7/26/2019

Dictan Mandato Conexión Favor Coelvisac Fin RCDOSIEMO 136-2019-OS/CD OSINERGMIN

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria Dictan Mandato de Conexión a favor de COELVISAC, a fin de que ELECTRONORTE S.A. le permita conectar la Línea de Transmisión en 60 kV. Tierras Nuevas - Pampa Pañalá a la SE Pampa Pañalá RCDOSIEMO 136-2019-OS/CD Lima, 24 de julio de 2019 VISTA: La Carta Nº CEV Nº 1182-2019/GG.GG de fecha 6 de junio de 2019, presentada por la empresa Consorcio Eléctrico Villacurí S.A.C. (en
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria
Dictan Mandato de Conexión a favor de COELVISAC, a fin de que ELECTRONORTE S.A. le permita conectar la Línea de Transmisión en 60 kV. Tierras Nuevas - Pampa Pañalá a la SE Pampa Pañalá
RCDOSIEMO 136-2019-OS/CD
Lima, 24 de julio de 2019
VISTA:

La Carta Nº CEV Nº 1182-2019/GG.GG de fecha 6 de junio de 2019, presentada por la empresa Consorcio Eléctrico Villacurí S.A.C. (en adelante, COELVISAC), a través de la cual solicita a Osinergmin la emisión de un mandato de conexión para que la empresa Electronorte S.A. (en adelante, ELECTRONORTE), le permita conectar sus instalaciones a la S.E. Pampa Pañalá.

CONSIDERANDO:



1. ANTECEDENTES
1.1. 6 de junio de 2019.- COELVISAC solicita a Osinergmin la emisión de un Mandato de Conexión que permita conectar la Línea de Transmisión en 60 kV.

Tierras Nuevas - Pampa Pañalá al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN) con la S.E. Pampa Pañalá de propiedad de ELECTRONORTE.

1.2. 11 de junio de 2019.- De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del "Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica", aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2003-OS/

CD
1 (en adelante, el Procedimiento de Libre Acceso), Osinergmin, a través del Oficio Nº 1566-2019-OS-DSE, trasladó a ELECTRONORTE la solicitud de mandato de conexión presentada por COELVISAC a fin de recibir su opinión, en relación a los aspectos que involucran a la S.E. Pampa Pañalá.

1.3. 13 de junio de 2019.- Osinergmin, mediante el Oficio Nº 1587-2019-OS-DSE, requiere a COELVISAC
información adicional, a efectos de disponer de mayores elementos para una mejor evaluación a su solicitud de emisión de mandato de conexión. Asimismo, le informa que se efectuará una inspección in situ del nuevo proyecto.

1.4. 13 de junio de 2019.- Osinergmin, a través del Oficio Nº 1588-2019-OS-DSE, comunica a ELECTRONORTE que a efectos de atender la solicitud de mandato de conexión presentada por COELVISAC, requiere constatar las condiciones físicas de acceso a la S.E. Pampa Pañalá, informando que se desarrollará una visita a las instalaciones.


1.5. 17 de junio de 2019.- COELVISAC presenta la Carta Nº 1303-2019/GG.GG, solicitando una prórroga de cuatro (4) días hábiles adicionales para la presentación de la información adicional requerida para la emisión del mandato de conexión.

De la misma manera, ELECTRONORTE, a través de la Carta Nº GR-000505-2019, presenta a Osinergmin su opinión a la solicitud presentada por COELVISAC, manifestando que no se opone a la conexión de las instalaciones que viene construyendo dicha empresa.

1.6. 18 de junio de 2019.- COELVISAC, mediante la Carta CEV Nº 1304-2019/GG.GG, remite a Osinergmin la información adicional solicitada.

1.7. 20 de junio de 2019.- Osinergmin emite la Resolución de Consejo Directivo Nº 121-2019-OS/CD, que prorroga en veinte (20) días calendario el plazo para el mandato de conexión solicitado por COELVISAC, plazo que vence el 26 de julio de 2019.

1.8. 26 de junio de 2019.- Se notifica electrónicamente a COELVISAC y ELECTRONORTE la Resolución de Consejo Directivo Nº 121-2019-OS/CD.

2. POSICIÓN DE COELVISAC
COELVISAC fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos:

2.1. Sostiene que necesita conectar la Línea de Transmisión en 60 kV. Tierras Nuevas - Pampa Pañalá (de la cual es titular) al SEIN, a través de la Subestación existente denominada S.E. Pampa Pañalá (cuya titularidad es de la empresa ELECTRONORTE), de conformidad con lo dispuesto en los numerales 11.2 y 11.3 del artículo 11 del Reglamento de Transmisión aprobado por el Decreto Supremo Nº 027-2007-EM (en adelante, el Reglamento de Transmisión), que señala lo siguiente:
"11.2 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del Sistema de Transmisión no comprendidas en el numeral precedente, tendrán libre acceso en tanto no se supere el límite de la Capacidad de Conexión correspondiente.

11.3 Si habiendo Capacidad Disponible o Capacidad de Conexión, según sea el caso de los numerales 11.1 y 11.2, respectivamente, el titular de la instalación se negara a otorgar el acceso a sus instalaciones, Osinergmin emitirá el correspondiente Mandato de Conexión."
2.2. Afirma que las instalaciones que serán construidas, se encuentran dentro del "Plan de Inversiones en Transmisión para el periodo 2017-2021", aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 104-2016-OS/ CD y sustituido por la Resolución de Consejo Directivo Nº 193-2016-OS/CD (en adelante, el PIT 2017-2021) bajo la denominación de "Enlace Tierras Nuevas - Pampa Pañalá", que formará parte del Sistema Complementario de Transmisión (SCT) y servirá para enlazar dos (2)
sistemas de transmisión, añadiendo que tendrá como finalidad alimentar eléctricamente las cargas no atendidas en el Valle de Motupe y Olmos.

Al respecto, COELVISAC asevera que en el PIT
2017-2021 se estableció que el Enlace en 60 kV. Tierras Nuevas - Pampa Pañalá será construido por motivos de requerimiento de la demanda y que deberá ser puesto en servicio a partir del año 2021.

Por dicha razón, manifiestan que no deben ser considerados en el literal c) del numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, que señala lo siguiente:
"c) En el caso de instalaciones que permiten transferir electricidad hacia los Usuarios Libres o que permiten a los Generadores entregar su energía producida al SEIN, dichos Agentes podrán suscribir contratos para la prestación del servicio de transporte y/o distribución, con sus respectivos titulares, en los cuales la compensación 1
Publicada el 22 de junio de 2003.
correspondiente será de libre negociación. Para uso de las instalaciones por terceros, o a la terminación de dichos contratos, las compensaciones y tarifas, para los mismos (...)"
2.3. En tal sentido, en opinión de COELVISAC, no se trataría de instalaciones que beneficien a determinados clientes terceros. Asimismo, señala que cumplen con lo indicado en el numeral 11.2 del Reglamento de Transmisión antes mencionado.

2.4. Por otro lado, COELVISAC señala que actualmente la Línea de Transmisión "S.E. Nueva Motupe - S.E. Pampa Pañalá", cuenta con una capacidad cercana al 100%, como consecuencia que la carga conectada a la referida subestación es mínima.

En ese sentido, al tratarse de instalaciones que se oponen al fl ujo, se demostraría que dicha línea cuenta con una capacidad cercana al 100%, por lo cual, según COELVISAC, se demostraría lo señalado en el numeral 11.2 del Reglamento de Transmisión.

Del mismo modo, indica que la función principal que tendría el Enlace Tierras Nuevas - Pampa Pañalá, será alimentar eléctricamente las cargas no atendidas en el Valle de Motupe y Olmos, tal como se señaló, en la Resolución de Consejo Directivo Nº 187-2016-OS/CD (que se pronuncia sobre el recurso administrativo que interpuso contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 104-2016-OS/CD), que estableció que el Enlace en 60
kV. Tierras Nuevas - Pampa Pañalá será construido por motivos de requerimiento de la demanda y deberá ser puesto en servicio a partir del año 2021.

2.5. Añade que la empresa ELECTRONORTE, a pesar de ser Agente del Área de Demanda Nº 2, ha denegado la conexión del Enlace Tierras Nuevas - Pampa Pañalá;
por lo cual, COELVISAC no puede construir, a pesar de ser también Agente del Área de Demanda Nº 2, configurándose lo establecido en el numeral 11.3 del Reglamento de Transmisión.

2.6. COELVISAC señala que la postura de ELECTRONORTE de denegar la conexión se vio refl ejada cuando esta última, mediante Carta GD-123-de fecha de 16 de abril de 2019, le comunica que la conexión requerida deberá ser instalada fuera de la S.E. Pampa Pañalá, vulnerando lo estipulado por el Reglamento de Transmisión y el Principio de Libre Acceso a las Redes Eléctricas. Asimismo, indica que ello le habría hecho incurrir en sobrecostos de inversión, los cuales no estaban contemplados en la ejecución inicial del Proyecto.

2.7. En consecuencia, COELVISAC indica que, al cumplirse con los supuestos dispuestos en la normativa señalada, correspondería a Osinergmin emitir el Mandato de Conexión solicitado, máxime si la finalidad de dicho acto administrativo es conectarse a la S.E. Pampa Pañalá para atender el crecimiento de la demanda en forma eficiente y cumplir con lo señalado en el PIT 2017-2021, el cual dispuso que la Celda de Transformación y la Celda de Línea sean instaladas dentro de la S.E. Pampa Pañalá y no en el exterior, como plantea ELECTRONORTE que se realice, generando sobrecostos en la inversión de COELVISAC.

3. POSICIÓN DE ELECTRONORTE
ELECTRONORTE fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos:

3.1. No se opone a la conexión de las instalaciones que viene construyendo COELVISAC; sin embargo, indica que debe tenerse en cuenta que la referida empresa no ha participado en ninguna de las etapas de los procesos de aprobación del PIT 2017-2021 para el Área de Demanda
Nº 2.

3.2. Al respecto ELECTRONORTE añade que la Resolución de Consejo Directivo Nº 187-2016-OS/CD, que resuelve el recurso de reconsideración presentado por COELVISAC para sustentar el Enlace 60 kV. LT
Tierras Nuevas - SET Pampa Pañalá, establece aspectos que hasta la fecha no se han cumplido:
"La puesta en operación de línea en 60 kV. Tierras Nuevas - Pampas Pañalá, aprobada en el recurso de reconsideración del PIT 2017-2021, fue programada para el año 2021, condicionada a que en la Subestación Pampa Pañalá se registre una demanda de 9.6 Mw, situación que a la fecha no se cumple, al registrarse una demanda de 0.05 Mw, por lo tanto, la puesta en servicio debe postergarse hasta el año que la demanda lo requiera, en estricto cumplimiento de la Norma Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas." (Sic.)
3.3. Sobre el particular, ELECTRONORTE, citando la página 12 de la mencionada Resolución Nº 187-2016-OS/CD (párrafo 10 del numeral 2.2. del Análisis de Osinergmin) señala que las instalaciones aprobadas en el Plan de Inversiones deben ser utilizadas hasta llegar a su capacidad nominal, antes de implementar nuevas inversiones, de lo contrario, perdería objetividad la evaluación de alternativas, por tal motivo, debe primero agotarse la capacidad de las instalaciones aprobadas y no pretender ignorar ello a fin de implementar nuevas, más aún si la demanda no lo requiere.

3.4. ELECTRONORTE aduce que COELVISAC no ha respetado los procesos de planificación del PIT 2017-2021, pretendiendo incorporar mediante un recurso administrativo una línea de 60 kV., no requerido ni justificado por la demanda, que no debe ser remunerado por los usuarios del Área de Demanda Nº 2.

3.5. ELECTRONORTE concluye señalando que COELVISAC, a través de este enlace, busca conseguir una remuneración indirecta para sus instalaciones que han sido catalogadas como de libre negociación (LT y SET FELAM - Tierras Nuevas), conforme lo señala la Resolución Nº 187-2016-OS/CD, y para ello pretende utilizar la energía que se utiliza en el Sistema Eléctrico Chiclayo-Illimo La Viña- Motupe-Pampa Pañalá.

4. ANÁLISIS
MARCO NORMATIVO APLICABLE
4.1. El artículo 3 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, la LCE), establece que:
"Se requiere concesión definitiva para el desarrollo de cada una de las siguientes actividades: (...)
b) La transmisión de energía eléctrica, cuando las instalaciones afecten bienes del Estado y/o requieran la imposición de servidumbre por parte de éste;
c) La distribución de energía eléctrica con carácter de Servicio Público de Electricidad, cuando la demanda supere los 500 kW (...)" (Subrayado agregado).

4.2. Asimismo, el artículo 24 de la LCE dispone que:
"La concesión definitiva permite utilizar bienes de uso público y el derecho de obtener la imposición de servidumbre para la construcción y operación de centrales de generación y obras conexas, subestaciones y líneas de transmisión así como también de redes y subestaciones de distribución para Servicio Público de Electricidad".

4.3. De igual modo, el artículo 33 de la LCE establece que:
"Los concesionarios de transmisión están obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley". (Subrayado agregado).

4.4. Por otro lado, el artículo 62 del Reglamento de la LCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM (en adelante, el Reglamento LCE), dispone que:
"Las discrepancias entre los usuarios y los concesionarios de transmisión por el uso de los sistemas de estos últimos, a que se refiere el Artículo 33º de la Ley, en lo relativo a capacidad de transmisión o las ampliaciones requeridas, serán resueltas por OSINERG (...)
OSINERG queda facultado a dictar directivas para solucionar y resolver las solicitudes de dirimencia a que se refiere el presente artículo (...)"
4.5. De igual modo, el artículo 65 del Reglamento LCE
dispone que:
"Las discrepancias entre los usuarios y los concesionarios de distribución por el uso de los sistemas de estos últimos, a que se refiere el inciso d) del Artículo 34º de la Ley, en lo relativo a capacidad de transmisión o las ampliaciones requeridas, serán resueltas por
OSINERG (...)"
4.6. En uso de su función normativa, Osinergmin aprobó, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2003-OS/CD, el "Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica" (en adelante, Procedimiento de Libre Acceso), en el que se reglamenta la intervención de Osinergmin para determinar las condiciones de acceso a las redes, cuando las partes no lleguen a un acuerdo.

SOBRE LA SOLICITUD DE MANDATO DE
CONEXIÓN
4.7 De acuerdo al artículo 20º de la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, los sistemas de transmisión se clasifican en: Sistema Garantizado de Transmisión, Sistema Complementario de Transmisión, Sistema Principal de Transmisión y Sistema Secundario de Transmisión. La distinción entre uno y otro radica en la fecha que hayan sido puestos en operación comercial. Todas aquellas instalaciones con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 28832, ésto es, con posterioridad al 23 de julio de 2006, forman parte del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) y el Sistema Complementario de Transmisión (SCT), en tanto, que todas aquellas que hayan iniciado operaciones antes de dicha fecha, forman parte del Sistema Principal de Transmisión (SPT)y el Sistema Secundario de Transmisión (SST).

4.8 De acuerdo con lo señalado en el numeral anterior, la S.E. Pampa Pañalá 60/22,9/10 kV. de la cual se solicita permitir viabilizar su acceso y uso, es de propiedad de ELECTRONORTE y pertenece al SCT, al haber sido puesta en servicio en junio de 2017.

CODEMP NOM_SUBESTAC SISTEMA AOPERA DISTRITO PROVINCIA UBIGEO UTM_NORTE UTM_ESTE TRES_DEVANADTOTAL_TRANSFCAP_TRANSF ANIOPTASERV
ELN Pampa Pañala SEIN Norte Olmos Lambayeque 140309 9322591 621107 1 1 30 06/2017
4.9 El Procedimiento de Libre Acceso tiene por objeto establecer las condiciones de uso y los procedimientos que garanticen el libre acceso a las redes de transmisión y distribución de acuerdo a lo establecido en los artículos 33º, 34º inciso d) y 62º de la Ley de Concesiones Eléctricas. En tal sentido, a fin de emitir el mandato de conexión, corresponde que se verifique las condiciones técnicas mínimas para la conexión de la Línea de Transmisión en 60 kV. Tierras Nuevas - Pampa Pañalá con la S.E. Pampa Pañalá, que permita la operación segura de las instalaciones involucradas.

4.10 En efecto, conforme lo prevé el artículo 11 del Reglamento de Transmisión, el acceso a los sistemas de transmisión se encuentra sujeto a que las instalaciones cuenten con la capacidad de conexión suficiente para soportar las nuevas cargas.
"Artículo 1.- Definiciones y siglas 1.3 Capacidad de conexión.- Es el límite máximo de capacidad para inyectar o retirar energía de un determinado nodo del Sistema de Transmisión, respetando las limitaciones constructivas, de calidad y de seguridad de operación del sistema en un momento dado. (...)"
"Artículo 11.- Utilización y acceso al Sistema de Transmisión 11.1 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del SCT a que se refiere el literal c), numeral 27.2 del Artículo 27 de la Ley, deberán acordar las condiciones de acceso con el titular de las instalaciones involucradas, hasta el límite de la Capacidad Disponible de dichas instalaciones.

11.2 Los interesados que requieran utilizar instalaciones del Sistema de Transmisión no comprendidas en el numeral precedente, tendrán libre acceso en tanto no se supere el límite de la Capacidad de Conexión correspondiente.

11.3 Si habiendo Capacidad Disponible o Capacidad de Conexión, según sea el caso de los numerales 11.1 y 11.2, respectivamente, el titular de la instalación se negara a otorgar el acceso a sus instalaciones, OSINERGMIN
emitirá el correspondiente Mandato de Conexión. (...) (Subrayado añadido).

11.5 No constituirá requisito para efectuar la conexión u otorgar el respectivo Mandato de Conexión, la fijación previa de la remuneración por parte de OSINERGMIN. (...)"
4.11 En esa línea, en virtud del Principio de Libre Acceso a las redes de transmisión, corresponde determinar la ocurrencia de las condiciones técnicas mínimas para la conexión solicitada por COELVISAC
que permita conectar la Línea de Transmisión en 60 kV.

Tierras Nuevas - Pampa Pañalá al SEIN con la S.E.

Pampa Pañalá de propiedad de ELECTRONORTE.

4.12 El proyecto de COELVISAC cuenta con Estudio de Pre Operatividad (EPO) aprobado por el COES a través de la Carta COES/D/DP-535-de fecha 3 de junio de 2019, lo cual determina que la nueva instalación no perjudica la seguridad y fiabilidad del SEIN, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 2 del artículo 27 de la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica.

4.13 En tal sentido, de acuerdo con la inspección efectuada el 19 de junio de 2019, se ha podido verificar que el Transformador de la S.E. Pampa Pañalá 60/22,9/10
kV. de 30 MVA presenta capacidad para un incremento de carga, y que inclusive con la potencia de llegada desde la S.E. Nueva Motupe, que fue de 31,68 kW, el referido transformador (de la S.E. Pampa Pañalá) presenta capacidad para recibir más energía; determinándose que dicha S.E. cuenta con capacidad para permitir la conexión de la Línea de Transmisión en 60 kV. Tierras Nuevas -
Pampa Pañalá.

4.14 De la misma manera, se ha podido verificar que dicha instalación dispone de espacio suficiente, razón por la cual la conexión solicitada por COELVISAC puede ser instalada dentro de la S.E. Pampa Pañalá 2
, conforme se aprecia de la toma fotográfica de la mencionada instalación, contenida en el Informe Técnico Nº DSE-STE-355-2019.

4.15 En tal sentido, a partir de las verificaciones efectuadas se ha determinado la existencia de condiciones técnicas mínimas para conectar la Línea de Transmisión en 60 kV. Tierras Nuevas - Pampa Pañalá al SEIN con la S.E. Pampa Pañalá.

4.16 De otro lado, como parte de los argumentos, ELECTRONORTE refiere aspectos señalados en la Resolución de Consejo Directivo Nº 187-2016-OS/CD, mediante la cual se aprobó el PIT 2017-2021. Al respecto, corresponde indicar que dicha Resolución ha sido emitida conforme a lo establecido en la Norma "Procedimiento para la fijación de precios regulados", aprobada por 2
Conforme a lo indicado en el numeral 2.6 de la presente Resolución, de acuerdo a lo indicado por COELVISAC mediante Carta GD-123-ELECTRONORTE habría comunicado que la conexión debe ser instalada fuera de la S.E. Pampa Pañalá.

Resolución de Consejo Directivo Nº 080-2012-OS/CD. En esa línea, en la etapa de recursos de reconsideración, se aprobó la incorporación en el PIT 2017-2021, del enlace en 60 kV. Tierras Nuevas - Pampa Pañalá, para su ejecución máxima hasta el año 2021.

4.17 Al respecto, el Reglamento de la LCE señala sobre el Plan de Inversiones de Transmisión lo siguiente:

Artículo 139.- Cálculo de compensaciones (...)
a) Criterios Aplicables (...)
V) El Plan de Inversiones está constituido por el conjunto de instalaciones de transmisión requeridas que entren en operación dentro de un período de fijación de Peajes y Compensaciones. Será revisado y aprobado por OSINERGMIN y obedece a un estudio de planificación de la expansión del sistema de transmisión considerando un horizonte mínimo de diez (10) años, hasta un máximo establecido por OSINERGMIN, que deberá preparar obligatoriamente cada concesionario de las instalaciones de transmisión remuneradas exclusivamente por la demanda. Los estudios de planificación de la expansión del sistema podrán incluir instalaciones que se requieran para mejorar la confiabilidad y seguridad de las redes eléctricas, según los criterios establecidos por OSINERGMIN; asimismo, este último podrá elaborar y aprobar el Plan de Inversiones ante la omisión del concesionario correspondiente."
4.18 El contenido de la decisión de Osinergmin en el mencionado acto administrativo tiene carácter ejecutorio y constituye un acto firme, en los términos previstos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, máxime si en la única oportunidad para la modificación de PIT (mayo 2018), no se realizaron cambios a dicho proyecto. En ese sentido, el proyecto en cuestión forma parte del PIT
2017-2021, se encuentra vigente y es obligatoria su ejecución por la empresa COELVISAC, siendo que el plazo previsto en el Plan de Inversiones de Transmisión es el plazo máximo con el que cuenta la citada empresa para poner en servicio la instalación.

4.19 Cabe indicar que mediante Carta CEV Nº 1190-2018/GG.GG de fecha 4 de mayo de 2018, COELVISAC solicitó la modificación del Plan de Inversiones 2017-2021 del Área de Demanda Nº 2, para que se le apruebe adelantar la implementación del Enlace en 60 kV. Tierras Nuevas - Pampa Pañalá, para el año 2019, lo cual fue respondido por Osinergmin a través del Oficio Nº 0505-2018-GRT de fecha 5 de junio de 2018, indicando que no ameritaba solicitar la modificación de dicho Plan para el adelanto indicado, en mérito a lo establecido en el numeral V) del literal a) del artículo 139 del RLCE, que señala que el PIT está constituido por el conjunto de instalaciones de transmisión requeridas que entren en operación dentro de un periodo de fijación de peajes y compensaciones, y que el año consignado en el plan corresponde al plazo máximo para poner en operación la referida instalación.

Por tanto, el año 2021 es la fecha máxima para que COELVISAC inicie la operación comercial de dicho proyecto, no habiendo impedimento para que lo realice antes de dicho año.

4.20 En tal sentido, de los argumentos y las pruebas aportadas por las partes, se desprende que corresponde desestimar los argumentos expuestos por ELECTRONORTE, en tanto constituyen una negativa injustificada a permitir el acceso a sus redes.

4.21 Cabe indicar que el Principio de Libre Acceso no pone en riesgo la confiabilidad de ningún sistema de transmisión, por el contrario, el marco normativo prevé su total compatibilidad desde el momento que distingue las responsabilidades y ordena las compensaciones respectivas ante las eventuales fallas en el SEIN, tal como lo señala la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos.

4.22 Por las consideraciones expuestas, en el presente caso se ha verificado que ELECTRONORTE
debe permitir el libre acceso respecto de una instalación sobre la que existen tales obligaciones (S.E. Pampa Pañalá perteneciente al SCT). Asimismo, se ha verificado el legítimo interés del solicitante (COELVISAC). De esta manera, a COELVISAC le asiste el derecho a que se viabilice el acceso y uso de la mencionada instalación, a fin de que ELECTRONORTE le permita conectarse al
SEIN.

4.23 Por tanto, corresponde otorgar Mandato de Conexión a favor de COELVISAC a fin de que ELECTRONORTE le permita viabilizar el acceso y uso de la S.E. Pampa Pañalá y le permita conectarse al SEIN, garantizándose que las condiciones del servicio en cuanto a su continuidad y calidad estén acordes con lo establecido por la normativa vigente y considerando que la referida conexión cumpla con las características técnicas similares o superiores a las existentes en la instalación.

4.24 Para el presente caso, se ha expedido el Informe Técnico Nº DSE-STE-355-y el Informe Legal Nº 177-2019/DSE-ALSE de la División de Supervisión de Electricidad de la Gerencia de Supervisión de Energía de Osinergmin, que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3º inciso c) de la Ley Nº 27332, modificado por la Ley Nº 27631, el artículo 21º y el artículo 52º inciso n) del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; el artículo 33º y el artículo 34º inciso d) del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, la Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2003-OS/CD;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión Nº CD-22-2019.

SE RESUELVE:



Artículo 1.- DICTAR Mandato de Conexión a favor de CONSORCIO ELÉCTRICO VILLACURÍ S.A.C. (COELVISAC), a fin de que la empresa ELECTRONORTE
S.A. (ELECTRONORTE) le permita conectar la Línea de Transmisión en 60 kV. Tierras Nuevas - Pampa Pañalá a la SE Pampa Pañalá, garantizándose que las condiciones del servicio en cuanto a su continuidad y calidad estén acordes con lo establecido por la normativa vigente y considerando que la referida conexión cumpla con las características técnicas similares o superiores a las existentes en la instalación.

Artículo 2.- Disponer que la empresa ELECTRONORTE S.A. informe del cumplimiento de la presente Resolución a la División de Supervisión de Electricidad en un plazo no mayor de diez (10)
días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.

Artículo 3.- CONSORCIO ELÉCTRICO VILLACURÍ
S.A.C. deberá remitir a Osinergmin el cronograma de actividades previstas del proyecto Línea de Transmisión en 60 kV. Tierras Nuevas - Pampa Pañalá, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.

Artículo 4.- Comunicar que el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución constituirá infracción sancionable de acuerdo a la Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin.

Artículo 5.- Publicar la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9.2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2003-OS/CD; y conjuntamente con el Informe Técnico Nº DSE-STE-355-y el Informe Legal Nº 177-2019/DSE-ALSE en el portal institucional de Osinergmin.

DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCDOSIEMO 136-2019-OS/CD Dictan Mandato de Conexión a favor de COELVISAC, a fin de que ELECTRONORTE S.A. le permita conectar la Línea de Transmisión en 60 kV. Tierras Nuevas - Pampa Pañalá a la SE Pampa Pañalá
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
  • Numero : 136-2019-OS/CD
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2019-07-26
  • Fecha de aplicacion : 2019-07-27

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.