6/13/2019

Deniegan Licencia Institucional Universidad RCD 080-2019-SUNEDU/CD Superintendencia Nacional de

Organismos Tecnicos Especializados, Superintendencia Nacional de Fiscalizacion Laboral Deniegan Licencia Institucional a la Universidad Privada Arzobispo Loayza S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario RCD 080-2019-SUNEDU/CD Lima, 12 de junio de 2019 VISTOS: La Solicitud de licenciamiento institucional (en adelante, SLI) con Registro de trámite documentario (en adelante, RTD) Nº 16689-2016-SUNEDU-TD del 15 de julio de 2016 presentado
Organismos Tecnicos Especializados, Superintendencia Nacional de Fiscalizacion Laboral
Deniegan Licencia Institucional a la Universidad Privada Arzobispo Loayza S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario
RCD 080-2019-SUNEDU/CD
Lima, 12 de junio de 2019
VISTOS:

La Solicitud de licenciamiento institucional (en adelante, SLI) con Registro de trámite documentario (en adelante, RTD) Nº 16689-2016-SUNEDU-TD del 15 de julio de 2016
presentado por la Universidad Privada Arzobispo Loayza S.A.C. (en adelante, la Universidad); el Informe técnico de licenciamiento Nº 015-2019-SUNEDU-02-12 del 30 de mayo de la Dirección de Licenciamiento (en adelante, Dilic); y, el Informe Legal Nº 402-2019-SUNEDU-03-06 del 3 de junio de de la Oficina de Asesoría Jurídica.

CONSIDERANDO:



1. Antecedentes normativos De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.

Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley, establecen como una de las funciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), atribuida al Consejo Directivo la de aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.


El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF), aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo Nº 006-2018-MINEDU, establece que la Dilic es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario; asimismo, en el marco del proceso de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario.


El artículo 43 del ROF dispone que la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de la autorización, cumplimiento de CBC, funcionamiento y cese de actividades de universidades, filiales y demás establecimientos; así como facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, cuando corresponda.

Mediante Resolución Nº 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de noviembre de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el "Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano" (en adelante, el Modelo de Licenciamiento), que contiene: el Modelo de licenciamiento institucional, las CBC, el Plan de implementación progresiva del proceso de licenciamiento y el Cronograma-Solicitud de licenciamiento institucional.

El 3 de diciembre de 2015, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano", la Resolución del Consejo Directivo Nº 007-2015-SUNEDU/CD, que aprueba el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con autorización provisional o definitiva" y el "Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento para universidades públicas o privadas con ley de creación o nuevas"
1
.

El 14 de marzo de 2017, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD, que aprueba las "Medidas de simplificación administrativa para el licenciamiento institucional", y el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional" (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento), dejando sin efecto los indicadores 2
16, 18, 25 y 26 del Anexo Nº 2 del Modelo de Licenciamiento. Asimismo, la referida resolución dejó sin efecto parcialmente el indicador 19 respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo y determinó que los indicadores 3
21, 22, 23 y 24 del Anexo Nº 2 del Modelo de Licenciamiento sean evaluados en la etapa de verificación presencial, una vez que la Universidad cuente con una opinión favorable en la etapa de revisión documentaria.

El 29 de junio de 2018, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo Nº 063-2018-SUNEDU/CD, que aprueba las disposiciones para culminar la evaluación de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional de las universidades. Dicha resolución aprobó la incorporación de los numerales 12.3 y 12.4 al artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento y estableció en el numeral 12.4 del referido artículo, que la desaprobación del Plan de Adecuación (en adelante, PDA) tiene como consecuencia, la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de las CBC.

El 11 de septiembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el "Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado" (en adelante, el Reglamento de Cese), cuyo artículo 1 establece que su objetivo y finalidad es que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los alumnos involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de CBC.

Los artículos 5 y 6 de la citada norma establecen que el proceso de cese se inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo que dispone la denegatoria, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio. Por ello, la universidad en proceso de cese se encuentra impedida de convocar nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes.

Asimismo, los artículos 7 y 8 de la misma norma definen el cese de actividades como un proceso de carácter progresivo, cuyo plazo no debe exceder de dos (2) años contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria, por lo cual las universidades en proceso de cese se encuentran impedidas de interrumpir de manera unilateral la prestación del servicio educativo.

El Reglamento de Cese, basándose en los principios de interés superior del estudiante, continuidad de estudios y calidad académica, establece obligaciones para las universidades en proceso de cese; a su vez, dispone que la supervisión de dicho proceso se encontrará a cargo de la Disup.

2. Antecedentes del procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad Mediante Resolución Nº 129-2009-CONAFU
4 del 12 de marzo de 2009, el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (en adelante, Conafu) otorgó autorización provisional de funcionamiento a la Universidad para brindar el servicio educativo superior universitario, en el distrito, provincia y departamento de Lima.

El 15 de julio de 2016, la Universidad presentó su SLI en tres mil quinientos sesenta y tres (3563) folios, adjuntando la documentación exigida por el artículo 13 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento 1
Dichos reglamentos fueron derogados posteriormente con la publicación de la Resolución del Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD.

2
Indicadores referentes a la ubicación de locales, seguridad estructural y seguridad en caso de siniestros, y dotación de servicios higiénicos.

3
Indicadores referentes a la disponibilidad de servicios públicos (agua potable, desagüe, energía eléctrica, líneas telefónicas e internet).

Institucional para Universidades Públicas o Privadas con autorización provisional o definitiva, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2015-SUNEDU/ CD, vigente en aquel momento.

El 31 de agosto de 2016, mediante Oficio Nº 315-2016-SUNEDU/02-12, la Dilic notificó el Informe de Observaciones Nº 123-2016-SUNEDU/DLIC a la Universidad requiriéndole que, en un plazo de diez (10)
días hábiles, presente información para la subsanación de las observaciones formuladas 5
. Posterior a ello, el 14 de septiembre de 2016, mediante Oficio Nº 056-2016/UAL/P, la Universidad presentó mil doscientos treinta y ocho (1238) folios para levantar dichas observaciones.

Mediante Oficios Nº 138-2016/UAL/P
6
y Nº 406-2016/ UAL del 22 y 29 de septiembre de 2016, respectivamente, la Universidad presentó información complementaria que obra en trescientos tres (303) folios.

A través de los Oficios Nº 411-2016/UAL/P, Nº 415-2016/UAL/P
7
y Nº 141-2016/UAL/P, del 4, 5, 6 y 27 de octubre de 2016, respectivamente, la Universidad presentó información adicional con el objetivo de subsanar las observaciones notificadas por la Dilic, en un total de trescientos treinta y uno (331) folios y una (1) memoria
USB.

El 8 de noviembre de 2016, mediante Oficio Nº 422-2016-SUNEDU/02-12, la Dilic notificó a la Universidad el Informe de revisión documentaria Nº 150-2016-SUNEDU/DILIC-EV (en adelante, IRD) con resultado desfavorable; por lo que se le requirió que, en un plazo de treinta (30) días hábiles, presente un PDA. El 14 de noviembre de 2016, mediante Oficio Nº 450-2016-UAL/R, la Universidad presentó el PDA
requerido.

Mediante Oficios Nº 452-2016/UALR, Nº 455-2016-UAL/R
8
y Nº 465-2016-UAL/R, del 16 de noviembre y 22 de noviembre de 2016, respectivamente, la Universidad presentó información adicional que consiste en setenta y cinco (75) folios y dos (2) CD-ROM. Cabe precisar que, durante el año 2016, la Universidad presentó el desistimiento de nueve (9) programas académicos 9
.

El 9 de enero de 2017, mediante Oficio Nº 013-2017/ SUNEDU-02-12, la Dilic requirió a la Universidad que, en un plazo de quince (15) días hábiles, presente información a fin de continuar con el procedimiento de licenciamiento 10
.

Este requerimiento fue atendido mediante Oficio Nº 041-2017-UAL/R del 18 de enero de 2017, por el que la Universidad presentó documentación que obra en ochocientos setenta y un (871) folios y un (1) CD-ROM.

Mediante Oficios Nº 128-2017-UAL/R, Nº 167-2017-UAL/R, Nº 204-2017-UAL/R, Nº 208-2017-UAL/R y carta s/n 11 del 7 de abril, 20 de junio, 11 de septiembre, 15 de septiembre y 17 de noviembre de 2017, respectivamente, la Universidad presentó información complementaria que consta en cuatro mil setecientos sesenta (4760) folios y cinco (5) CD-ROM.

El 8 de enero de 2018, mediante Oficio Nº 007-2018/SUNEDU-02-12, se le notificó a la Universidad el Informe Complementario Nº 182-2017-SUNEDU/ DILIC-EV con resultado favorable respecto a la etapa de revisión documentaria. Asimismo, se precisó que la visita de verificación presencial (en adelante, la VP)
se realizaría los días 16 al 18 de enero de 2018 en el local de la Universidad 12
. Al respecto, se pudo apreciar que en la VP realizada al local de la Universidad, se recopilaron medios probatorios que constan en cuatro mil ciento setenta (4170) folios y tres (3)
CD-ROM relativos a las actividades consignadas en el Acta de Fin de Verificación Presencial del 18 de enero de 2018.

El 24 de enero de 2018, mediante Oficio Nº 008-2018-R/UAL, la Universidad presentó información complementaria a la recogida en la VP, que obra en dos mil doscientos cincuenta (2250) folios y un (1) CD-ROM.

Mediante Oficio Nº 158-2018/SUNEDU-02-12 del 21 de febrero de 2018, se notificó a la Universidad el Informe de verificación presencial Nº 014-2018-SUNEDU/DILIC-EV del 19 de febrero de 2018, con resultado desfavorable al no haber evidenciado el cumplimiento de veintinueve (29) indicadores. Como consecuencia, se le requirió la presentación de un PDA en un plazo de treinta (30) días hábiles.

El 6 de abril de 2018, mediante Oficio Nº 006-2018-GG/UAL, la Universidad presentó el PDA requerido en cuarenta y seis (46) folios y un (1) CD-ROM.

El 26 de junio de 2018, se emitió la Resolución del Consejo Directivo Nº 061-2018-SUNEDU/CD, que resuelve desaprobar el PDA presentado por la Universidad en atención a que no define actividades que garanticen el cumplimiento de las CBC y se requiere la presentación de un nuevo PDA en un plazo de treinta (30) días hábiles.

Asimismo, se resuelve aceptar el desistimiento de nueve (9) programas 13
.

El 7 de agosto de 2018, mediante Oficio Nº 015-2018-GG/UAL, la Universidad presentó el PDA requerido en cincuenta y ocho (58) folios y un (1) CD-ROM.

El 15 de agosto de 2018, mediante Oficio Nº 016-2018-GG/UAL, la Universidad presentó el desistimiento del programa de Farmacia y Bioquímica, adjuntando copia de la Resolución Nº 047-2018-JGA-P/UAL del 10 de julio de 2018 que aprueba dicho desistimiento.

A partir del cronograma presentado por la Universidad en el PDA, se advierte que esta había programado culminar las actividades el 30 de noviembre de 2018.

En esa línea, mediante Resolución de Trámite Nº 8 del 6 de diciembre de 2018, la Dilic resolvió realizar una diligencia de actuación probatoria (en adelante, DAP)
los días 12, 13 y 14 de diciembre de 2018 en el local de la Universidad. Asimismo, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento por un máximo de quince (15) días hábiles. Cabe precisar que, durante dicha diligencia, la Universidad no entregó toda la información solicitada 14
.

Mediante Oficios Nº 023-2018-GG/UAL y Nº 002-2019-GG/UAL del 26 de diciembre de 2018 y 23 de abril de 2019, respectivamente, la Universidad remitió información adicional a la presentada en la DAP en cinco mil doscientos quince (5215) folios y diez (10) CD-ROM.

4
Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 3 de abril de 2009.

5
Las observaciones recayeron en un total de cuarenta y cinco (45) de cincuenta (50) indicadores, inicialmente exigibles a la Universidad.

6
La Universidad presentó dos (2) oficios con la misma nomenclatura "Oficio Nº 138-2016/UAL/P" del 22 de septiembre y 24 de octubre de 2016, ingresados mediante RTD Nº 24525- 2016-SUNEDU-TD y 27810- 2016-SUNEDU-TD, respectivamente.

7
La Universidad presentó dos (2) oficios con la denominación "Oficio Nº 415-2016/UAL/P" del 5 de octubre de 2016 ingresados mediante RTD Nº 25850- 2016-SUNEDU-TD y Nº 25721- 2016-SUNEDU-TD.

8
Los Oficios Nº 452-2016/UALR y Nº 455-2016-UAL/R fueron presentados el 16 de noviembre de 2016.

9
Mediante Oficio Nº 443-2016/UAL/P del 4 de noviembre de 2016, la Universidad presentó el desistimiento de siete (7) programas de estudios correspondientes a su oferta educativa: (i) Contabilidad y Finanzas; (ii)
Administración de Empresas; (iii) Arquitectura y Urbanismo; (iv) Ciencias de la comunicación; (v) Derecho y Ciencias Políticas; (vi) Nutrición y Dietética; e, (vii) Ingeniería de Computación y Sistemas. Posterior a ello, mediante Oficio Nº 450-2016-UAL/R del 14 de noviembre de 2015, se presentó el desistimiento de los programas de Psicología Humana y Maestría en Salud Pública. Al respecto, los referidos programas constituían nueva oferta académica, salvo los programas de Contabilidad y Finanzas, y Administración de Empresas que fueron autorizados por el Conafu mediante la Resolución Nº 482-2014-CONAFU del 20 de agosto de 2014.

Cabe agregar que, ninguno de estos programas contaba con estudiantes, según lo declarado por la Universidad.

10
Requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional para Universidades Públicas o Privadas con autorización provisional o definitiva aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 007-2015-SUNEDU-CD y el numeral 125.5 del artículo 125 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

11
Ingresada mediante RTD Nº 040580-2017/SUNEDU-TD.

12
Ubicado en Av. Arequipa Nº 979-935, Santa Beatriz, distrito, provincia y departamento de Lima.

13
Se aceptó el desistimiento presentado por la Universidad con respecto a los siguientes programas: (i) Contabilidad y Finanzas; (ii) Administración de Empresas; (iii) Arquitectura y Urbanismo; (iv) Ciencias de la Comunicación; (v) Derecho y Ciencias Políticas; (vi) Nutrición y Dietética; (vii) Ingeniería de Computación y Sistemas; (viii) Psicología Humana; y, (ix) Maestría en Salud Pública con mención en Administración de Servicios de Salud.

Mediante Oficio Nº 163-2019-SUNEDU-02-12 del 15 de mayo de 2019, la Dilic requirió a la Universidad que presente información que coadyuve en el análisis de las CBC del servicio educativo que desarrolla 15
. El 20 de mayo de 2019, mediante Oficio Nº 003-2019-GG/UAL, la Universidad atendió el requerimiento presentando un total de doscientos diez (210) folios.

3. Sobre el desistimiento de la oferta académica El 15 de julio de 2016, en el marco de su SLI, la Universidad presentó como oferta educativa un total de catorce (14) programas de estudio, de los cuales nueve (9)
eran programas nuevos 16
. Los otros cinco (5) programas 17
fueron autorizados por el extinto Conafu a través de las Resoluciones Nº 129-2009-CONAFU del 12 de marzo de 2009, Nº 410-2011-CONAFU del 15 de agosto de 2011 y Nº 482-2014-CONAFU del 20 de agosto de 2014.

Mediante Oficios Nº 443-2016/UAL/P y Nº 450-2016/SUNEDU/02-12 del 4 y 14 de noviembre de 2016, respectivamente, la Universidad presentó el desistimiento de nueve (9) programas correspondientes a su oferta educativa: (i) Contabilidad y Finanzas; (ii) Administración de Empresas; (iii) Arquitectura y Urbanismo; (iv) Ciencias de la Comunicación; (v) Derecho y Ciencias Políticas; (vi) Nutrición y Dietética; (vii) Ingeniería de Computación y Sistemas; (viii) Psicología Humana; y, (ix) Maestría en Salud Pública con mención en Administración de Servicios de Salud. El desistimiento de estos programas fue aceptado mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 061-2018-SUNEDU/CD del 26 de junio de 2018.

El 15 de agosto de 2018, mediante Oficio Nº 016-2018-GG/UAL, la Universidad presentó el desistimiento del programa de Farmacia y Bioquímica, aprobado por Resolución Nº 047-2018-JGA-P/UAL del 10 de julio de 2018
18
.

4. De la solicitud de cambio de denominación del título profesional del programa de Terapia Física y Rehabilitación Mediante Oficio Nº 128 -2018-R/UAL del 3 de octubre de 2018, la Universidad solicitó el cambio de denominación del título profesional del programa de Terapia Física y Rehabilitación registrado ante la Sunedu, de Licenciado en T erapia Física y Rehabilitación, a Licenciado T ecnólogo Médico en el área de Terapia Física y Rehabilitación. Esto debido a que la denominación actual no se encuentra acorde con lo establecido en la Ley Nº 24291, Ley de Creación del Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú, lo cual impide la colegiatura de los egresados de dicho programa y, en consecuencia, ejercer dicha profesión 19
.

Mediante Oficio Nº 5530-2018-SUNEDU-02-15-02 del 18 de octubre de 2018, la Unidad de Grados y Títulos de la Sunedu comunica a la Universidad que, la denominación propuesta 20
difiere de la denominación para otorgar el título profesional con la que se creó el programa establecido en la Resolución Nº 410-2011-CONAFU, siendo esta "Licenciado en Terapia Física y Rehabilitación". Por lo tanto, dicho cambio de denominación debe ser presentado como parte de su procedimiento de licenciamiento institucional.

El 27 de marzo de 2019, mediante Oficio Nº 011-2019-R/UAL, la Universidad requirió nuevamente el cambio de denominación del título profesional del programa de T erapia Física y Rehabilitación. Como respuesta, mediante Oficio Nº 113-2019-SUNEDU-02-12 del 3 de abril de 2019, la Dilic comunica a la Universidad que, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Licenciamiento, el cambio de denominación solicitado surtirá efecto de otorgársele la licencia institucional.

Debe señalarse que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 24291, Ley de Creación del Colegio de Tecnólogo Médico del Perú, se puede apreciar que en la misma no se establece que el grado de bachiller o el título profesional deba contar con una denominación específica, pues en el artículo 3 de dicha ley solo se requiere contar con un título profesional a nombre de la nación expedido por una universidad para la inscripción en dicho colegio. Sin embargo, según el artículo 7 de la Ley
Nº 28456
21
, Ley del Trabajo del Profesional de la Salud Tecnológico Médico, la denominación del profesional de la carrera de Tecnología Médica es Tecnólogo Médico, el cual se desarrolla en las áreas de Terapia Física y Rehabilitación, Laboratorio Clínico y Anatomía Patológica, Radiología, Optometría, Terapia Ocupacional y Terapia de Lenguaje.

Sobre el particular, si bien el Informe técnico de licenciamiento Nº 015-2019-SUNEDU-02-12, concluye con un resultado desfavorable, se debe señalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia del 15 de junio de 2010, recaída en el expediente Nº 00017-2008-PI/ TC, realiza una interpretación conjunta de los artículos 13, 14, 16 y 18 de la Constitución Política del Perú 22
, 14
No presentó información requerida referente a los indicadores 32, 33, 34, 35, 36, 38, 41, 42, 45, 48, 49, 50 y 52, lo cual quedó consignado en el Anexo Nº 01 del Acta de Fin de Diligencia del 14 de diciembre de 2018
15
Se le requirió información sobre el personal docente (e.g. Formato de Licenciamiento C9 al 2019-I, legajos docentes, programación de clases y horario de dictado para el 2019-I de todos los docentes declarados), seguimiento al graduado, gestión de la calidad e investigación (e.g. registro de proyectos de investigación en proceso al 2019-1 y evidencia de avances de los mismos, donde se detalle el porcentaje de ejecución).

16
Refiere a los programas de: (i) Medicina Humana, (ii) Psicología Humana, (iii)
Derecho y Ciencia Política, (iv) Ingeniería de Computación y Sistemas, (v)
Ciencias de la Comunicación, (vi) Arquitectura y Urbanismo, (vii) Nutrición y Dietética, (viii) Farmacia y Bioquímica; y, (ix) Maestría en Salud Pública.

17
Refiere a los programas de: (i) Enfermería, (ii) Obstetricia, (iii) Terapia Física y Rehabilitación, (iv) Contabilidad y Finanzas, y (v) Administración de Empresas.

18
Cabe precisar que, el programa de Farmacia y Bioquímica fue cerrado en el año 2014 mediante la Resolución Nº 057-2014-CONAFU del 5 de febrero de 2014. Esto se produjo, a partir de una solicitud de la misma Universidad, mediante el Oficio Nº 170-2013-UAL/P del 24 de septiembre de 2013, siendo los estudiantes de dicha carrera trasladados a otras universidades con las cuales se había suscrito convenios. Dicho aspecto fue informado al extinto Conafu a través de los Oficios Nº 137, Nº 158 y Nº 170-2013-UAL/P del 20 de agosto, 10 y 24 de septiembre de 2013, respectivamente.

Posterior a ello, como parte de su SLI, la Universidad procedió a incluir nuevamente dicho programa como oferta nueva, observándose de los Formatos de Licenciamiento A5 presentados por la Universidad durante el procedimiento de licenciamiento institucional.

19
La Universidad presentó copia del Oficio Nº 225-CTMP-CN/2018, en el cual el Colegio Tecnólogo Médico del Perú manifiesta que, si bien el Plan de Estudios del programa se adecúa al perfil establecido, la denominación del título profesional es "Tecnólogo Médico en el área de Terapia Física y Rehabilitación".

20
Licenciado Tecnólogo Médico en el área de Terapia Física y Rehabilitación.

21
Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 4 de enero de 2005.

22
Constitución Política del Perú del año 1993.

Artículo 13.- La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza.

Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo Artículo 14.- La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad. Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país. La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias. La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa.

Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural. (...)
Artículo 16.- T anto el sistema como el régimen educativo son descentralizados.

El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios, así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación. Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas. Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto de la República. (...)
Artículo 18.- La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia. Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento. La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley. Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.
señalando que el fin de la educación universitaria no es la institucionalización de profesiones, sino la formación de profesionales, entendidos éstos como egresados universitarios con una colocación laboral digna 23
. En otras palabras, la educación universitaria debe preparar para el trabajo de tal manera que la persona que la recibió pueda ostentar una calidad de vida a través del trabajo.

Asimismo, la Política de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Universitaria aprobada por Decreto Supremo Nº 016-2015-MINEDU, establece que el estado tiene como principal objetivo asegurar el desarrollo integral del estudiante, así como la educación universitaria permite una efectiva movilidad social y económica.

En ese marco de ideas, al mantenerse la denominación del título profesional del programa de Terapia Física y Rehabilitación como "Licenciado en Terapia Física y Rehabilitación", en desacuerdo con las disposiciones del Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú, se impide que los estudiantes de dicho programa alcancen uno de los fines de la educación universitaria; es decir, que el estudiante obtenga una mejor calidad de vida a través de la puesta en práctica en la vida laboral de los conocimientos adquiridos en su formación universitaria.

Debido a ello, corresponde aceptar el cambio de denominación del título profesional del programa de Terapia Física y Rehabilitación, al tomar en cuenta que la Universidad debe continuar ofreciendo el servicio educativo del presente programa por el tiempo que se determine para el cese de sus actividades.

5. Sobre el Informe Técnico de Licenciamiento El 30 de mayo de la Dilic emitió el Informe técnico de licenciamiento Nº 015-2019-SUNEDU-02-12, el cual concluyó con resultado desfavorable, iniciándose la tercera etapa del procedimiento de licenciamiento institucional.

El Informe técnico de licenciamiento, luego del requerimiento del PDA y la realización de una DAP, contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, evaluándose la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la política de bienestar.

En esta línea, de la evaluación efectuada en el Informe técnico de licenciamiento se aprecia que la Universidad, en cuanto a la gestión institucional, evidencia una falta de claridad de las metas institucionales, y deficiencias en el diseño de sus instrumentos de planificación; asimismo, no ha podido demostrar una adecuada planificación para el mantenimiento de su infraestructura y adquisición de equipamiento, ni contar con laboratorios especializados para la prestación del servicio educativo en todos sus programas. Adicionalmente, no se evidencia que cuente con estándares de seguridad adecuados a las características de sus instalaciones.

Por otra parte, del Informe de licenciamiento institucional se corrobora que, desde la presentación de su SLI, la Universidad no ha logrado mostrar evidencias de contar con un proyecto institucional de investigación claro y definido, que garantice la producción de conocimiento con integridad científica, alineada a su propia normativa.

Tampoco ha mostrado evidencias de contar con los recursos humanos necesarios para promover el desarrollo de la investigación. Finalmente, tampoco garantiza la disponibilidad de los servicios complementarios de forma permanente ni utiliza la información recabada para establecer acciones que permitan mejorar la inserción laboral de sus egresados.

Por lo tanto, a partir de lo expuesto en los párrafos precedentes y que refl ejan lo señalado en el Informe de licenciamiento institucional, se observa un incumplimiento de las CBC por parte de la Universidad. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), se deriva que el referido informe, en tanto fundamenta la presente resolución con el desarrollo del incumplimiento de las CBC por parte de la Universidad, forma parte de esta.

Cabe agregar, que en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo Nº 026-2016-SUNEDU-CD que aprueba el Reglamento de tratamiento de información confidencial en los procedimientos administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudiera contener el informe antes señalado.

6. Consideraciones finales Cabe precisar que, de acuerdo a lo desarrollado en el Informe técnico de licenciamiento Nº 015-2019-SUNEDU-02-12, la evaluación del presente caso consideró un (1) PDA presentado el 7 de agosto de 2018. Asimismo, se hace mención que la Universidad presentó tres (3) PDA en dos (2) etapas distintas del procedimiento.

El primer PDA corresponde al presentado durante la etapa de revisión documentaria, el mismo quedó sin efecto luego de emitirse el Informe Complementario Nº 182-2017-SUNEDU/DILIC-EV de resultado favorable con respecto a la etapa de revisión documentaria 24
.

El segundo PDA, corresponde al requerido luego de la emisión del Informe de verificación presencial Nº 014-2018-SUNEDU/DILIC-EV con resultado desfavorable. Este PDA fue presentado el 6 de abril de 2018, el mismo que fue desaprobado mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 061-2018-SUNEDU/CD, requiriendo a la Universidad un nuevo PDA.

El tercer PDA corresponde al presentado el 7 de agosto de 2018, documento que fue analizado a efectos del Informe técnico de licenciamiento Nº 015-2019-SUNEDU-02-12.

En tal sentido, y de acuerdo a las conclusiones señaladas en el informe técnico antes referido, corresponde la desaprobación del PDA presentado por la Universidad dado que las actividades, presupuesto y cronograma planteado por ésta no resultan pertinentes ni suficientes para levantar las observaciones realizadas y, con ello, garantizar el cumplimiento de las CBC. Del mismo modo, respecto al presupuesto para el cumplimiento del PDA y al financiamiento del mismo, la Universidad no ha previsto el costo real para cada actividad prevista en el PDA, así como la misma no evidencia contar con la adecuada sostenibilidad financiera que le permita garantizar la asignación de los recursos necesarios para la mejora y mantenimiento de las CBC.

Al haberse verificado el incumplimiento de las CBC
en el marco de su procedimiento, luego del requerimiento del PDA y la realización de una DAP, se concluyó con resultado desfavorable la evaluación respecto de treinta y cuatro (34) indicadores de cuarenta y seis (46) aplicables a la Universidad 25
, los cuales corresponden a las CBC
I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII establecidas en el Modelo de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional de la Universidad 23
STC 00017-2008-TC. Fundamento 195.

24
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución del Consejo Directivo Nº 007-2015-SUNEDU/CD, que aprueba el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con autorización provisional o definitiva", norma vigente al momento de la presentación del PDA, el mismo debe ser aprobado por el Consejo Directivo de la Sunedu para que surta efectos.

25
Se considera la totalidad de indicadores aplicables a la universidad, independientemente de la etapa del procedimiento en la que se encuentre.

26
Resolución del Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD, que aprobó el Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, modificado mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 063-2018-SUNEDU/CD.

Artículo 12.- Evaluación del Plan de adecuación.

12.4 La desaprobación del plan de adecuación tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de las condiciones básicas de calidad.
de acuerdo al numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento 26
.

Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y el artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondía aportar pruebas que refl ejen el cumplimiento de la CBC.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rige el accionar de las universidades es el principio de interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.4 del artículo 5 de la Ley Universitaria, y concebido como derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a la información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria 27
, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que recibe.

Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio antes mencionado al formular el plazo de cese requerido por el artículo 8.1 del Reglamento de Cese 28
.

En virtud de lo expuesto, y estando a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 15.1 del artículo 15, el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Universitaria, el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU, modificado mediante Decreto Supremo Nº 006-2018-MINEDU, el artículo 24 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado mediante la Resolución Nº 008-2017-SUNEDU/CD del Consejo Directivo, y a lo acordado en la sesión N.º 021-del Consejo Directivo.

SE RESUELVE:



Primero.- DESAPROBAR el Plan de Adecuación presentado por la Universidad Privada Arzobispo Loayza S.A.C., en atención a que las acciones propuestas no garantizan el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad.

Segundo.- DENEGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL
a la Universidad Privada Arzobispo Loayza S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional 29
, en atención a la evaluación que se detalla en el Informe técnico de licenciamiento Nº 015-2019-SUNEDU-02-12 del 30 de mayo de 2019, el mismo que forma parte de la presente resolución; en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones Nº 129-2009-CONAFU del 12 de marzo de 2009, Nº 410-2011-CONAFU del 15 de agosto de 2011 y Nº 482-2014-CONAFU del 20 de agosto de 2014, así como las resoluciones complementarias a estas, emitidas por el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades-Conafu.

Tercero.- ACEPTAR el cambio de denominación del título profesional del programa de Terapia Física y Rehabilitación de "Licenciado en Terapia Física y Rehabilitación" a "Licenciado Tecnólogo Médico en el área de Terapia Física y Rehabilitación" para fines de grados y títulos.

Cuarto.- DISPONER que la Universidad Privada Arzobispo Loayza S.A.C., sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con prestar el servicio educativo en forma ininterrumpida garantizando en todo momento la continuidad de la prestación del servicio educativo y la consecuente emisión de grados y títulos, durante el semestre o año académico en curso y durante el plazo de cese informado a la Sunedu, conforme a lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/ CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado;
respecto de tres (3) programas académicos conducentes al grado académico de bachiller, conforme se detalla en la Tabla Nº 8 del Informe técnico de licenciamiento Nº 015-2019-SUNEDU-02-12, siendo estos: (i) Enfermería, (ii) Obstetricia y (iii) Terapia Física y Rehabilitación 30
.

Quinto.- DISPONER que la Universidad Privada Arzobispo Loayza S.A.C., sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con las obligaciones que se detallan a continuación, en los plazos señalados en la presente, que se computan al día siguiente de la notificación de la presente resolución, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado y la Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2015-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos: (i) Que, a partir de la notificación de la presente resolución, suspendan definitivamente y de manera inmediata la convocatoria de nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes, a excepción de los estudiantes que hayan iniciado sus estudios con anterioridad a la notificación de la presente. (ii) Que, cumplan con mantener los siguientes doce (12) indicadores de las Condiciones Básicas de Calidad: 2, 3, 5, 17, 21, 22, 23, 24, 29, 39, 40 y 50, cuyo cumplimiento fue verificado en el procedimiento de licenciamiento de acuerdo al Informe técnico de licenciamiento Nº 015-2019-SUNEDU-02-12 del 30 de mayo de 2019, por el periodo que dure su proceso de cese. (iii) Que, en un plazo máximo de sesenta (60)
días calendario, informen a la Sunedu, el plazo en el que cesarán sus actividades, el mismo que no podrá exceder de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado. (iv) Que, en un plazo de sesenta (60) días calendario, remitan a la Sunedu información sobre todos los estudiantes matriculados en el semestre en curso, con reserva de matrícula, retirados o que hubieran realizado traslado externo; detallando el programa académico, el ciclo de estudios, el número de créditos aprobados, el mecanismo de continuación de estudios optado por el estudiante, así como cualquier otra información que considere relevante. (v) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario antes de la fecha del cese definitivo, presenten ante la Sunedu información sobre todos los egresados, graduados y titulados, detallando el programa de estudios, resolución de creación del programa, fecha de 27
Política de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria, p. 31.

28
Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el "Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado"
Artículo 8.- Plazo de Cese 8.1 La universidad con denegatoria o cancelación de la licencia institucional, señala un plazo de cese, que no debe exceder el plazo máximo de dos (2)
años, contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria o cancelación de la licencia institucional.

29
Durante el procedimiento de licenciamiento, la Universidad declaró contar con un (1) local conducente a grado académico ubicado en Av. Arequipa Nº 935-955-975-979-985-989, Urb. Santa Beatriz, distrito, provincia y departamento de Lima.

30
La Universidad propuso el programa de Medicina Humana, el cual nunca fue autorizado por el Conafu, como un programa nuevo. Al respecto, este programa no cuenta con alumnos matriculados desde el año 2017, tras las sanciones impuestas por parte de la Sunedu e Indecopi al haber prestado el servicio educativo sin contar con la autorización respectiva. Cabe agregar que, mediante escrito del 25 de agosto de 2017 (contenido en el Expediente Nº 007-2017-PAS-DIFISA-SUNEDU/02/14), la Universidad señala que se procedió a reubicar a ciento diecinueve (119) alumnos de dicho programa en la Universidad Privada Norbert Wiener, en virtud a un convenio suscrito el 21 de febrero de 2017; además, se procedió a devolver los pagos realizados por los alumnos.
otorgamiento de grado y título, así como otra información que considere relevante. (vi) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario desde su celebración, los convenios de traslado o reubicación de estudiantes con universidades receptoras. (vii) Que, en el plazo de cese de sus actividades: (a) regularicen el envío de las solicitudes pendientes de registro de todos los grados y títulos emitidos; (b) remitan la documentación sustentatoria de los grados y títulos inscritos, y por inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos para su custodia, y (c) cumplan con solicitar oportunamente el registro de gratos y títulos que emita durante el periodo de cese. (viii) Que, la información requerida en los numerales anteriores sea presentada en los formatos aprobados mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 139-2018-SUNEDU/CD. (ix) Que, cumplan con las demás obligaciones contenidas en la Resolución de Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado. (x) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario: (a) indiquen si ha ofertado o brindando programas conducentes a bachillerato, maestría, doctorado o segunda especialización adicionales a los identificados en la presente resolución; así como los semestres académicos en los que dichos programas fueron ofertados o dictados, (b) en caso de contar con estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de estos programas, deberá presentar las evidencias de haber regularizado su situación; y (c) informar las acciones y medidas que se adoptarán con respecto a la denominación de los grados y títulos expedidos en el programa de Terapia Física y Rehabilitación, a fin de garantizar que los graduados puedan inscribirse en el Colegio profesional correspondiente para el ejercicio de su profesión. (xi) Que, asimismo cumplan con atender dentro del plazo que establezca la Sunedu cualquier requerimiento de información efectuado para el correcto ejercicio de sus funciones y competencias.

Sexto.- APERCIBIR a la Universidad Privada Arzobispo Loayza S.A.C., respecto a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos cuarto y quinto de la presente resolución y las señaladas en la Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, en los término, plazos y condiciones establecidos en la presente resolución y la referida norma, pueden imputarse como posibles infracciones a la Ley Universitaria y su normativa conexa, pasibles de la imposición de la sanción correspondiente, según lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2019-MINEDU o la norma que la modifique o sustituya.

Séptimo.- ORDENAR que las autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones de la Universidad, cumplan con lo dispuesto en los requerimientos señalados en los artículos cuarto y quinto de la presente resolución, en el marco del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, bajo apercibimiento de ser denunciados por la Procuraduría Pública de la Sunedu, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal u otros delitos, de ser el caso.

Octavo.- ENCARGAR a la Dirección de Licenciamiento remitir a la Comisión de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual- Indecopi, copia de los proyectos de investigación citados en la Tabla 34 y Anexo Nº V del Informe técnico de licenciamiento Nº 015-2019-SUNEDU-02-12 del 30 de mayo de 2019, a fin de que dicha autoridad administrativa realice las acciones que estime pertinentes en el marco de sus competencias.

Noveno.- PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Sunedu, mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación 31
. La impugnación de la presente Resolución en el marco del procedimiento, no suspende sus efectos.

Décimo.- NOTIFICAR la presente Resolución a la Universidad Privada Arzobispo Loayza S.A.C., conjuntamente con el Informe técnico de licenciamiento Nº 015-2019-SUNEDU-02-12 del 30 de mayo de 2019, poniendo el acto administrativo en conocimiento de sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad; encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.

Décimo Primero.- DISPONER la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano" y en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (www.sunedu.gob. pe), y la publicación del Informe técnico de licenciamiento Nº 015-2019-SUNEDU-02-12 en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (www.sunedu.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu 31
Reglamento del procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU-CD
Artículo 25.- Recurso de Reconsideración 25.1 El Consejo Directivo constituye la única instancia resolutiva en el procedimiento de licenciamiento. Contra la resolución de Consejo Directivo cabe recurso de reconsideración, sin necesidad de presentar nueva prueba. (....)
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
Artículo 218.Recurso de Reconsideración 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en un plazo de treinta (30) días.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 080-2019-SUNEDU/CD Deniegan Licencia Institucional a la Universidad Privada Arzobispo Loayza S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 080-2019-SUNEDU/CD
  • Emitida por : Superintendencia Nacional de Fiscalizacion Laboral - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-06-13
  • Fecha de aplicacion : 2019-06-14

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