12/12/2019

Resolución Declaró Exclusión Candidato Congreso RE 0346-2019-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró exclusión de candidato para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Arequipa RE 0346-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020002748 AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (ECE.2020002052) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró exclusión de candidato para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Arequipa
RE 0346-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020002748
AREQUIPA
JEE AREQUIPA 1 (ECE.2020002052)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Pimentel Mauricci, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, en contra de la Resolución Nº 189-2019-JEE-AREQUIPA/JNE, del 3 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró la exclusión de Andrés Eloy Antallaca Ginez, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 18 de noviembre de 2019, Eduardo Pimentel Mauricci, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Arequipa.


Mediante la Resolución Nº 189-2019-JEE-AREQUIPA1/ JNE, del 3 de diciembre de 2019, el JEE declaró la exclusión de Andrés Eloy Antallaca Ginez de la lista para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), al omitir declarar un bien inmueble de su propiedad en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

Por escrito presentado el 6 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 189-2019-JEE-AREQUIPA1/JNE. Para tal efecto, al absolver el traslado respecto de la omisión advertida, alegó que debió valorarse la declaración de sus otros bienes muebles e inmuebles, y que ni bien se dio cuenta que omitió declarar el bien inmueble ubicado en la ciudad de Puno, solicitó al JEE la respectiva anotación marginal.


CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. El magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Oficio Nº 010-2019-PLE3/JNE, de fecha 28 de noviembre de 2019, ha formulado su inhibición por decoro para participar en el conocimiento de las causas del partido Perú Libre, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor de la organización política Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/ JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.

Así también, precisó que el movimiento político regional Perú Libre fue cancelado el 19 de agosto de y es el resultado de la fusión de Perú Libertario y el movimiento político regional Perú Libre. Asimismo agregó que en el departamento de Junín, los afiliados del movimiento regional Perú Libre pasarán a formar parte de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre.

2. En relación al pedido, debe señalarse que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.

3. En ese sentido, ante el pedido formulado por el citado magistrado, teniendo en consideración que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas, se acepta la inhibición por decoro solicitada por el referido magistrado.

Base normativa 4. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV, en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política.

5. En el sentido de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

6. Los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

7. En concordancia, el Reglamento, establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.
[...]
Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
[...]
En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

Análisis del caso concreto 8. La organización política, en su escrito de apelación, argumentó que debió valorarse todos los bienes muebles e inmuebles declarados en su DJHV, y que omitieron declarar el bien inmueble inscrito con Partida Registral Nº 11051223, ante Superintendencia Nacional de Registros Públicos (en adelante Sunarp), por lo cual solicitaron la respectiva anotación marginal..

9. Al respecto, del inciso 8, numeral 23.3, articulo 23 de la LOP, expresa que los candidatos a un cargo de elección popular deben declarar todo los bienes y rentas que tengan registrados a su nombre. En ese sentido, que el candidato haya declarado varios bienes en su DJHV, no lo exime de responsabilidad por el bien no declarado, ya que la referida norma no hace referencia sobre la cantidad de bienes o rentas declarada, sino en la transparencia y buena fe en dar a conocer su patrimonio al electorado.

10. Asimismo, la organización política aceptó que omitieron declarar el bien ubicado en la región Puno, por lo cual se solicitó la anotación marginal. Sin embargo se observa en autos que el referido pedido lo realizaron el 25 de noviembre de 2019, siete (7) días después de haber solicitado la inscripción de lista para los postulantes al Congreso, por el distrito electoral de Arequipa, cabe resaltar que en el referido escrito se menciona la Partida Registral Nº 11028068, pero dicha partida registral no es materia de cuestionamiento 11. Así también, con el escrito del 26 de noviembre de 2019, el recurrente solicita nuevamente la anotación marginal del bien inmueble no declarado, y otra vez menciona que por un error involuntario omitieron declararlo en la DJHV del candidato, por lo cual anexó la copia simple de escritura pública del referido bien, que es emitida por el notario público de Puno Luis Eduardo Manrique Salas. Al respecto, dicho instrumental solo demuestra que el bien está a nombre del candidato desde el año 2006.

12. En ese orden ideas, se tiene que el candidato ha admitido que no declaró el bien inscrito con Partida Registral Nº 11051223 ante Sunarp, en su DJHV . En relación ello, cabe resaltar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentando su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

13. En ese sentido, el candidato, al haber omitido declarar el bien inmueble inscrito ante la Sunarp, con la Partida Registral Nº 11051223; configuró la sanción de exclusión por omisión de información calificada, prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- ACEPTAR la inhibición por decoro del señor Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, magistrado titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el conocimiento de la presente causa.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Pimentel Mauricci, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 189-2019-JEE-AREQUIPA1/ JNE, del 3 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró la exclusión de Andrés Eloy Antallaca Ginez, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0346-2019-JNE Confirman resolución que declaró exclusión de candidato para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Arequipa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0346-2019-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-12-12
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-13

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