un proceso electoral; así corresponderá determinar la vulneración de este principio a fin de advertir al Ministerio Público la configuración de alguna de las conductas prohibidas para que formule denuncia ante el Poder Judicial, de ser el caso.

6. Es importante resaltar que esta atribución de la jurisdicción electoral de salvaguardar que los procesos electorales se desenvuelvan sin la interferencia en general de los funcionarios y servidores del Estado y, en particular, de las autoridades de elección popular que se encuentran en el ejercicio de su mandato tiene sustento en el artículo 176 de la Constitución Política de 1993, que dispone que el Sistema Electoral, del cual forma parte el Jurado Nacional de Elecciones, tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos.

7. Por lo expuesto, podemos concluir en este acápite que la Constitución Política de 1993 impone como principio rector exigible en general a toda autoridad de elección popular, funcionario y servidor del Estado, el deber de no interferir, dentro del ejercicio de sus funciones, en el libre desarrollo de las diferentes etapas del proceso electoral.

8. Dicho esto, surge la interrogante de si esta exigencia guarda alguna excepción en relación con quien ejerce el cargo de congresista de la República.

Esto, según lo alegado por la parte apelante, quien refiere que la Constitución, en su artículo 93, reconoce la inviolabilidad de opinión de los congresistas, en tanto dicho artículo señala que los congresistas "[...] No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional
alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones".

De la inmunidad parlamentaria y el principio de neutralidad 9. Respecto de la inmunidad, este órgano colegiado ha señalado, mediante la Resolución Nº 0057-2016-JNE, de fecha 28 de enero de 2016, que la protección o inmunidad que prevé la Constitución Política de 1993
está referida a que las máximas autoridades políticas no puedan ser acusadas por cualquier hecho mientras se encuentren asumiendo el cargo para el cual fueron elegidos, por cuanto el ejercicio de dichas funciones se encuentran dirigidas al beneficio de la nación, es decir, al bien común. Entonces, a fin de evitar obstrucciones al ejercicio regular de las atribuciones constitucionales que le otorga la Constitución Política de 1993, esta le reconoce inmunidad a las máximas autoridades políticas durante su mandato.

10. En atención a lo señalado, la inmunidad parlamentaria impide que los congresistas sean acusados, por regla general, por cualquier hecho, salvo los señalados en forma expresa en el artículo 99 de la Constitución Política de 1993, el cual señala, como excepción, la infracción a la Constitución. Al respecto, debe entenderse como infracción a la Constitución aquellos actos y omisiones a través de los cuales la autoridad política intervenga o pretenda intervenir en el proceso electoral, ya sea para favorecer o perjudicar a un candidato u organización política en particular, conducta que no solo vulnera el sistema electoral, sino también el sistema democrático que rige la vida de nuestro país.

11. En ese orden de ideas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico sí admite que los congresistas de la República puedan ser investigados y, de ser el caso, acusados y sancionados, por infracción a la normativa electoral, en el marco de las excepciones establecidas en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú. Así, dicha conducta infractora puede ser investigada con relación a la vulneración de la neutralidad estatal, sin ser admisible alegar las excepciones establecidas en el artículo 93.

12. Este criterio es expuesto por cuanto la trasgresión del principio de neutralidad estatal en el marco de los procesos electorales que exige la Constitución Política de 1993, por su gravedad, en un momento determinado, puede significar que el proceso electoral presidencial, parlamentario, regional o municipal en marcha, por interferencia directa o indirecta de los congresistas de la República, no guarde las características exigibles para que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos.

13. Reconocida en forma expresa la posibilidad de que un congresista de la República pueda ser hallado responsable de una infracción al principio de neutralidad estatal en el marco de un proceso electoral, ahora corresponde señalar si la conducta de la congresista María Alejandra Aramayo Gaona, descrita en el apartado de antecedentes, es pasible de ser considerada como una conducta infractora de conformidad al artículo 346 de la LOE, en concordancia con el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento.

De las infracciones sobre neutralidad 14. El artículo 346 de la LOE establece que toda autoridad política o pública se encuentra prohibida de practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a un determinado partido o candidato; en este sentido, el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento señala:

Artículo 30.- Infracciones sobre neutralidad Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes:

30.1 Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas [...]
30.1.2 Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.

15. De conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, constituirá conducta sancionable aquella por la cual la autoridad política realice actos u omisiones mediante los cuales se favorezca o perjudique a una determinada organización política o candidato; por tal razón, se advierte los siguientes elementos del tipo infractor:
a) El sujeto activo de la conducta infractora lo constituye la autoridad política o pública.
b) Son supuestos de infracción: i) toda acción u omisión que suponga favorecimiento a una determinada organización política, ii) toda acción u omisión que perjudique a una determinada organización política, iii)
toda acción u omisión que suponga el favorecimiento a un candidato; y, iv) toda acción u omisión que perjudique a un candidato. Estos dos últimos supuestos entienden como candidato a aquel ciudadano que se encuentra incluido en una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos presentada por una organización política.
c) La conducta infractora debe desarrollarse dentro del marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

16. Por otro lado, debe señalarse que el hecho por el cual se llegue a atribuir a un congresista de la República el haber vulnerado el principio de neutralidad estatal, deberá ser valorado exhaustivamente como gravísimo y atentatorio al regular desarrollo del proceso electoral, lo que, además, supondrá que esté objetivamente probado con medios idóneos.

17. Asimismo, el juzgador electoral per se no debe arribar inmediatamente a la conclusión que toda infracción al principio de neutralidad estatal origina la puesta en conocimiento de la conducta —de tratarse de cualquier funcionario o servidor en general— al Ministerio Público o a la Comisión Permanente del Congreso. Por el contrario, antes de dicha conclusión, respetando el debido proceso que incluye el derecho de defensa de la autoridad cuya conducta se cuestiona, debe exhortar, en un primer momento, al cese de la conducta que se considere atentatoria del principio de neutralidad estatal; y solo en caso de reiteración, también con respeto del derecho de defensa que asiste a todo ciudadano, comunicar a la autoridad competente para que evalúe si amerita sanción penal o política, respectivamente.

Análisis del caso concreto 18. Se atribuye a la congresista María Alejandra Aramayo Gaona que, con fecha 30 de mayo de 2018, publicó en su cuenta de Twitter un mensaje resaltando la propuesta de Diethell Columbus Murata, entonces precandidato a la Municipalidad Provincial de Lima por la organización política Fuerza Popular, conducta a través de la cual se habría favorecido al mencionado precandidato y vulnerado el principio de neutralidad.

19. Con relación a ello, conforme ha sido mencionado en el considerando 15 de este pronunciamiento es necesario verificar el cumplimiento de los elementos del tipo infractor que se atribuye a la mencionada congresista.

Al respecto, se tiene:
a) María Alejandra Aramayo Gaona, en su calidad de congresista de la República se constituye en la autoridad política a quien le es exigible el cumplimiento y respeto del principio de neutralidad, así se constituye en el sujeto pasivo de la presunta comisión de la conducta infractora.
b) El supuesto de infracción atribuido a la congresista es la de haber favorecido a Diethell Columbus Murata a través de una publicación realizada en su cuenta Twitter.
c) Al respecto se verifica que, a la fecha de la publicación del mencionado twit, 30 de mayo de 2018, Diethell Columbus Murata no tenía la condición de candidato, por cuanto la solicitud de inscripción de su candidatura fue presentada el 19 de junio de 2018, por el personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, según consta en el Expediente Nº ERM.2018014569.
d) Asimismo, se advierte que la supuesta conducta infractora atribuida a la congresista, hace referencia de forma directa a la propuesta del entonces precandidato Diethell Columbus Murata, no existiendo alusión a ninguna organización política, por lo que dicha conducta tampoco se encuentra enmarcada en el supuesto de favorecimiento a organización política alguna.

20. En este sentido, si bien la conducta de la congresista de publicar la propuesta de Diethell Columbus Murata podría ser susceptible de ser calificada como beneficiosa para dicho candidato, se tiene que, a la fecha en que se realizó dicha publicación, el mencionado ciudadano no tenía la condición de candidato, en tanto que la solicitud de inscripción de su candidatura se realizó 20 días calendario después de la publicación en Twitter, por lo cual no se cumple con todos los elementos del tipo infractor.

21. Siendo así, y en vista que no se ha cumplido con todos los elementos del tipo infractor que se atribuye a la congresista, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la Resolución impugnada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por María Alejandra Aramayo Gaona, congresista de la República; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 086-2018-JEE-LICN/JNE, de fecha 12 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que dispuso la remisión de copias al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Congreso de la República por la comisión de conducta infractora al principio de neutralidad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 346.- Está prohibido a toda autoridad política o pública:
a) Intervenir en el acto electoral para coactar, impedir o perturbar la libertad del sufragio, utilizando la infl uencia de su cargo o de los medios de que estén provistas sus reparticiones.
b) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.
c) Interferir, bajo pretexto alguno, el normal funcionamiento de las Mesas de Sufragio.
d) Imponer a personas que tengan bajo su dependencia la afiliación a determinados partidos políticos o el voto por cierto candidato, o hacer valer la infl uencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio.
e) Formar parte de algún Comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato.
f) Demorar los servicios de Correos o de mensajeros que transporten o transmitan elementos o comunicaciones oficiales referentes al proceso electoral.

Los Jurados Electorales correspondientes formulan las respectivas denuncias ante el Ministerio Público.

2
Artículo 347.- Está prohibido a los funcionarios y empleados públicos, de Concejos Provinciales y Distritales, Beneficencias y Empresas Públicas, a los miembros de la Fuerza Armada y Policía Nacional en servicio activo, a los del clero regular y secular de cualquier credo o creencia, y a todos los que, en alguna forma, tengan a otras personas bajo su dependencia:
a) Imponer que dichas personas se afilien a determinados partidos políticos.
b) Imponer que voten por cierto candidato.
c) Hacer valer la infl uencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio.
d) Hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato 3
Artículo 30.- Infracciones sobre neutralidad Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes:

30.1 Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas 30.1.1 Intervenir en el acto electoral para coactar, impedir o perturbar la libertad del sufragio, utilizando la infl uencia de su cargo o los medios de que estén provistas sus entidades.

30.1.2 Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato. }
30.1.3 Interferir, bajo algún pretexto, en el normal funcionamiento de las mesas de sufragio.

30.1.4 Imponer a personas que estén bajo su dependencia la afiliación a determinadas organizaciones políticas o el voto por cierto candidato, o hacer valer la infl uencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio.

30.1.5 Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato.

30.1.6 Demorar los servicios de correo o de mensajería que transporten o transmitan elementos o comunicaciones oficiales referentes al proceso electoral.

30.2 Infracciones en las que incurren los funcionarios y servidores públicos que cuenten con personas bajo su dependencia 30.2.1 Imponer a las personas que estén bajo su dependencia la afiliación a determinadas organizaciones políticas.

30.2.2 Imponer que voten por cierto candidato.

30.2.3 Hacer valer la infl uencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio.

30.2.4 Hacer propaganda a favor de alguna agrupación política o candidato, o campaña en su contra.

30.3 Infracciones en las que incurren los funcionarios públicos que postulan como candidatos a cargos de elección popular A partir de los noventa (90) días anteriores al acto de sufragio, todos los funcionarios públicos que postulan a cargos de elección popular quedan impedidos de realizar las siguientes actividades:

30.3.1 Hacer proselitismo político en la inauguración e inspección de obras públicas. Tratándose de elecciones municipales, quedan prohibidos de participar en estas actividades.

30.3.2 Repartir a personas o entidades privadas bienes adquiridos con dinero del Estado o como producto de donaciones de terceros al gobierno central. Tratándose de elecciones municipales, se refiere a bienes adquiridos con dinero de la municipalidad o como producto de donaciones de terceros al gobierno local. Asimismo, el regidor que postule para su reelección está prohibido de referirse directa o indirectamente a los demás candidatos u organizaciones políticas en sus disertaciones, discursos o presentaciones públicas oficiales.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3102-2018-JNE Revocan resolución que dispuso la remisión de copias al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Congreso de la República por la comisión de conducta infractora al principio de neutralidad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3102-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-07
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-08

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.