7/03/2019

Acuerdo Concejo 060 2019 mph/cm Rechazó Solicitud RE 0078-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman Acuerdo de Concejo Nº 060-2019-MPH/CM que rechazó solicitud de vacancia de regidor del Concejo Provincial de Huancayo, departamento de Junín RE 0078-2019-JNE Expediente Nº JNE.2019000912 HUANCAYO - JUNÍN VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de junio de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Martín Lazo Benavides en contra
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman Acuerdo de Concejo Nº 060-2019-MPH/CM que rechazó solicitud de vacancia de regidor del Concejo Provincial de Huancayo, departamento de Junín
RE 0078-2019-JNE
Expediente Nº JNE.2019000912
HUANCAYO - JUNÍN
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de junio de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Martín Lazo Benavides en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 060-2019-MPH/CM, del 23 de abril de 2019, que rechazó la solicitud de vacancia presentada por los regidores Paulo César Beltrán Ponce, Moisés Pari Mendoza, Melissa Huayhua Almonacid y el regidor recurrente en contra de Héctor Pedro Huamán Pérez, regidor del Concejo Provincial de Huancayo, departamento de Junín, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES


Solicitud de vacancia El 26 de marzo de 2019, los regidores Luis Martín Lazo Benavides, Paulo César Beltrán Ponce, Moisés Pari Mendoza y Melissa Huayhua Almonacid solicitaron la vacancia de Héctor Pedro Huamán Pérez, también regidor del Concejo Provincial de Huancayo, departamento de Junín, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM) (fojas 62 a 65).


Los solicitantes sustentaron su pedido de vacancia, bajo los siguientes argumentos:
a. La empresa prestadora de servicios (EPS) SEDAM
Huancayo S.A. (en adelante, EPS) es de propiedad de la Municipalidad Provincial de Huancayo, con personería jurídica de derecho público, que tiene por finalidad la prestación de servicios de saneamiento.
b. El 14 de marzo de 2019, la EPS dio a conocer mediante sus informes que Héctor Pedro Huamán Pérez contaba con una conexión clandestina de alcantarillado en su domicilio, hecho que trascendió en los medios de prensa, ante ello, los regidores recién tomaron conocimiento de que el cuestionado regidor también trabaja en la referida empresa.

c. En ese sentido, Héctor Pedro Huamán Pérez, al ser trabajador de la EPS y, a la vez, ser regidor del Concejo Provincial de Huancayo, se encontraría inmerso en la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, toda vez que habría anulado su función de fiscalización respecto de los actos que este pueda ejecutar en su calidad de trabajador de dicha empresa, es decir, ambas funciones resultarían incompatibles.

Asimismo, a fin de acreditar lo dicho en sus argumentos, adjuntaron las boletas de pago emitidas por la EPS a favor de Héctor Pedro Huamán Pérez, correspondientes a los meses de enero y febrero de este año (fojas 93
y 94), copia de los informes, mediante los cuales se da a conocer la conexión clandestina encontrada en el domicilio del cuestionado regidor (fojas 67 y 68), citaron como precedente la Resolución Nº 012-2012-JNE, del 5 de abril de 2012.

Descargos del regidor Con fecha 16 de abril de 2019, Héctor Pedro Huamán Pérez presentó sus descargos (fojas 74 a 79), bajo los siguientes argumentos:
a. Respecto a los hechos informados por la EPS, en cuanto a la conexión clandestina, estos no guardan relación con los fundamentos por los cuales se pretende su vacancia.
b. Si bien es cierto, actualmente es servidor nombrado de la EPS, este tiene la calidad de obrero, es decir, no realiza actos de administración y/o ejecución tal como pretenden señalar los solicitantes de la vacancia; en ese sentido, precisó que sus labores no se contraponen a la función de regidor.
c. El Hecho de laborar en la EPS no necesariamente implica que se ejerzan funciones administrativas o ejecutivas, más aún cuando las funciones que desempeña son las de obrero.
d. En cuanto a la referencia de la Resolución Nº 012-2012-JNE, que precisaron los solicitantes de la vacancia, indica que ese caso no puede aplicársele de la misma manera, toda vez que en la referida resolución se presentó una situación en la que el regidor cuestionado realizaba actos de administración, diferente del presente caso en el cual el regidor cuestionado precisa que tiene la calidad de obrero y ejerce función como operador de planta, es decir, no ejerce función administrativa o ejecutiva, conforme al MOF y al ROF de la EPS (fojas 34 a 38) y las copias de las boletas de pago emitidas por la EPS (fojas 80 y 81) que adjuntó para acreditar lo dicho.

Adicionalmente, con fecha 17 de abril de 2019, presentó un nuevo escrito de descargos (fojas 27 a 33), mediante el cual amplio la jurisprudencia que podría ser aplicable a su caso y refirió lo resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución
Nº 0166-2017-JNE.

Pronunciamiento del Concejo Provincial de Huancayo Conforme se visualiza en el Acta Nº 02-2019-MPH/ CM (fojas 17 vuelta a 24), mediante la segunda sesión extraordinaria de concejo, del 22 de abril de 2019, el Concejo Provincial de Huancayo resolvió; por mayoría, rechazar la solicitud de vacancia presentada por los regidores Luis Martín Lazo Benavides, Paulo César Beltrán Ponce, Moisés Pari Mendoza y Melissa Huayhua Almonacid en contra de Héctor Pedro Huamán Pérez, también regidor del Concejo Provincial de Huancayo, departamento de Junín, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, siendo que el resultado de la votación fue: cinco (5) votos a favor y once (11) votos en contra.

Esta decisión se materializó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 060-2019-MPH/CM, del 23 de abril de (fojas 25 y 26).

Del recurso de apelación El 13 de mayo de 2019, Luis Martín Lazo Benavides interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 060-2019-MPH/CM, del 23 de abril de 2019, bajo los siguientes argumentos (fojas 4 a 9):
a. El Concejo Municipal realizó un escaso análisis de los hechos y medios probatorios adjuntados, y decidieron rechazar la vacancia, basándose únicamente en el descargo presentado por el regidor, haciendo una errónea interpretación de la finalidad que tiene el artículo 11 de la
LOM.
b. Conforme al artículo 10, numeral 4, de la LOM, el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un confl icto de intereses al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fiscalizar; para ello precisa que se debe tener en consideración que la función administrativa o ejecutiva es toda actividad de toma de decisión que supone una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.
c. La incompatibilidad con el ejercicio de la función fiscalizadora se puso en evidencia cuando el 14 de marzo de la EPS dio cuenta, mediante diversos informes, que el cuestionado regidor y trabajador de dicha empresa contaba con una conexión clandestina de agua y alcantarillado en su domicilio, y este, lejos de contribuir con el personal de la referida empresa, haciendo abuso de su condición de regidor, optó por amenazar al personal de la empresa y obstaculizar el corte del suministro de agua; de manera posterior, desacatando el corte de agua realizado, volvió a aperturar dicho suministro conforme la reinspección realizada por el personal de la misma empresa, que procedió nuevamente al corte del referido suministro.
d. En ese sentido, el apelante considera que el cuestionado regidor se encuentra inmerso dentro de la causal de vacancia alegada, toda vez que los hechos descritos en el párrafo precedente demuestran la injerencia y toma de decisiones que compete al personal de la Unidad de Cortes y Reapertura de la EPS, más aún si, conforme al artículo 192, numeral 4, de la Constitución Política del Perú y el artículo 80, numeral 2.1., de la LOM, la administración de los servicios de agua potable y alcantarillado son competencia de los gobiernos locales, y respecto de los cuales los regidores deben fiscalizar.
e. Asimismo, señaló que la conducta que desarrolla el cuestionado regidor genera un confl icto de intereses propio y directo, pues viene ejerciendo simultáneamente el cargo de servidor de la EPS, regidor del Concejo Provincial de Huancayo y, a la vez, usuario del servicio de agua, lo cual supone un aprovechamiento indebido de tales servicios. El apelante precisa que ningún regidor, sobre quien recae el deber de fiscalizar dichos servicios públicos, puede desempeñar algún cargo, independientemente de su naturaleza, al interior de la municipalidad y más aún al interior de una empresa como la EPS, que conforme al Decreto Legislativo Nº 1280, Ley Marco de la Gestión y Prestación de Servicios de Saneamiento, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2017, ha pasado a ser patrimonio de la Municipalidad Provincial de Huancayo.
f. Aunado a esto, reitera lo resuelto en la Resolución Nº 012-2012-JNE, emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

Asimismo, adjuntó dos recortes periodísticos en los que se dan a conocer los hechos ocurridos en cuanto al cuestionado regidor.

CONSIDERANDOS


Los alcances del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM
1. El artículo 11 de la LOM dispone en su segundo párrafo lo siguiente: "Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor".

2. En la Resolución Nº 241-2009-JNE, este órgano señaló que la referida prohibición "[...] responde a que de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se
encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un confl icto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar".

3. Se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implica una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal.

4. La finalidad de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM
es la de evitar la anulación o menoscabo relevante a las funciones fiscalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. En ese sentido, si es que los hechos imputados a algún regidor no suponen, en cada caso concreto, una anulación o afectación del deber de fiscalización de la citada autoridad municipal, no debería proceder una solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso.

La importancia del tercer párrafo del artículo 11 de la LOM
5. Para el caso concreto, es pertinente citar el tercer párrafo del artículo 11 de la LOM, referido al caso de los trabajadores de la actividad pública o privada que se desempeñan como regidores municipales. Así, la norma dispone lo siguiente: "Para el ejercicio de la función edil, los regidores que trabajan como dependientes en el sector público o privado gozan de licencia con goce de haber hasta por 20 (veinte) horas semanales, tiempo que será dedicado exclusivamente a sus labores municipales.

El empleador está obligado a conceder dicha licencia y a preservar su nivel remunerativo, así como a no trasladarlos ni reasignarlos sin su expreso consentimiento mientras ejerzan función municipal, bajo responsabilidad".

6. Como puede advertirse, la norma nos indica, prima facie, que el ejercicio del cargo de regidor no es incompatible con el desempeño de una profesión u oficio bajo régimen de subordinación o dependencia y el pago de una remuneración, sea en el sector público o privado.

Asimismo, la norma establece el derecho de aquellos que ejercen el cargo de regidor a obtener facilidades de su empleadora para el mejor desempeño de su función, como es el goce de licencias remuneradas de hasta 20 (veinte) horas semanales y el derecho a la inamovilidad de sus cargos y nivel remunerativo mientras desempeñen dicha función.

7. La norma comentada no se contradice con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, sino que lo complementa, ya que este último establece ciertos límites necesarios para el correcto ejercicio de la función fiscalizadora que caracteriza a los regidores, de tal forma que ningún trabajador del régimen laboral público o privado se encontrará impedido de prestar servicios como regidor municipal, siempre que tales labores no importen el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva, entendiéndose por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implica una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.

Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, debe verificarse el cargo de trabajador que ostenta el cuestionado regidor Héctor Pedro Huamán Pérez en la EPS y si los hechos alegados se configuran dentro de la causal indicada por el recurrente.

9. En ese sentido, obra en autos el Oficio Nº 96-2019-GG-EPS SEDAM HUANCAYO S.A (fojas 114), en el cual el gerente general de la EPS precisa que Héctor Pedro Huamán Pérez es colaborador de la referida empresa bajo el régimen laboral establecido por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que mantiene su vínculo laboral en calidad de obrero y no desempeña un cargo administrativo o de confianza, conforme a su contrato de naturaleza indeterminada.

10. Aunado a esto, obra en autos las copias de las boletas de pago emitidas por la referida empresa a favor del cuestionado regidor, correspondientes a los meses de agosto de 2017 (fojas 80), julio de 2018 (fojas 81), enero y febrero de (fojas 39 y 40), en las cuales se observa que el referido regidor ocupa el cargo de operador de planta de tratamiento, dependiente del área de operaciones y que su fecha de ingreso a laborar en dicha empresa data del 25 de noviembre de 2002; de igual manera, obra la copia fedateada de sus contratos de trabajo (fojas 42 a 51) con los que se corrobora que viene laborando en calidad de obrero (operador de planta de tratamiento) desde 2001; asimismo, se verifica que mediante la Resolución de Gerencia General Nº 012-2019-EPS SEDAM HYO.S.A./GG, del 11 de enero de (fojas 41), el gerente general de la EPS concedió a Héctor Pedro Huamán Pérez la licencia por veinte (20) horas semanales a fin de que ejerza su cargo como regidor del Concejo Provincial de Huancayo, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo de artículo 11 de la LOM;
en dicho documento también se visualiza que el cargo que ostenta el cuestionado regidor es el de operador de planta de tratamiento.

11. Adicionalmente, del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y el Manual de Organización y Funciones (MOF) de la referida EPS, que obran en autos y que se encuentran publicados en su portal institucional , se puede visualizar en el ROF que el área de operaciones depende de la gerencia técnica (fojas 38); asimismo, del MOF de la referida empresa se tiene que el operador de planta de tratamiento, cargo que ejerce el regidor cuestionado, depende del jefe de planta, que a su vez depende del área de operaciones; es decir, el operador de planta de tratamiento se encuentra por debajo del tercer nivel organizacional y de la descripción de las funciones específicas que ostenta el operador de planta de tratamiento (fojas 34 a 36); por ende, se tiene que ninguna de las funciones acarrea la posibilidad de ejercer un cargo administrativo o ejecutivo dentro de la EPS, más aún cuando se señala expresamente que el operador no tiene mandato directo.

12. Siendo así, por la misma naturaleza de las labores que ejerce el regidor en cuestión, estas no colisionan de ninguna forma con la función fiscalizadora que se atribuye por ley a los regidores municipales, pues conforme se verifica este no tiene a su cargo la toma de decisiones, no asume responsabilidades de dirección ni desempeña actividad administrativa o ejecutiva que produzca efectos jurídicos frente a los administrados. Las labores que desarrolla son eminentemente técnicas y mecánicas, en cumplimiento de encargos de sus superiores.

13. Ahora bien, respecto a los hechos ocurridos el 14 de marzo de y que el apelante aduce serían los que evidenciarían la incompatibilidad con el ejercicio de la función fiscalizadora, se debe precisar que no obra en autos documento alguno que demuestre que el cuestionado regidor hubiera ejercido algún acto administrativo que conlleve una consecuencia jurídica respecto de los trabajadores de la Unidad de Cortes y Reapertura de la EPS ni de la propia EPS, por lo cual, si bien es cierto los hechos descritos por el recurrente resultan ser reprochables al cuestionado regidor y un perjuicio hacia la imagen del Concejo Provincial, estos no se enmarcan dentro de la causal de vacancia alegada.

14. En cuanto al confl icto de intereses y la incompatibilidad de la función de regidor, trabajador de la EPS y usuario del servicio de saneamiento que vendría desarrollando el cuestionado regidor, cabe indicar que, conforme a lo señalado el tercer párrafo del artículo 11 de la LOM, no existe incompatibilidad en ejercer dichos cargos, pues como ya se ha demostrado el regidor no ejerce una función administrativa o ejecutiva dentro de la EPS, y además cuenta con la licencia necesaria para ejercer sus labores como autoridad edil, por lo cual, no se
restringe la función de fiscalización que este pueda tener respecto de la propia empresa.

15. Asimismo, en cuanto a la incompatibilidad que se pueda generar como resultado de su calidad de trabajador de la EPS y usuario de los servicios de saneamiento, es un confl icto que no le corresponde dilucidar a este órgano electoral; sin embargo, ante los informes que evidencian los hechos ocurridos el 14 de marzo de 2019, respecto a la conexión clandestina de alcantarillado que habría realizado el regidor Héctor Pedro Huamán Pérez en su domicilio, es pertinente remitir copia de los actuados al Ministerio Público, a efectos que proceda conforme a sus atribuciones.

16. Finalmente, sobre las resoluciones a las que hacen alusión tanto el recurrente como el regidor cuestionado, es necesario indicar que este Supremo Tribunal Electoral evalúa con criterio de conciencia y de manera particular cada caso en concreto, conforme a sus atribuciones; sin embargo, es necesario indicar que, en efecto, la Resolución Nº 012-2012-JNE se emitió para un supuesto diferente del presente caso, pues en aquella situación el regidor respecto del cual se declaró la vacancia ostentaba cargos de jefe de área y administrador de la empresa, es decir, tenía poder de decisión frente a los administrados. En ese sentido, tal antecedente no puede ser tomado en consideración para la resolución del presente caso.

17. En conclusión, para el caso específico, este Supremo Tribunal Electoral considera que no se configura la causal de vacancia del cargo de regidor por ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Martín Lazo Benavides;
y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 060-2019-MPH/CM, del 23 de abril de 2019, que rechazó la solicitud de vacancia presentada por los regidores Paulo César Beltrán Ponce, Moisés Pari Mendoza, Melissa Huayhua Almonacid y el regidor recurrente en contra de Héctor Pedro Huamán Pérez, también regidor del Concejo Provincial de Huancayo, departamento de Junín, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REMITIR copias autenticadas por fedatario de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales del distrito fiscal de Junín, para que, a su vez, las remita al fiscal provincial penal de turno respectivo, a efectos de que evalúe la conducta de Héctor Pedro Huamán Pérez, regidor del Concejo Provincial de Huancayo, y actúe conforme a sus atribuciones, según lo expuesto en el considerando 15 del presente pronunciamiento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0078-2019-JNE Confirman Acuerdo de Concejo Nº 060-2019-MPH/CM que rechazó solicitud de vacancia de regidor del Concejo Provincial de Huancayo, departamento de Junín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0078-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-07-03
  • Fecha de aplicacion : 2019-07-04

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