12/06/2019

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0243-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos de organización política por el distrito electoral de Puno RE 0243-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020001584 PUNO JEE PUNO (ECE.2020000639) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos de organización política por el distrito electoral de Puno
RE 0243-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020001584
PUNO
JEE PUNO (ECE.2020000639)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Macario Aguirre Yucra, personero legal titular de la organización política T odos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00068-2019-JEE-PUNO/JNE, del 22 de noviembre de 2019, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos por el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020).

ANTECEDENTES


El 17 de noviembre de 2019, Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política por el distrito electoral de Puno, a efectos de participar en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.


Mediante la Resolución Nº 00068-2019-JEE-PUNO/ JNE, del 22 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE) declaró la improcedencia de la referida solicitud, bajo los siguientes argumentos:
a) De la revisión del contenido del Acta que adjunta la citada organización política, se advierte que las elecciones internas para elegir la lista de candidatos al Congreso de la República ha sido realizada por la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 5 de noviembre de 2019; sin embargo, el artículo 31 del Estatuto de la organización política señala que el órgano competente para realizar la elección de las autoridades partidarias y de las candidaturas a cargos públicos de elección popular es la Asamblea Eleccionaria, por lo que, evidentemente, las elecciones internas realizadas por la Asamblea General Extraordinaria no son válidas, al ser este un órgano no competente para llevar a cabo dicha elección, tanto más si el Tribunal Electoral no ha intervenido el referido proceso.

b) Asimismo, señala que no figura que se haya realizado la elección de los delegados que representen a los afiliados en la Asamblea Eleccionaria, los cuales debían ser los elegidos, conforme al artículo 109 del Estatuto, concordante con el artículo 27 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo que se evidencia que la organización política Todos por el Perú no ha cumplido las normas sobre democracia interna.

Con fecha 24 de noviembre de 2019, Jorge Macario Aguirre Yucra, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, acreditado ante el JEE, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
a) Señala que, según lo establecido por el artículo 9, literal e), de la LOP y lo dispuesto en el Estatuto, el máximo órgano deliberativo de la organización política es el competente para que, en forma excepcional, se designe o se elija a las personas que cubrirán los puestos vacantes en la dirigencia.
b) La resolución apelada ha incumplido el deber de motivación de las resoluciones, pues existen vicios al haber una motivación aparente, ya que el desconocimiento de la elección de las autoridades y candidatos que representan a los partidos políticos es atentar contra la democracia interna de la organización política, dado que la Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019, es totalmente legítima y válida, por ser un órgano independiente y competente para llevar a cabo dicha elección, porque la Asamblea General Extraordinaria aprobó la elección por órgano partidario o elección indirecta.

CONSIDERANDOS


Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Norma Fundamental.

2. En esa línea, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la LOP, en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas, disponiendo, en sus artículos 19 y 20, lo siguiente:

Artículo 19.- Democracia interna. La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

Artículo 20.- Del órgano electoral. La elección [...] de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. [...]
3. Asimismo, el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, Reglamento), aprobado mediante Resolución Nº 0156-2019-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 11 de octubre de 2019, señala los documentos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:

25.2 El acta original de los comicios internos realizados por el órgano partidario, conforme al estatuto o al acuerdo que forma la alianza electoral. Este documento, o la copia firmada por el personero legal, debe contener la relación de candidatos elegidos.

Por su parte, el artículo 29, numeral 29.3, del Reglamento establece que:

29.3 Son requisitos de ley no subsanables los siguientes:
a. La presentación de lista incompleta.
b. El incumplimiento de la cuota de género.
c. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna [énfasis agregado]
d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo.

Análisis del caso concreto 4. De los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, acreditado ante el ROP, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjuntó el documento denominado "Acta de Asamblea General Extraordinaria del día 5 de noviembre del 2019", en la cual se da cuenta de los resultados obtenidos en el proceso de elecciones internas para candidatos al Congreso de la República.

5. Así, el JEE, al calificar dicha solicitud, emitió la Resolución Nº 00068-2019-JEE-PUNO/JNE, del 22 de noviembre de 2019, y declaró improcedente la solicitud de inscripción, por considerar que esta contenía un acta de elecciones internas realizadas por Asamblea General Extraordinaria, proceso eleccionario que no resultaría válido, debido a haberse efectuado por un órgano no competente para llevar a cabo dicha elección, tanto más si el Tribunal Electoral no ha intervenido.

A. Regulación de la democracia interna en el Estatuto del partido político Todos Por el Perú 6. Al respecto, el artículo 109 del Estatuto regula la democracia interna de la referida organización política, señalando cuáles son los órganos partidarios competentes para realizar las elecciones internas, así como la designación directa de candidatos a cargos de elección popular:

Artículo 109. La elección de las autoridades y candidatos a cargos públicos de elección popular de "TODOS POR EL PERU" en todos los niveles se rige por la Ley de Partidos Políticos y el Presente Estatuto.

Para tal efecto, al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a:

1. Presidente y Vicepresidentes de la República.

2. Representantes al Congreso.

3. Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales.

4. Alcaldes y Regidores de los Consejos Municipales.

5. Representantes al Parlamento Andino.

6. Cualquier otro cargo de elección popular.

Serán elegidos por cualquiera de estas dos modalidades:
a. Elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados.
b. Elecciones a través de órganos partidarios; o elección indirecta.

A la Asamblea General le corresponde decidir la modalidad de elección de éstos candidatos. Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el Comité Ejecutivo Nacional. Esta facultad es indelegable.

Dicha potestad no puede ser aplicada para el caso de candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, los cuales deberán ser necesariamente elegidos conforme a la modalidad que acuerde la Asamblea General.

Sólo en el caso de que la Asamblea General apruebe que la elección de los candidatos a cargos de elección popular, se realice a través de órganos partidarios (o elección indirecta) se elegirán a los delegados regionales y al delegado de Lima Metropolitana que representen a los afiliados en la Asamblea Eleccionaria;
éstos delegados serán elegidos por el voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados de "TODOS POR EL PERU" [énfasis agregado].

7. En ese orden de ideas, el artículo 27 del Estatuto de la citada organización política señala lo siguiente:

Artículo 27.- La Asamblea General Es el organismo máximo y deliberativo de gobierno de "TODOS POR EL PERU". Le compete definir los lineamientos de acción política y de gobierno, revisar o modificar el Estatuto y el Ideario de "TODOS POR EL
PERU", así como cualquier otro asunto que sea sometido a su consideración.

Se reúne ordinariamente cada cuatro años, a convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional; y extraordinariamente cuando éste lo acuerde o a solicitud de un número no menor del 30% de miembros de la Asamblea General.
[...]
8. De la lectura conjunta de las precitadas normas relacionadas a la democracia interna del partido político Todos Por el Perú, se aprecia que la determinación de la lista de candidatos que participará en el proceso electoral para ocupar escaños en el Congreso de la República se realiza a través de la elección interna de candidatos y la designación directa de estos:

En cuanto a las elecciones internas de candidatos i. ¿Quién es el órgano partidario que decide la modalidad de elección que se empleará en las elecciones internas de candidatosfiLa Asamblea General. Esta puede decidir entre elección solo por afiliados o elección por órganos partidarios (elección indirecta).
ii. ¿Qué sucede si la Asamblea General opta por la modalidad de elección por órganos partidarios (elección indirecta)fiEn este supuesto, se elegirán a los delegados regionales y al delegado de Lima Metropolitana para que, junto con los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, formen parte de la Asamblea Eleccionaria. Cabe indicar que los referidos delegados deben ser elegidos por el voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados.
iii. ¿Cuáles son las funciones atribuidas a la Asamblea EleccionariafiDentro de la autonomía e independencia que le confiere el estatuto, la Asamblea Eleccionaria tiene su cargo la elección de las candidaturas a cargos públicos de elección popular, y, por lo tanto, goza de todas las facultades eleccionarias para llevar a cabo dicho fin.
iv. En concordancia con la LOP, la designación directa de candidatos solo procede hasta una cuarta parte del total de candidatos.
v. ¿Cuál es el órgano partidario competente para designar directamente a los candidatosfiSegún lo establece el artículo 109 del Estatuto, dicha atribución es conferida exclusivamente al Comité Ejecutivo Nacional.

B. Sobre el cumplimiento de las normas de democracia interna por la organización política Todos por el Perú 9. Efectuadas tales precisiones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral verificar si, efectivamente, la organización política Todos por el Perú ha respetado las normas de democracia interna establecidas en la LOP, estatuto y su reglamento electoral.

10. De conformidad con el artículo 20 de la LOP, la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3)
miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Cabe resaltar que esta norma, al ser imperativa, es de obligatorio cumplimiento por parte del partido político en mención.

11. Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia, del documento denominado "Acta General Extraordinaria del día 5 de noviembre del 2019", que, en segunda convocatoria, se habría llevado a cabo la Asamblea General Extraordinaria, máximo órgano de la organización política, según el artículo 27 del Estatuto, con la presencia de los miembros fundadores, el Comité Ejecutivo Nacional - CEN, el secretario general, secretarios regionales, secretarios provinciales, miembros del Consejo Consultivo Nacional, miembros del Tribunal Nacional de Ética y Disciplina, miembros del Tribunal Nacional Electoral, miembros de la Comisión Nacional de Política, personero legal del partido, entre otros, señalando como puntos de agenda los siguientes:

Punto 1: Acordar la participación de Todos por el Perú en las elecciones congresales del 2020.

Punto 2: Acordar la modalidad de elecciones de candidatos del partido para participar en las próximas elecciones congresales 2020.

Punto 3: Acordar ir en alianza con otras organizaciones políticas en las próximas elecciones congresales 2020.

Punto 4: Convalidar todo lo actuado por el Tribunal Electoral y los tribunales electorales regionales electorales a partir de la fecha y hasta la proclamación de los resultados de las elecciones congresales 2020.

12. Asimismo, se advierte que la referida Asamblea General Extraordinaria ha elegido a la Mesa Directiva como órgano para llevar a cabo el proceso eleccionario para elegir a los candidatos de elección popular que participarían en las ECE 2020, señalando como motivo que se encontraba pendiente la inscripción de los nuevos miembros del Tribunal Nacional Electoral.

13. Ahora, en el caso de autos, se advierte que, con fecha 5 de noviembre de 2019, la Asamblea General Extraordinaria optó por la modalidad de elección a través de órganos partidarios (elección indirecta) para elegir a los candidatos que participarían en las ECE 2020.

14. Siendo ello así, la organización política debió proceder conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 109 del Estatuto:

Sólo en el caso de que la Asamblea General apruebe que la elección de los candidatos a cargos de elección popular, se realice a través de órganos partidarios (o elección indirecta) se elegirán a los delegados regionales y al delegado de Lima Metropolitana que representen a los afiliados en la Asamblea Eleccionaria; éstos delegados serán elegidos por el voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados de "TODOS POR EL PERU".[énfasis agregado].

15. En ese sentido, optada la precitada modalidad de elecciones, el siguiente paso consistía en llevar a cabo el proceso interno para que los afiliados a la organización política elijan a los delegados regionales y al delegado de Lima Metropolitana, con el objeto de que estos, a su vez, los representen en la Asamblea Eleccionaria.

16. Ahora, en cuanto al órgano denominado "Asamblea Eleccionaria", el artículo 31 del estatuto señala que:

La Asamblea Eleccionaria es el órgano partidario autónomo e independiente, frente a otros órganos partidarios. Tendrá a su cargo la elección de las autoridades partidarias; de las candidaturas a cargos públicos de elección popular, y por lo tanto tendrá todas las facultades eleccionarias para llevar a cabo dicho fin, sólo cuando la Asamblea General apruebe la elección por órgano partidario o elección indirecta.

La Asamblea Eleccionaria estará compuesta por: los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, los delegados regionales y los delegados por Lima Metropolitana [énfasis agregado].

La Asamblea Eleccionaria se regirá de acuerdo al presente Estatuto, el Reglamento Electoral y las Directivas elaboradas por el Tribunal Nacional Electoral.

Cada Asamblea Eleccionaria establecerá el modo de deliberación y el sistema de votación.

17. Ahora, si bien la organización política contempla, en el artículo 31 de su Estatuto, como órganos partidarios a la Asamblea General y a la Asamblea Eleccionaria, estableciendo distintas atribuciones para cada una, siendo esta última la encargada de efectuar las elecciones de autoridades partidarias y de las candidaturas a cargos públicos de elección popular.

18. Y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 31 del Estatuto de la organización política y en lo dispuesto en el artículo 20 de la LOP , verificamos que dichas normas guardan coherencia, en el sentido de que la elección de las candidaturas a cargos públicos de elección popular debe ser llevada a cabo por un órgano autónomo e independiente.

19. Sin embargo, en los hechos, antes narrados se advierte que la Asamblea General Extraordinaria, del 5 de noviembre de 2019, ha actuado como una "Asamblea Eleccionaria", asumiendo las funciones de esta, es decir, la asamblea extraordinaria ha realizado actos que no se encuentran dentro de su competencia, pues un órgano de una determinada agrupación política no podría asumir funciones o competencias que no se encuentren expresamente establecidas en la ley y su estatuto. Pues, en la referida asamblea, se instaló una Mesa Directiva presidida por el presidente del CEN y cuatro miembros elegidos, quienes continuaron con el desarrollo de la referida asamblea general, dando inicio al acto de elecciones internas para elegir a los candidatos al Congreso de la República, amparados, según sostuvieron, en que la referida asamblea es el órgano máximo y deliberativo de gobierno del partido político Todos por el Perú, establecidos en los artículos 27 y 28 de su Estatuto:

Artículo 27.- La Asamblea General Es el organismo máximo y deliberativo de gobierno de "TODOS POR EL PERU". Le compete definir los lineamientos de acción política y de gobierno, revisar o modificar el Estatuto y el Ideario de "TODOS POR EL
PERU", así como cualquier otro asunto que sea sometido a su consideración.

Se reúne ordinariamente cada cuatro años, a convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional; y extraordinariamente cuando éste lo acuerde o a solicitud de un número no menor del 30% de miembros de la Asamblea General.

Se denomina Asamblea Estatutaria cuando se convoca con el propósito de revisar y modificar el Estatuto de "TODOS POR EL PERU"; y se denomina Asamblea Programática cuando se convoca con el propósito de modificar el Ideario o para definir el Plan de Gobierno de "TODOS POR EL PERU".

Dichas asambleas pueden coincidir con la Asamblea Ordinaria o convocarse extra- ordinariamente.

Artículo 28.- Son miembros de la Asamblea General los afiliados que ejerzan o hayan ejercido los cargos siguientes en representación de "TODOS POR EL PERU":
a. Fundadores de "TODOS POR EL PERU".
b. Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.
c. Secretarios Generales Regionales y Provinciales.
d. Coordinador de los comités de peruanos en el exterior.
e. Miembros del Consejo Consultivo Nacional.
f. Miembros del Tribunal Nacional de Ética y Disciplina.
g. Miembros del Tribunal Nacional Electoral.
h. Presidente y Vicepresidentes de la República.
i. Representación parlamentaria.
j. Ministros o Viceministros de Estado.
k. Presidentes y Vicepresidentes Regionales.
l. Alcaldes Provinciales.
m. Personero Legal Titular o Alterno debidamente acreditado.
n. Miembros de la Comisión Nacional de Política.
o. Delegados de base que por densidad poblacional de cada circunscripción sean elegidos democráticamente de acuerdo a los criterios que para tal fin establezca el Tribunal Nacional Electoral.

En las Asambleas Generales, sean éstas ordinarias o extraordinarias, la mesa directiva estará conformada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, quien preside la mesa, el Secretario General, quién actuará como vicepresidente de la mesa, más cuatro miembros que serán elegidos por la Asamblea [énfasis agregado].

Los seis miembros de la mesa directiva, ejercerán sus funciones desde su juramentación hasta la clausura de la Asamblea. El Presidente de la Asamblea tendrá como función dirigir el desarrollo de la misma.

La Mesa Directiva podrá incluir en la Asamblea Ordinaria y/o Extraordinaria temas que no estén considerados en la agenda de la Asamblea. El Vicepresidente reemplazará al Presidente de la Asamblea en caso de ausencia o por encargo del mismo. El Secretario llevará el acta de la Asamblea.

El Reglamento de cada Asamblea establecerá el modo de deliberación y el sistema de votación para la adopción de sus acuerdos y demás trámites pertinentes.

20. Al respecto, la organización política sostiene que en su calidad de organismo máximo y deliberativo de gobierno, decidió que la Mesa Directiva lleve a cabo la elección interna de candidatos para que participen en las ECE 2020. No obstante, del estatuto partidario, se verifica que:
a. La Mesa Directiva no está considerada como un organismo de la referida organización política. conforme el artículo 24 del Estatuto.
b. La Mesa Directiva está conformada por el Presidente del CEN, quien preside la mesa, el secretario general, quien actuará como vicepresidente de la mesa, más cuatro miembros que serán elegidos por la Asamblea, conformación que es distinta al órgano Asamblea Eleccionaria, la cual está integrada por los miembros del CEN, los delegados regionales y los delegados por Lima Metropolitana, previamente elegidos por los afiliados del partido político.
c. La Mesa Directiva no tiene funciones para la realización de elecciones de las candidaturas a cargos públicos de elección popular, como sí lo tiene la Asamblea Eleccionaria.
d. La Mesa Directiva puede incluir en la Asamblea Ordinaria y/o Extraordinaria, que no estén considerados en la agenda de la Asamblea, de lo cual se infiere que entre estos hay una relación de coordinación sobre asuntos generales que atañen a toda la organización política y no específicamente sobre asuntos eleccionarios.

21. En conclusión, este órgano colegiado advierte que se ha transgredido la autonomía e independencia de la "Asamblea Eleccionaria", puesto que este es el único órgano autónomo e independiente que cuenta con competencia para la elección de los candidatos a cargos de elección popular cuando se haya determinado que la modalidad de elección será la de delegados (elección indirecta), no siendo competencia de una Mesa Directiva asumir funciones que el propio estatuto no le atribuye.

22. Por otro lado, el recurrente alega que el "Tribunal Nacional Electoral", a la fecha de realizar las elecciones internas, se encontraba pendiente de inscripción en el ROP, situación que no ha sido tomada en cuenta por el JEE, y que, según la organización política, justificaría que la Asamblea General haya designado a una Mesa Directiva para la elección interna. Al respecto, se precisa que esta situación no le habilita de ningún modo realizar funciones que le corresponden a un órgano electoral preestablecido en el estatuto. Ello porque ningún órgano, directivos o dependencia de una determinada agrupación política pueden asumir funciones o competencias que no se encuentren expresamente establecidas en su estatuto.

Más aún, si el Tribunal Nacional Electoral, según su Estatuto, no tiene competencia respecto de los procesos de elección de las candidaturas a cargos públicos de elección popular.

23. Por otra parte, la organización política invoca lo señalado en el considerando 9 del mencionado acuerdo:

En segundo lugar, el órgano interno de una organización política capaz de introducir cambios al Estatuto del mismo y su organización interna es la Asamblea General o el máximo órgano deliberativo equivalente, según lo establecido por el artículo 9, literal e), de la LOP y lo dispuesto en el propio Estatuto. En ese sentido, solo el máximo órgano deliberativo de la organización política sería considerado competente para que, en forma excepcional, se designe o se elija a las personas que cubrirán los puestos vacantes en la dirigencia; siempre respetando lo señalado en el punto anterior, es decir, sin que se asuman funciones o competencias asignadas a dirigentes con mandato vigente ante el ROP [énfasis agregado].

24. Lo expuesto en el considerando 9 del citado acuerdo debe ser entendido en concordancia con el considerando 8 de dicho pronunciamiento, el cual concluye que "un órgano de una determinada organización política no podría asumir funciones o competencias que no se encuentren expresamente establecidas en su Estatuto y desarrolladas en los distintos reglamentos que esta pudiera haber aprobado". En ese entender, incluso el máximo órgano de la organización política debió someterse a su propio estatuto y a la LOP.

25. En suma, por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado considera que, dado que las elecciones internas de candidatos no fue llevada a cabo de acuerdo con las disposiciones estatutarias, la citada organización política ha vulnerado sus normas de democracia interna.

Por consiguiente, corresponde declara infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Macario Aguirre Yucra, personero legal titular de la organización política T odos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00068-2019-JEE-PUNO/JNE, del 22 de noviembre de 2019, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política, por el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria Genera

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0243-2019-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos de organización política por el distrito electoral de Puno
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0243-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-12-06
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-07

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