9/28/2019

Dispone Puesta Ejecución Decisiones 3 4 5 6 8 DS 008-2019-MINCETUR Comercio Exterior y Turismo

Poder Ejecutivo, Comercio Exterior y Turismo Decreto Supremo que dispone la puesta en ejecución de las Decisiones Nº 3, 4, 5, 6 y 8 aprobadas por la Comisión Administradora del Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, que modifica y sustituye el ACE Nº 38, sus anexos, apéndices, protocolos y demás instrumentos que hayan sido suscritos a su amparo DS 008-2019-MINCETUR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que,
Poder Ejecutivo, Comercio Exterior y Turismo
Decreto Supremo que dispone la puesta en ejecución de las Decisiones Nº 3, 4, 5, 6 y 8 aprobadas por la Comisión Administradora del Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, que modifica y sustituye el ACE Nº 38, sus anexos, apéndices, protocolos y demás instrumentos que hayan sido suscritos a su amparo
DS 008-2019-MINCETUR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, el "Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, que modifica y sustituye el ACE Nº 38, sus anexos, apéndices, protocolos y demás instrumentos que hayan sido suscritos a su amparo" (en adelante, el Acuerdo)
fue suscrito el 22 de agosto de 2006, ratificado mediante Decreto Supremo Nº 057-2006-RE del 26 de agosto de 2006 y puesto en ejecución a partir del 1 de marzo de 2009, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 010-2009-MINCETUR;

Que, el Artículo 15.1 del Acuerdo dispone que las Partes establecen una Comisión Administradora, la misma que, de acuerdo a lo señalado en el Anexo 15.1.1, estará integrada por los representantes, para el caso de Chile, de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, y, para el caso del Perú, del Viceministerio de Comercio Exterior;


Que, asimismo, el Anexo 15.1.3 del Acuerdo precisa que las Partes implementarán las Decisiones adoptadas por la Comisión Administradora conforme a su legislación, señalando con respecto a Chile, que ello se realizará mediante Decreto Supremo tramitado ante la Contraloría General de la República y publicado en el Diario Oficial;
y con respecto al Perú, que éste se realizará mediante Decreto Supremo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, publicado en el Diario Oficial;

Que, la Comisión Administradora aprobó las Decisiones Nº 3, 4, 5, 6 y 8, referidas al establecimiento de comités, al programa de desgravación arancelaria, al régimen de origen y a la adopción de interpretaciones del Acuerdo;

Que, de conformidad con lo establecido en el último párrafo de las Decisiones antes mencionadas, éstas entrarán en vigor a los sesenta (60) días después de la fecha de la última notificación en que las Partes comuniquen el cumplimento de sus respectivos procedimientos legales internos o en la fecha que las Partes acuerden;


Que, las Partes notificaron el cumplimiento de sus respectivos procedimientos legales internos, siendo que la última notificación se efectuó el 2 de agosto de 2019.

Por tanto, dichas Decisiones entrarán en vigor el 1 de octubre de 2019;

Que, conforme a la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, este Ministerio es competente para negociar, suscribir y poner en ejecución los acuerdos o convenios internacionales en materia de comercio exterior e integración, así como velar por el cumplimiento de dichos acuerdos;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 27790 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo;

DECRETA:



Artículo 1.- Puesta en Ejecución Póngase en ejecución a partir del 1 de octubre de las Decisiones Nº 3, 4, 5, 6 y 8, aprobadas por la Comisión Administradora del Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, que modifica y sustituye el ACE Nº 38, sus anexos, apéndices, protocolos y demás instrumentos que hayan sido suscritos a su amparo.

Artículo 2.- Publicación Publíquese en el Diario Oficial El Peruano los textos íntegros de las Decisiones Nº 3, 4, 5, 6 y 8 a que se refiere el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, los mismos que también se encuentran publicados en la página web de Acuerdos Comerciales del Perú del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.acuerdoscomerciales.gob.pe).

Artículo 3.- Comunicación a las Entidades El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo comunicará a las autoridades correspondientes las
disposiciones que fueran pertinentes para la adecuada ejecución del presente Decreto Supremo.

Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
EDGAR M. VÁSQUEZ VELA
Ministro de Comercio Exterior y Turismo
DECISIÓN DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA
DEL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERU Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE, QUE
MODIFICA Y SUSTITUYE EL ACE Nº 38,
SUS ANEXOS, APÉNDICES, PROTOCOLOS Y
DEMÁS INSTRUMENTOS QUE HAYAN SIDO
SUSCRITOS A SU AMPARO
DECISIÓN Nº 3
Actualización de Nomenclatura Arancelaria utilizada en el Acuerdo a la versión NALADISA 2012
La Comisión Administradora del Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, que modifica y sustituye el ACE Nº 38, sus anexos, apéndices, protocolos y demás instrumentos que hayan sido suscritos a su amparo (en adelante, el "Acuerdo") establecida en virtud del Artículo 15.1, en uso de sus facultades y de conformidad con lo establecido en el Artículo 15.1.3 (e);

CONSIDERANDO
Que, deben realizarse los ajustes necesarios para que las preferencias del Programa de Liberación contempladas en el Acuerdo se encuentren expresadas en la nomenclatura basada en la versión 2012 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías (NALADISA 2012), en sustitución de la versión NALADISA
1993, para así identificar adecuadamente las mercaderías comprendidas;

Que, estos ajustes corresponden a una actualización del Acuerdo, con el propósito de mantener la coherencia entre este y la nomenclatura arancelaria de cada Parte;

Que, en tal sentido, es necesario actualizar el Anexo 3.2 - D del Acuerdo, y en su lugar reemplazarlo con el Anexo adjunto a la presente Decisión actualizado a la versión 2012 de las mercancías sujetas al Sistema Peruano de Franja de Precios y Sistema de Bandas de Precios de Chile;

DECIDE
1. Actualizar la nomenclatura arancelaria utilizada en el Acuerdo, a la versión 2012 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías (NALADISA
2012), en sustitución de la versión NALADISA 1993.

2. Actualizar las subpartidas a la NALADISA 2012, excluidas del programa de liberación, conforme a lo establecido en el Artículo 3.2.7 (Programa de Liberación) del Acuerdo, las que corresponden a: 4012.11, 4012.12, 4012.13, 4012.19, 4012.20 y 6309.00.

3. Actualizar el Anexo 3.2 - D del Acuerdo y en su lugar reemplazarlo con el Anexo adjunto a la presente Decisión denominado Anexo 3.2 - D (NALADISA 2012), el mismo que actualiza a la versión 2012 las mercancías sujetas al Sistema Peruano de Franja de Precios y al Sistema de Bandas de Precios de Chile.

4. El Anexo 3.2 - D (NALADISA 2012) de esta Decisión formará parte integral del Acuerdo.

La presente Decisión se firma en Lima, Perú, a los 11
días del mes de noviembre de 2016, en dos ejemplares originales, y entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la última notificación en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus respectivos procedimientos legales internos o en la fecha que las Partes acuerden.

Por la República de Chile
PABLO URRIA
Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales Por la República del Perú
EDUARDO BRANDES
Viceministerio de Comercio Exterior
ANEXO 3.2 - D (NALADISA 2012)
A. PERU
Derechos resultantes de la aplicación del Sistema Peruano de Franja de Precios establecido en el Decreto Supremo Nº 016-91-AG y sus modificatorias, Decreto Supremo Nº 144-93-EF y Decreto Supremo Nº 133-94-EF , mediante las cuales se establecen derechos específicos para las siguientes partidas NALADISA-NANPERU
NALADISA
2012
NANPERU
2012
Descripción NALADISA 2012
0402.10.00 0402.10.10.00
En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas 0402.10.00 0402.10.90.00
En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas 0402.21.10 0402.21.11.00 Leche 0402.21.10 0402.21.19.00 Leche 0402.21.10 0402.21.91.00 Leche 0402.21.10 0402.21.99.00 Leche 0402.29.10 0402.29.11.00 Leche 0402.29.10 0402.29.19.00 Leche 0402.29.10 0402.29.91.00 Leche 0402.29.10 0402.29.99.00 Leche 0405.90.90 0405.90.90.00 Los demás 1005.90.20 1005.90.11.00 En grano 1005.90.90 1005.90.12.00 Los demás 1005.90.90 1005.90.90.00 Los demás 1006.10.10 1006.10.90.00 Sin escaldar 1006.10.20 1006.10.90.00 Escaldado (en agua caliente o al vapor)
1006.20.00 1006.20.00.00
Arroz descascarillado (Arroz cargo o Arroz pardo)
1006.30.10 1006.30.00.00 Sin pulir ni glasear 1006.30.20 1006.30.00.00 Pulido o glaseado 1006.40.00 1006.40.00.00 Arroz partido 1007.90.00 1007.90.00.00 Los demás 1701.12.00 1701.12.00.00 de remolacha 1701.14.00 1701.14.00.00 Los demás azúcares de caña 1701.99.00 1701.99.90.00 Los demás
B. CHILE
Los productos contemplados en la Ley 18.525, de acuerdo a la clasificación chilena se encuentran en el Sistema de Bandas de Precios
NALADISA
2012
S.A.CH. Descripción NALADISA 2012
1001.9100 1001.9100 Para siembra 1001.9910 1001.9911 Trigo 1001.9910 1001.9912 Trigo
NALADISA
2012
S.A.CH. Descripción NALADISA 2012
1001.9910 1001.9913 Trigo 1001.9910 1001.9919 Trigo 1001.9910 1001.9921 Trigo 1001.9910 1001.9922 Trigo 1001.9910 1001.9923 Trigo 1001.9910 1001.9929 Trigo 1001.9910 1001.9931 Trigo 1001.9910 1001.9932 Trigo 1001.9910 1001.9933 Trigo 1001.9910 1001.9939 Trigo 1001.9910 1001.9941 Trigo 1001.9910 1001.9942 Trigo 1001.9910 1001.9943 Trigo 1001.9910 1001.9949 Trigo 1001.9910 1001.9951 Trigo 1001.9910 1001.9952 Trigo 1001.9910 1001.9953 Trigo 1001.9910 1001.9959 Trigo 1001.9910 1001.9961 Trigo 1001.9910 1001.9962 Trigo 1001.9910 1001.9963 Trigo 1001.9910 1001.9969 Trigo 1001.9910 1001.9971 Trigo 1001.9910 1001.9972 Trigo 1001.9910 1001.9973 Trigo 1001.9910 1001.9979 Trigo 1001.9910 1001.9991 Trigo 1001.9920 1001.9991 Morcajo (tranquillón)
1001.9910 1001.9992 Trigo 1001.9920 1001.9992 Morcajo (tranquillón)
1001.9910 1001.9993 Trigo 1001.9920 1001.9993 Morcajo (tranquillón)
1001.9910 1001.9999 Trigo 1001.9920 1001.9999 Morcajo (tranquillón)
1101.0000 1101.0000
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

1701.1200 1701.1200 De remolacha 1701.1300 1701.1300
Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo 1701.1400 1701.1400 Los demás azúcares de caña 1701.9100 1701.9100
Con adición de aromatizante o colorante 1701.9900 1701.9910 De caña, refinada 1701.9900 1701.9920 De remolacha, refinada 1701.9900 1701.9990 Los demás
DECISIÓN DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA
DEL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERU
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE,
QUE MODIFICA Y SUSTITUYE EL ACE Nº 38, SUS
ANEXOS, APÉNDICES, PROTOCOLOS Y DEMÁS
INSTRUMENTOS QUE HAYAN SIDO SUSCRITOS
A SU AMPARO
DECISIÓN Nº 4
Establecimiento del Comité de Acceso a Mercados La Comisión Administradora del Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, que modifica y sustituye el ACE Nº 38, sus anexos, apéndices, protocolos y demás instrumentos que hayan sido suscritos a su amparo (en adelante, el "Acuerdo"), establecida en virtud del Artículo 15.1 de conformidad con la función establecida en el Artículo 15.1.2 (a), y en virtud de la facultad señalada en el Artículo 15.1.3 (a):

CONSIDERANDO
Que resulta necesario establecer un Comité de Acceso a Mercados que conozca los asuntos relativos al Capítulo 3 (Comercio de Mercancías);

DECIDE
1. Establecer un Comité de Acceso a Mercados (en adelante, el "Comité"), integrado por representantes gubernamentales de cada una de las Partes, y que asistirá a la Comisión Administradora en el desempeño de sus funciones.

2. Las reuniones del Comité y de cualquier grupo de trabajo ad-hoc serán coordinadas por: (a) en el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor, y (b) en el caso del Perú, el Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor.

3. El Comité se reunirá en el lugar y oportunidad que las Partes acuerden, a petición de cualquiera de las Partes o de la Comisión Administradora para considerar cualquier materia que surja de conformidad con el Capítulo 3 (Comercio de Mercancías).

4. Los acuerdos del Comité deberán adoptarse por consenso y reportarse a las instancias correspondientes.

5. Las reuniones del Comité podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico.

6. El Comité tendrá las siguientes funciones: (a) velar por el cumplimiento, y la correcta aplicación e interpretación de las disposiciones del Capítulo 3 (Comercio de Mercancías), incluyendo las futuras modificaciones de la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA); (b) servir como foro de discusión para que las Partes consulten y propongan soluciones sobre los aspectos relacionados con el Capítulo 3 (Comercio de Mercancías), en coordinación con cualquier instancia establecida en este Acuerdo; (c) abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión Administradora para su consideración; (d) hacer recomendaciones pertinentes en la materia de su competencia a la Comisión Administradora; (e) coordinar el intercambio de información del comercio de mercancías entre las Partes; (f) fomentar la cooperación para la aplicación e implementación del Capítulo 3 (Comercio de Mercancías); (g) consultar y gestionar sobre cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes en materias relacionadas con la clasificación arancelaria de mercancías bajo la
NALADISA; (h) proponer el establecimiento de grupos de trabajo ad-hoc con mandatos específicos, y (i) las demás funciones que le encomiende la Comisión Administradora.

La presente Decisión se firma en Lima, Perú, a los 11
días del mes de noviembre de 2016, en dos ejemplares originales, y entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la última notificación en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus respectivos
procedimientos legales internos o en la fecha que las Partes acuerden.

Por la República de Chile
PABLO URRIA
Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales Por la República del Perú
EDUARDO BRANDES
Viceministerio de Comercio Exterior
DECISIÓN DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA
DEL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERU
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE
QUE MODIFICA Y SUSTITUYE EL ACE Nº 38, SUS
ANEXOS, APÉNDICES, PROTOCOLOS Y DEMÁS
INSTRUMENTOS QUE HAYAN SIDO SUSCRITOS A SU
AMPARO
DECISIÓN Nº 5
Actualización del Anexo 4.5 (Normas Específicas de Origen) y del Apéndice 1 Lista de "No Producidos" del Sector Textil - Confección de Perú y Chile referida en el Numeral III.1 del Anexo 4.5
La Comisión Administradora del Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile que modifica y sustituye el ACE Nº 38, sus anexos, apéndices, protocolos y demás instrumentos que hayan sido suscritos a su amparo (en adelante, el "Acuerdo"), de conformidad con lo establecido en el Artículo 15.1, en uso de sus facultades y de conformidad con lo establecido en el Artículo 15.1.3(a)
y 15.1.3(b)(ii) del Acuerdo;

CONSIDERANDO
Que, el Acuerdo fue negociado en la versión 1993 de la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA);

Que, teniendo en cuenta que desde el año 1993 se han producido cuatro modificaciones a la NALADISA sin que éstas hayan sido refl ejadas en el Anexo 4.5 (Normas Específicas de Origen) y el Apéndice 1 Lista de "No Producidos" del Sector Textil - Confección de Perú y Chile referida en el Numeral III.1 del Anexo 4.5, dándose de esta manera un desfase de las nomenclaturas que los operadores económicos utilizan para exportar, importar y llenar un Certificado de Origen;

Que, considerando que el procedimiento utilizado en el Numeral III del Anexo 4.5 (Normas Específicas de Origen) no se ajusta a las características del comercio actual, por lo que resulta necesario establecer un Comité de Escaso Abasto que evalúe la incapacidad de disponer de un material en condiciones comerciales normales, de conformidad con el nuevo procedimiento;

Que, con el objetivo de facilitar el comercio bilateral entre la República del Perú y la República de Chile;

DECIDE
1. Modificar y sustituir el Anexo 4.5 (Normas Específicas de Origen) y el Apéndice 1 Lista de "No Producidos" del Sector Textil - Confección de Perú y Chile referida en el Numeral III.1 del Anexo 4.5, como resultado de la actualización de la NALADISA 2012 y del acuerdo entre las Partes de contar con un nuevo procedimiento.

2. Establecer un Comité de Escaso Abasto (en adelante, el Comité) que conocerá de los asuntos relativos al Numeral III del Anexo 4.5 (Normas Específicas de Origen). El Comité estará integrado por un funcionario de gobierno de cada Parte y sus funciones serán las establecidas en los párrafos 3 y 4 del Numeral III del Anexo 4.5.

3. Que el Anexo de esta Decisión y sus Apéndices formarán parte integrante del Acuerdo.

La presente Decisión se firma en Lima, Perú, a los 11
días del mes de noviembre de 2016, en dos ejemplares originales, y entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la última notificación en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus respectivos procedimientos legales internos o en la fecha que las Partes acuerden.

Por la República de Chile
PABLO URRIA
Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales Por la República del Perú
EDUARDO BRANDES
Viceministerio de Comercio Exterior Anexo 4.5
Normas Específicas de Origen I. Reglas de Interpretación 1. La regla aplicable a un código arancelario tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la subpartida o partida arancelaria que comprende a ese código. Asimismo, la regla aplicable a una subpartida tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida que la comprende.

2. Un requisito de cambio de clasificación se aplica solamente a los insumos no originarios.

II. Normas Específicas de Origen del Sector Textil - Confección Las Normas Específicas de Origen del Sector Textil - Confección se aplican a la Sección XI - Materias Textiles y sus Manufacturas (Capítulo 50 a 63).

CAPITULO 50 Seda 5001 - 5003 Un cambio a la partida 5001 a 5003 de cualquier otro capítulo.

5004 - 5006 Un cambio a la partida 5004 a 5006 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5206 o partida 5508 a 5511.

5007 Un cambio a la partida 5007 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5206 o 5509
a 5511.

CAPÍTULO 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin 5101 - 5105 Un cambio a la partida 5101 a 5105 de cualquier otro capítulo.

5106 - 5113 Un cambio a la partida 5106 a 5113 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 5205 a 5206 o 5509 a 5511.

CAPÍTULO 52 Algodón 5201 - 5203 Un cambio a la partida 5201 a 5203 de cualquier otro capítulo.

5204 - 5212 Un cambio a la partida 5204 a 5212 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 5106 a 5110 o 5509 a 5511.

CAPÍTULO 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel 5301 - 5305 Un cambio a la partida 5301 a 5305 de cualquier otro capítulo.

5306 - 5308 Un cambio a la partida 5306 a 5308 de cualquier partida fuera del grupo.

5309 Un cambio a la partida 5309 de cualquier otra partida, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5206, 5306 a 5308
o 5509 a 5511.

5310 - 5311 Un cambio a la partida 5310 a 5311 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 5306 a 5308.

CAPÍTULO 54 Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial 5401 - 5406 Un cambio a la partida 5401 a 5406 de cualquier otro capítulo.

5407 - 5408 Un cambio a la partida 5407 a 5408 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5206 o 5509 a 5511.

5407.20.00 Un cambio al código 5407.20.00 de cualquier otro capítulo.

CAPÍTULO 55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas 5501 - 5507 Un cambio a la partida 5501 a 5507 de cualquier otro capítulo.

5508 - 5516 Un cambio a la partida 5508 a 5516 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 5106 a 5110, 5205 a 5206 o 5306 a 5308.

CAPÍTULO 56 Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales;
cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería 5601 - 5609 Un cambio a la partida 5601 a 5609 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5307 a 5308, 5310 a 5311, 5407 a 5408 o 5512 a 5516.

CAPÍTULO 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil 5701 - 5705 Un cambio a la partida 5701 a 5705 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5308, 5310 a 5311, 5407 a 5408 o 5509 a 5516.

CAPÍTULO 58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados 5801 - 5811 Un cambio a la partida 5801 a 5811 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5308, 5310 a 5311, 5407 a 5408 o 5509 a 5516.

CAPÍTULO 59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil 5901 - 5911 Un cambio a la partida 5901 a 5911 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5308, 5310 a 5311, 5407 a 5408 o 5509 a 5516.

CAPÍTULO 60 Tejidos de punto 6001 - 6006 Un cambio a la partida 6001 a 6006 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5205 a 5212, 5307 a 5311, 5407 a 5408 o 5509 a 5516.

CAPÍTULO 61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto Nota: Con el propósito de determinar el origen de una mercancía de este capítulo, la regla aplicable para tal mercancía deberán cumplirla tanto el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria de la mercancía como el forro visible, y dichos materiales deberán satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para la mercancía a la cual se determina el origen.

6101 - 6117 Un cambio a la partida 6101 a 6117 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5306 a 5311, 5401, 5407 a 5408, 5508 a 5516 o capítulo 60, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma), como cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

CAPÍTULO 62 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto Nota: Con el propósito de determinar el origen de una mercancía de este capítulo, la regla aplicable para tal mercancía deberán cumplirla tanto el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria de la mercancía como el forro visible y dichos materiales deberán satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para la mercancía a la cual se determina el origen.

6201 - 6217 Un cambio a la partida 6201 a 6217 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5306 a 5311, 5401, 5407 a 5408, 5508 a 5516 o capítulo 60, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma), como cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

CAPÍTULO 63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos;
prendería y trapos Nota: Con el propósito de determinar el origen de una mercancía de este capítulo, la regla aplicable para tal mercancía deberán cumplirla tanto el material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria de la mercancía como el forro visible, y dichos materiales deberán satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para la mercancía a la cual se determina el origen.

6301 - 6310 Un cambio a la partida 6301 a 6310 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5306 a 5311, 5401, 5407 a 5408, 5508 a 5516 o capítulo 60, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma), como cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

6305.32.00 - 6305.33.00
Un cambio a los códigos 6305.32.00 o 6305.33.00 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 54 (aplicable sólo a sacos de polipropileno)
6505.00.90 Pasamontañas: Un cambio al código 6505.00.90, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 5106 a 5113, 5204 a 5212, 5306 a 5311, 5401, 5407 a 5408, 5508 a 5516 o capítulo 60, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma), como cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

III. Excepciones a las Normas Específicas de Origen del Sector Textil - Confecciones 1. Una de las Partes podrá solicitar una dispensa para la utilización de materiales no originarios clasificados en los capítulos 50 al 60 de la NALADISA empleados en la producción de una mercancía clasificada en el capítulo 50
al 63 NALADISA, cuyo uso sea requerido por la regla de origen establecida en el Anexo 4.5 para esa mercancía, y que no se encuentren disponibles en condiciones comerciales normales.

2. Para dicho efecto se acordó la Lista de "No Producidos" del Sector Textil-Confección de Perú y Chile del Apéndice 1, la cual será revisada según el procedimiento establecido en los párrafos 6 al 8, con el objetivo de agregar o retirar materiales. En el caso de retiro de materiales se deberá cumplir con los plazos establecidos en el párrafo 20.

Comité de Escaso Abasto (CEA)
3. El CEA estará integrado por un funcionario del gobierno de cada Parte y evaluará la incapacidad de disponer de un material en condiciones comerciales normales, requerido por alguna de las Partes con base a una solicitud de uno o más productores, debido a que se configura alguno de los siguientes supuestos de desabastecimiento: absoluto, por volumen y por condiciones oportunas de entrega en el territorio de las Partes.

4. El CEA deberá monitorear la implementación y administración del procedimiento establecido y, de considerarlo necesario, proponer a la Comisión Administradora las modificaciones que estime convenientes para su aplicación.

Dispensa por volumen 5. En caso de que la dispensa se haya otorgado por volumen, transcurridos doce (12) meses de la vigencia de una dispensa se podrá solicitar un incremento del volumen aprobado, previa solicitud del representante del CEA de la Parte solicitante al representante del CEA de la otra Parte.

Procedimiento 6. El representante del CEA de la Parte solicitante deberá enviar una solicitud de dispensa por correo electrónico al otro representante del CEA. La solicitud deberá estar acompañada del cuadro técnico del Apéndice 2, debidamente llenado de acuerdo al tipo de material.

Asimismo, si la Parte solicitante lo considera pertinente, podrá presentar documentación adicional para sustentar su solicitud y muestras del material requerido.

7. Será responsabilidad del representante del CEA
que reciba la solicitud de dispensa hacer las consultas respectivas con el sector privado, conforme a sus mecanismos internos.

8. El CEA estará facultado para tomar decisiones relativas al procedimiento, tales como la determinación del lugar, fecha, medio de sus reuniones, diseño del formato de dictamen, entre otras.

Dictamen del CEA
9. El representante del CEA que reciba una solicitud de dispensa de conformidad con el párrafo 6 deberá responderla en un plazo de quince (15) días hábiles a partir de su recepción.

10. Si responde que existe suministro del material solicitado en su territorio según las especificaciones del cuadro técnico del Apéndice 2, el CEA iniciará una investigación para determinar si dicho material se encuentra disponible según los términos especificados en la solicitud de dispensa.

11. El CEA tendrá siete (7) días hábiles contados a partir del plazo señalado en el párrafo 9 para finalizar la investigación. El CEA deberá aprobar su dictamen a los tres (3) días hábiles siguientes de transcurrido ese plazo.

12. Si responde que no existe suministro del material solicitado en su territorio o no dio respuesta a la solicitud en el plazo señalado en el párrafo 9, se entenderá que existe una condición de desabastecimiento en el territorio de las Partes, y el CEA aprobará su dictamen a los tres (3) días hábiles siguientes de transcurrido ese plazo.

13. Corresponderá al representante del CEA de la Parte solicitante elaborar el proyecto de dictamen y enviarlo por correo electrónico al representante del CEA
que recibió la solicitud, para su aprobación, conforme a lo establecido en los párrafos 11 o 12.

14. Aprobado el dictamen, el representante del CEA de la Parte solicitante lo deberá enviar firmado al representante del CEA que recibió la solicitud, para su firma. Los representantes del CEA de ambas Partes contarán con un plazo total de cinco (5) días hábiles para firmar el dictamen.

15. Corresponderá a los representantes del CEA hacer público el dictamen en el que se otorgue una dispensa.

Para tal efecto, los representantes del CEA contarán con un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de recepción del dictamen firmado por el CEA.

16. Teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo 3, los supuestos de desabastecimiento son: (a) Desabastecimiento absoluto Cuando en ninguna de las Partes existe producción del material solicitado. Esta dispensa se otorgará sin límite de volumen. (b) Desabastecimiento por volumen Cuando se realicen las consultas respecto a los volúmenes solicitados, de conformidad con el Apéndice 2, y se informe que no se cuenta con el volumen requerido para abastecer el material solicitado. Esta dispensa podrá ser otorgada con o sin límite de volumen. (c) Desabastecimiento por condiciones oportunas de entrega Cuando no se cumplan los términos acordados para la entrega de los materiales requeridos entre el cliente y el proveedor o cuando el proveedor no puede hacer la entrega en el plazo requerido. Esta dispensa podrá ser otorgada con o sin límite de volumen.

Para estos efectos, el plazo de entrega requerido no podrá ser menor a cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de la solicitud realizada por el cliente al proveedor.

17. El CEA comunicará a través de correo electrónico, su dictamen a los representantes de la Comisión Administradora al día siguiente de que éste se haya hecho público.

18. Si el CEA no aprueba su dictamen dentro del plazo mencionado en los párrafos 11 o 12, debido a que no existe acuerdo sobre el caso tratado, dejará constancia de dicha circunstancia y se dará por concluida la investigación. El caso será remitido por correo electrónico a los representantes de la Comisión Administradora al día siguiente a la conclusión de la investigación.

19. A solicitud de la Parte que requirió la dispensa, la Comisión Administradora deberá realizar una reunión extraordinaria 1
dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha en que el CEA le haya remitido el dictamen de conformidad con el párrafo 17 o el caso establecido en el párrafo 18, y deberá adoptar la Decisión respectiva dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a esa fecha.

20. La dispensa tendrá una vigencia de dos (2)
años a partir de su entrada en vigor, prorrogables automáticamente por el mismo periodo salvo que cualquiera de las Partes solicite el retiro de alguno de sus materiales, acreditando el abastecimiento del mismo. El retiro se podrá solicitar después de doce (12) meses de aplicación de la dispensa y con al menos tres (3) meses de antelación al vencimiento de la misma. Para estos efectos, se aplicará el procedimiento que se siguió para su otorgamiento.

III. Otras Normas Específicas de Origen 1. Mercancías derivadas del cobre Fijar como Requisito Específico de Origen para los hilos, cables y demás conductores aislados para electricidad, de cobre, incluidos en las subpartidas 8544.11.00, 8544.20.00, 8544.30.10, 8544.30.90, 8544.42.11, 8544.42.12, 8544.42.91, 8544.49.11, 8544.49.12, 8544.49.91 y 8544.60.10, la condición que en su elaboración se utilicen mercancías de cobre originarias de las Partes, pertenecientes a cualquiera de las subpartidas comprendidas en las partidas 74.01 a 74.09.

2. Mercancías derivadas del cinc Fijar como Requisito Específico de Origen para los productos de cinc de las partidas 79.04 a 79.07 la condición que en su elaboración se utilicen materiales de las partidas 79.01 a 79.05, originarios de las Partes.

3. Mercancías farmacéuticas Fijar como Requisito Específico de Origen para las mercancías farmacéuticas de las partidas 30.01 a 30.04, siempre que resulte de un proceso de producción o transformación, haya o no cambio de partida, la exigencia de que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no exceda del 50% del Valor FOB de exportación de las mercancías.

4. Policloruros de Vinilo Fijar como Requisito Específico de Origen para los demás policloruros de vinilo de las subpartidas 3904.21 y 3904.22, la exigencia de que los materiales no originarios utilizados en su proceso de elaboración cumplan con el cambio de subpartida.

5. Néctares y Jugos de Frutas Fijar como Requisito Específico de Origen para los néctares y jugos de frutas de la partida 20.09, siempre que resulte de un proceso de producción o transformación, haya o no cambio de partida, la exigencia de que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no exceda del 50% del Valor FOB de exportación de las mercancías.

Apéndice 1
Lista de "No Producidos" del Sector Textil -
Confección de Perú y Chile referida en el Numeral III.1 del Anexo 4.5
ITEM NALADISA DESCRIPCIÓN
1 5001.00.00 Capullos de seda aptos para el devanado 2 5002.00.00 Seda cruda sin torcer 3 5003.00.10 Desperdicios de seda, excepto sin cardar ni peinar 1
La Comisión Administradora podrá hacer uso de cualquier medio electrónico para llevar cabo sus reuniones.

ITEM NALADISA DESCRIPCIÓN
4 5003.00.90 Desperdicios de seda, excepto sin cardar ni peinar 5 5004.00.00 Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor 6 5005.00.00 Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor 7 5006.00.00 Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)
8 5301.10.00 Lino en bruto o enriado 9 5301.21.00 Lino agramado o espadado 10 5301.29.00 Lino peinado o trabajado de otro modo, pero sin hilar 11 5301.30.00 Estopas y desperdicios de lino 12 5302.10.00 Cáñamo en bruto o enriado 13 5302.90.00 Los demás cáñamos trabajados, pero sin hilar, estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)
14 5303.90.00 Las demás fibras de líber, trabajadas de otro modo, estopas y desperdicios de estas fibras, excepto de yute, lino cáñamo y ramio 15 5305.00.11 Sisal y demás fibras textiles del género Agave, en bruto, (p.ej.: el ixtle)
16 5305.00.20 Fibra de coco, en bruto o trabajadas, pero sin hilar;
estopas y desperdicios de coco 17 5305.00.31 Fibra de abacá, en bruto 18 5305.00.39 Estopas y desperdicios de abacá 19 5305.00.90 Ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)
20 5307.10.00 Hilados sencillos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03
21 5307.20.00 Hilados retorcidos de yute y de otras fibras del líber de la partida 53.03
22 5308.10.00 Hilados de coco 23 5308.20.00 Hilados de cáñamo 24 5308.90.00 Hilados de las demás fibras textiles vegetales (excepto de coco y cáñamo) e hilados de papel 25 5310.10.00 Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03, crudos 26 5310.90.00 Los demás, tejidos de yute y de otras fibras textiles del líber de la partida 53.03
27 5311.00.11 Tejidos de ramio 28 5311.00.19 Los demás tejidos de las demás fibras textiles vegetales (excepto de ramio)
29 5311.00.20 Tejidos de hilados de papel 30 5402.20.00 Hilados de alta tenacidad de poliésteres 31 5403.10.00 Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa, sin acondicionar para la venta al por menor 32 5403.31.00 Los demás hilados sencillos de rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro, sin acondicionar para la venta al por menor 33 5403.32.00 Los demás hilados sencillos de rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas por metro, sin acondicionar para la venta al por menor 34 5403.33.00 Los demás hilados sencillos de acetato de celulosa, sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex 35 5403.39.00 Los demás hilados sencillos, de filamentos artificiales, sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67
decitex 36 5403.41.00 Los demás hilados retorcidos o cableados de rayón viscosa, sin acondicionar para la venta al por menor 37 5403.42.00 Los demás hilados retorcidos o cableados de acetato de celulosa, sin acondicionar para la venta al por menor 38 5403.49.00 Los demás hilados torcidos o cableados de filamentos artificiales, sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex
ITEM NALADISA DESCRIPCIÓN
39 5405.00.00 Monofilamentos artificiales de 67 decitex o más y cuya mayor dimensión de la sección transversal no exceda de 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materias textiles artificiales, de anchura aparente menor o igual a 5 mm 40 5406.00.20 Hilados de filamentos artificiales, acondicionados para la venta al por menor 41 5502.00.10 Cables de filamentos de rayón viscosa 42 5502.00.20 Cables de filamentos de acetato de celulosa 43 5502.00.90 Cables de los demás filamentos artificiales 44 5503.20.00 Fibras sintéticas discontinuas, de poliéster 45 5504.10.00 Fibras artificiales discontinuas, de rayón viscosa 46 5504.90.10 Fibras de acetato de celulosa 47 5504.90.90 Demás fibras artificiales discontinuas 48 5505.20.00 Desperdicios de fibras artificiales 49 5507.00.90 Fibras artificiales discontinuas de rayón viscosa, cardadas o peinadas 50 5507.00.20 Fibras artificiales discontinuas de acetato de celulosa, cardadas o peinadas 51 5507.00.90 Las demás fibras artificiales discontinuas, cardadas o peinadas 52 5511.30.00 Hilados de fibras artificiales discontinuas, acondicionados para la venta al por menor 53 5604.10.00 Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de textiles 54 5604.90.21 Hilados de alta tenacidad de poliéster, de nailon o de otras poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos, con plástico 55 5604.90.22 Hilados de alta tenacidad de poliéster, de nailon o de otras poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos, con plástico 56 5604.90.10 Hilados textiles, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho 57 5604.90.90 Los demás 58 5605.00.10 Hilados metálicos o metalizados, con metales preciosos 59 5605.00.20 Hilados metálicos o metalizados, con metales comunes 60 5606.00.10 Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas 61 5606.00.20 Hilados de chenilla 62 5606.00.30 Hilados de "cadeneta"
63 5607.29.00 Los demás cordeles, cuerdas y cordajes, de sisal o de otras fibras textiles del género Agave, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico 64 5607.90.10 Cordeles, cuerdas y cordajes, de otras fibras textiles de líber de la partida 5303, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico 65 5607.90.90 Cordeles, cuerdas y cordajes, de abacá, estén trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico 66 5607.90.90 Cordeles, cuerdas y cordajes, de las demás fibras textiles duras (de las hojas), incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico 67 5702.20.00 Revestimientos para el suelo de fibras de coco 68 5804.10.00 Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas 69 5902.10.10 Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, impregnadas con caucho 70 5902.10.90 Las demás napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas 71 5902.20.10 Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de poliésteres, impregnadas de caucho
ITEM NALADISA DESCRIPCIÓN
72 5902.20.90 Napas tramadas para neumáticos, fabricadas con hilados de alta tenacidad de poliéster, excepto las impregnadas con caucho 73 5902.90.10 Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de rayón viscosa, impregnadas con caucho 74 5902.90.90 Las demás napas tramadas para neumáticos, fabricadas con hilados de alta tenacidad de rayón viscosa, excepto las impregnadas en caucho 75 5906.99.00 Los demás tejidos cauchutados, excepto de punto y las napas tramadas para neumáticos 76 5909.00.00 Mangueras para bombas y tubos similares, de materias textiles, incluso con armaduras o accesorios de otras materias 77 5910.00.00 Correas transportadoras o de transmisión, de materias textiles, incluso reforzadas con metal o con otras materias 78 5911.31.00 Telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, del tipo de los utilizados en las máquinas de fabricar papel o máquinas similares (por ejemplo: para pasta o amiantocemento), de peso inferior a 650 g/m2
ITEM NALADISA DESCRIPCIÓN
79 5911.32.00 Telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, del tipo de los utilizados en las máquinas de fabricar papel o máquinas similares (por ejemplo: para pasta o amiantocemento), de peso superior o igual a 650 g/m2
80 5911.40.00 Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello 81 5911.90.10 Tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados, recubiertos, con la trama o la urdimbre múltiples; tejidos reforzados con metal para usos técnicos, para la industria textil; cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados para la industria textil 82 5911.90.90 Tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados, recubiertos, con la trama o la urdimbre múltiples; los demás tejidos reforzados con metal para usos técnicos; los demás cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados Nota: El cuadro técnico de este Apéndice deberá ser llenado de acuerdo al tipo de material
COMUNICADO A NUESTROS USUARIOS

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 008-2019-MINCETUR que dispone la puesta en ejecución de las Decisiones Nº 3, 4, 5, 6 y 8 aprobadas por la Comisión Administradora del Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, que modifica y sustituye el ACE Nº 38, sus anexos, apéndices, protocolos y demás instrumentos que hayan sido suscritos a su amparo
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 008-2019-MINCETUR
  • Emitida por : Comercio Exterior y Turismo - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2019-09-28
  • Fecha de aplicacion : 2019-09-29

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