12/25/2019

Resolución 00229 2019 jee caja/jne Resolvió RE 0480-2019-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución Nº 00229-2019-JEE-CAJA/JNE, que resolvió excluir a candidato, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 RE 0480-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020003419 CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (ECE.2020001588) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución Nº 00229-2019-JEE-CAJA/JNE, que resolvió excluir a candidato, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
RE 0480-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020003419
CAJAMARCA
JEE CAJAMARCA (ECE.2020001588)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Ramón Spelucín Aliaga, candidato al Congreso de la República por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, debidamente suscrito por Víctor Ceberino Chilon Zambrano, personero legal titular de la referida organización política, en contra de la Resolución Nº 00115-2019-JEE-CAJA/JNE que corrió traslado del inicio del procedimiento de exclusión, y contra la Resolución Nº 00229-2019-JEE-CAJA/JNE, del 6 de diciembre de 2019, que resolvió excluir al citado candidato, ambas emitidas por el Jurado Especial Electoral de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante Informe Nº 014-2019-WWFS-FHV-JEE-CAJAMARCA/JNE, de fecha 18 de noviembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida del Jurado Especial Electoral de Cajamarca (en adelante, JEE), puso en conocimiento a este Jurado Electoral Especial que Jorge Ramón Spelucin Aliaga candidato a congresista por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, no habría consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), dos (2) bienes muebles, conforme a la información brindada por la Sunarp.


En ese contexto, a través de la Resolución Nº 00115-2019-JEE-CAJA/JNE, del 27 de noviembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado del citado informe a la organización política referida, a fin de que presente su descargo, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).

Respecto al traslado mediante la Resolución Nº 00115-2019-JEE-CAJA/JNE, del 27 de noviembre de 2019, la organización política no presentó descargo alguno en la fecha.


Mediante la Resolución Nº 00229-2019-JEE-CAJA/ JNE, del 6 de diciembre de 2019, el JEE, declaró la exclusión del candidato Jorge Ramón Spelucin Aliaga, señalando lo siguiente:
− Por medio del Informe de fiscalización Nº 014-2019-WWFS-FHV-JEE-CAJAMARCA/JNE, puso en conocimiento que el candidato Jorge Ramón Spelucin Aliaga no habría declarado, en su Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida, dos (2) bienes muebles, conforme a la información brindada por la Sunarp, pues conforme es de advertirse de su hoja de vida, señaló que no tiene información por declarar en el rubro VIII sobre Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas - Bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales.
− Por lo que, con la finalidad de corroborar los hechos informados, este JEE, ha procedido a verificar los datos de los bienes muebles de propiedad de Jorge Ramón Spelucin Aliaga, en la página web de consultas de la Sunarp.
− Respecto a dicha información, el personero legal de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre no ha presentado descargo alguno a la fecha, pese a que se le ha conferido el traslado respectivo.
− En ese sentido, hecha la comparación de la información extraída por la SUNARP y el FUDJHV del candidato Jorge Ramón Spelucin Aliaga, declaración jurada que se encuentra debidamente firmada e impresa su huella digital, en el expediente principal de inscripción Nº EMC.2020001273, se advierte que dicho candidato ha omitido información; por lo que corresponde aplicar la sanción de exclusión que las normas precitadas establecen.

Por escrito presentado, el 13 de diciembre de 2019, el personero legal de la organización política mencionada interpuso recurso de apelación en contra de las Resoluciónes Nº 00229-2019-JEE-CAJA/JNE
y Nº 00115-2019-JEE-CAJA/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a. Las notificaciones de la Resolución Nº 00115-2019-JEE-CAJA/JNE y de la Resolución Nº 00229-2019-JEE-CAJA/JNE fueron remitidas a la casilla electrónica Nº 43524675 asignada al personero legal abogado Víctor C. Chillón Zambrano, con fecha 28 de noviembre y 10 de diciembre de 2019, respectivamente, sin embargo, dicho personero legal no pudo tener acceso a su casilla electrónica, debido a que se ausento fuera de esta localidad por tener que atender una urgencia de estricto orden personal, al haberse dirigido hasta la localidad de Granja Porcon, lugar donde no hay acceso a internet y menos línea telefónica que le haya permitido comunicarse, circunstancia que generó la indefensión y subsecuentemente desconocimiento de las resoluciones anotadas.
b. Siendo el candidato excluido el único perjudicado, debió notificársele las Resoluciones Números Nº 00115 y Nº 229-2019-JEE-CAJA/JNE en forma personal tal como lo dispone los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, que señala las modalidades de notificación, esto es, las referidas notificaciones debieron ser remitidas a mi domicilio real, pues obviar este proceder permite que se haya generado indefensión y afectado los derechos para poder impugnar estas.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. El magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Oficio Nº 010-2019-PLE3/JNE, de fecha 28 de noviembre de 2019, ha formulado su inhibición por decoro para participar en el conocimiento de las causas del partido Perú Libre, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor de la organización política Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.

Así también, precisó que el Movimiento Político Regional Perú Libre fue cancelado el 19 de agosto de como resultado de la fusión de Perú Libertario y el Movimiento Político Regional Perú Libre. Asimismo, agregó que, en el departamento de Junín, los afiliados del movimiento regional Perú Libre pasarán a formar parte de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre.

2. Con relación al pedido, debe señalarse que, si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.

3. En ese sentido, ante el pedido formulado por el citado magistrado, teniendo en consideración que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así como también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas, se acepta la inhibición por decoro solicitada por el referido magistrado.

Normativa aplicable 4. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

5. Bajo dicha premisa constitucional, los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3, del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Politicas disponen que la DJHV del candidato debe contener lo siguiente:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado].

6. Por su parte, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP , señala que, en caso el Jurado Nacional de Elecciones advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta días calendario antes de la fecha fijada para la elección, así dice:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección. [...] 23.5
La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

7. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.
[...]
Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
[...]
En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

8. En este contexto, es importante resaltar que los actores políticos (candidatos y partidos) actúen acorde a estos principios democráticos, toda vez que "la postulación de candidaturas representa el vehículo por el que se accede a los cargos públicos. Los partidos políticos, en su función articuladora y conciliadora de los intereses de la sociedad con los poderes públicos, juegan un papel importante en la inclusión plural de todos los sectores de la sociedad en las nominaciones a cargos públicos.

Esa función debe estar sujeta a controles tanto partidistas como de autoridades electorales"; siendo así, este órgano electoral tiene un rol significativo en la consolidación de la transparencia electoral garantizando que la información exigida en la etapa de inscripción de lista de candidatos durante el proceso electoral cumpla con las disposiciones de la LOP y los reglamentos.

9. Asimismo, se debe precisar que este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia que la DJHV de los candidatos es una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a esta, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general -como las sanciones de exclusión de los candidatos-, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

Análisis del caso concreto
10. Sobre el particular, el personero legal de la organización política recurrente, en su recurso de apelación, señala que debido a que se ausentó fuera de su localidad por tener que atender una urgencia de estricto orden personal, y al haberse dirigido hasta la localidad de Granja Porcon, lugar donde no hay acceso a internet y menos línea telefónica que le haya permitido comunicarse, circunstancia que generó la indefensión y subsecuentemente desconocimiento de las resoluciones apeladas, por lo cual no efectuó su descargo respectivo.

11. Asimismo, agrega que la notificación de las resoluciones recurridas debieron ser notificadas también al perjudicado con el procedimiento de exclusión en su domicilio real conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

12. Respecto al primer argumento debe precisarse que el mismo no resulta válido pues de conformidad con el artículo 15 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE, aprobado por la Resolución Nº 0077-2018-JNE, es de plena responsabilidad de la organización política revisar su casilla electrónica de manera permanente, ya que la validez y eficacia de la notificación se rigen a partir del depósito del pronunciamiento en esta. Pues ante circunstancias como la descrita la organización política recurrente debió tomar las previsiones del caso.

13. En cuanto al segundo argumento, debe señalarse que las notificaciones de las referidas resoluciones se han efectuado de conformidad a lo dispuesto por el articulo 42
Reglamento y el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE, aprobado por la Resolución Nº 0077-2018-JNE, , que determinan que las notificaciones se realizan a través de la casilla electrónica señalada por la organización política.

14. Ahora bien, con relación al tema de fondo (exclusión), este órgano electoral advierte del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Jorge Ramón Spelucin Aliaga, candidato de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, que en el rubro VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem sección bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales, el referido candidato señaló que no tenía información por declarar, conforme a la imagen que se adjunta:

Aunado a ello, está el hecho de que dicho formato es llenado por el candidato postulante quien firma y consigna su huella digital en el referido documento dando con ello la conformidad de su contenido.

15. Sin embargo, del Informe Nº 014-2019-WWFS-FHV-JEE-CAJAMARCA/JNE, de fecha 18 de noviembre de 2019, remitido por Wilbet Wilfredo Figueroa Salazar, fiscalizador de Hoja de Vida del JEE, se informa que, efectuada la consulta web SIJE-Sunarp, se encontró que el referido candidato tendría dos (2) bienes muebles: un vehículo de placa NC14297, con Partida Registral Nº 60508794, inscrito en la Zona Registral II - Sede Chiclayo- Oficina Chiclayo y el vehículo de placa Nº 6741QM, con Partida Registral Nº 60582892, inscrito en la Zona Registral II - Sede Chiclayo - Oficina Cajamarca, bienes que no fueron declarados en su hoja de vida, y que son de su propiedad, conforme se advierte de la imagen adjunta:

16. En tal sentido, resulta inexorable la aplicación del artículo 38 del Reglamento, por cuanto dicha norma sanciona, sin realizar excepción alguna, con la exclusión, la omisión de información relacionada con los bienes y rentas de los candidatos. Esta medida resulta razonable en tanto que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; y, en razón a ello, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea ineludiblemente el establecimiento de mecanismos de prevención general como la imposición de sanción de exclusión 1
.

17. Por lo tanto, se concluye que el candidato Jorge Ramón Spelucin Aliaga omitió declarar dos (2) bienes muebles, estos son: un vehículo de placa Nº NC14297
Partida Registral Nº 60508794, inscrito en la Zona Registral II - Sede Chiclayo- Oficina Chiclayo y el vehículo de placa Nº 6741QM Partida Registral Nº 60582892, inscrito en la Zona Registral II - Sede Chiclayo- Oficina Cajamarca 18. Siendo así, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en los extremos apelados.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- ACEPTAR la inhibición por decoro del señor Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, magistrado titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el conocimiento de la presente causa.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Ramón Speluchin Aliaga, candidato al Congreso de la República, por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, debidamente suscrito por Víctor Ceberino Chillon Zambrano, personero legal titular de la referida organización política; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00229-2019-JEE-CAJA/JNE, del 6 de diciembre de 2019, que resolvió excluir al citado candidato, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Resolución Nº 2835-2018-JNE, fundamento 7, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de febrero de 2019.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0480-2019-JNE Confirman resolución Nº 00229-2019-JEE-CAJA/JNE, que resolvió excluir a candidato, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0480-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-12-25
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-26

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