12/06/2019

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0293-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Ayacucho RE 0293-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020002018 AYACUCHO JEE HUAMANGA (ECE.2020001164) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Ayacucho
RE 0293-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020002018
AYACUCHO
JEE HUAMANGA (ECE.2020001164)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Percy Marín Aldoradin Villagómez, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00075-2019-JEE-HMGA/JNE, del 27 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por la referida organización política, por el distrito electoral de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES


El 18 de noviembre de 2019, Pedro Regalado Panta Jacinto, personero legal alterno, reconocido ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) de la organización política Partido Aprista Peruano, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Ayacucho.


Mediante Resolución Nº 00048-2019- JEE-HMGA/ JNE, del 20 de noviembre de 2019, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud en razón de advertir lo siguiente:
a) La elección interna efectuada por la organización política recurrente presenta incongruencias, debido a que no se habría respetado la elección respecto al candidato ubicado en el orden Nº 3 Julio César Huamán Araujo, conforme puede observarse de los puntos 4 y 5 del acta de democracia interna.
b) Adicionalmente, se habría incumplido con lo establecido en los artículos numerales 23.5 y 23.6 del artículo 25 de la Resolución Nº 156-2019-JNE, Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Congresales 2020, respecto a la designación de candidatos. Siendo así, corresponde que la organización política precise o aclare las inconsistencias advertidas.


A través de la Resolución Nº 00075-2019-JEE-HMGA/JNE, del 27 de noviembre de 2019, el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para los representantes al Congreso de la República, por el distrito electoral de Ayacucho, señalando que el Órgano Electoral advirtió que no se respetó la elección interna del candidato en el orden Nº 3
Julio César Huamán Araujo, para el cargo de congresista de la República por el distrito electoral de Ayacucho; por lo que la observación realizada mediante Resolución Nº 00048-2019-JEE-HMGA/JNE no fue subsanada, cuanto más, si no se ha demostrado con pruebas fehacientes la forma de elección del referido candidato cuya inscripción se solicitó, situación que contraviene las normas sobre democracia interna y el debido proceso electoral.

Por escrito presentado, el 29 de noviembre de 2019, el personero legal titular de la organización política mencionada interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00075-2019-JEE-HMGA/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Que al momento de resolver y calificar los documentos presentados en forma física y original, no se ha tenido en cuenta los principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, como son los principios de impulso de oficio, razonabilidad, informalismo, presunción de veracidad, buena fe procedimental y simplicidad.
b) Que, el recurrente ha presentado toda la documentación, exigida como requisito para la inscripción de candidatos al Congreso de la República en forma física, sin embargo, se declaró inadmisible su solicitud por Resolución Nº 00048-2019-JEE-HMGA/JNE, la cual le observó dos aspectos: el punto 4 y 5 del Acta de Elecciones Internas, por presuntamente presentar incongruencias, ordenando que se aclare las mismas. Por tal razón, se adjuntó el Acta para las Elecciones Extraordinarias 2020, de fecha 5 de noviembre de 2019, legalizada y emitida por la Comisión Política Nacional del Partido Aprista Peruano, la cual está facultada para realizar la designación de hasta el 25% de candidatos, quienes serán distribuidos en los diferentes distritos electorales de la República, de conformidad al artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas. Sin embargo, en la resolución apelada se advirtió otros errores que no se señalaron en la resolución de inadmisibilidad, por lo que se quebranta el derecho al debido proceso y deber de motivación.
c) Los candidatos consignados en el Acta de Elecciones Internas con en el orden 1 y 2 no tienen ninguna incongruencia, por lo que estos deben ser admitidos, y, en última instancia, excluir al candidato de orden 3.

CONSIDERANDOS


Normativa aplicable 1. La Constitución Política prescribe, en el artículo 35, que la Ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, ello en atención a que dichas organizaciones constituyen el medio por el cual los ciudadanos pueden ejercer, entre otros, el derecho de ser elegidos y elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados en las normas electorales, conforme lo prescribe el artículo 31 de la propia Constitución.

2. En atención a dichas prerrogativas, el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso deben ser elegidas de acuerdo con las modalidades señaladas en el mismo artículo. Asimismo, dispone, que: "Hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable."
3. En concordancia con el considerando anterior, la Resolución Nº 156-2019-JNE, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 establece, las siguientes normas referidas a los requisitos que deben cumplir al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos:

Artículo 25 Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República [...]
Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:

25.1 La impresión del "Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos", identificado con un código único, para lo cual se procede de la siguiente manera:
a. Acceder al sistema informático Declara a través del portal electrónico institucional del JNE.
b. Llenar y guardar los datos requeridos por dicho sistema informático.
c. Imprimir el "Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos", generado en el mencionado sistema.
d. Presentarlo debidamente firmado por todos los candidatos y el personero legal.

25.2 El acta original de los comicios internos realizados por el órgano partidario, conforme al estatuto o al acuerdo que forma la alianza electoral. Este documento, o la copia firmada por el personero legal, debe contener la relación de candidatos elegidos. Para tal efecto, deberá incluir lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna.
b. Nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos elegidos.
c. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos.
d. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces.

25.3 De ser el caso, el original o copia certificada del acta de designación directa de hasta una cuarta parte del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, conforme a su respectivo estatuto o acuerdo que forma la alianza, firmada por el personero legal. Para tal efecto, esta acta deberá incluir los siguientes datos:
a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de designación.
b. Distrito electoral.
c. Nombre completo, número del DNI y sexo de los candidatos designados.
d. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del órgano competente encargado de la designación directa [enfásis agregado]
Artículo 23 Presentación de la lista de candidatos al Congreso de la República Cada partido político o alianza electoral solo puede inscribir ante el JEE correspondiente una lista de candidatos al Congreso de la República, considerando lo siguiente:

23.1. Según el número de escaños para cada uno de los distritos electorales, y en concordancia con el artículo 115 de la LOE, la lista debe estar integrada por el número de congresistas que se ha determinado elegir para cada distrito electoral. En los distritos electorales en los que se elige menos de tres (3) congresistas, se debe inscribir una lista con tres (3) candidatos. De acuerdo con el Anexo 1 del presente reglamento.
[...]
23.4. Hasta una cuarta parte del número total de candidatos que presente la organización política podrá ser designada directamente por el órgano que disponga su normativa interna [énfasis agregado].

Artículo 29 Improcedencia de la solicitud de inscripción y trámite de la apelación 29.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.
[...]
29.3 Son requisitos de ley no subsanables los siguientes:
a. La presentación de lista incompleta.
b. El incumplimiento de la cuota de género.
c. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna.
e. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo [enfásis agregado].

Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, de la revisión del acta de democracia interna presentada por la organización política recurrente, se advierte lo siguiente:
a) Las elecciones internas para el distrito electoral de Ayacucho, fueron realizadas por el Tribunal Regional Electoral, bajo la modalidad de "elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados", conforme al literal b) del artículo 24 de la LOP.
b) En los resultados del proceso eleccionario por el distrito electoral de Ayacucho se eligieron como candidatos, a Roberto Aldoradin Valencia, Diana Paulina Flores Roca y Ramiro Rivas Cerrón, con 520, 510 y 480 votos, respectivamente; sin embargo, en el punto 5 de dicha acta, se determinó como candidatos oficiales, en el Orden Nº 1, a Roberto Aldoradin Valencia, en el Orden Nº 2, a Diana Paulina Flores Roca y, en el Orden Nº 3, a Julio César Huamán Araujo, consignando que el referido candidato fue "designado", conforme se advierte en la imagen siguiente:

5. Al respecto, el personero legal titular de la organización política recurrente, al subsanar la observación, señala que la elección del candidato Julio César Huamán Araujo en el orden Nº 3 fue en virtud a que en el día de elección el candidato electo para tal orden Ramiro Rivas Cerrón, renunció a su postulación de forma verbal, razón por la que habría sido reemplazado por el candidato designado Julio César Huamán Araujo.

6. Con relación a la supuesta renuncia por parte del candidato elegido, Ramiro Rivas Cerrón, se debe señalar que la organización política no aporta medio probatorio alguno que acredite tal afirmación; así también, tal hecho no se ha consignado en el acta de democracia interna de fecha 3 de noviembre de 2019, presentada al momento de solicitar su inscripción.

7. Aunado a ello, está el hecho de que la organización política adjunta el "Acta de Acuerdos para las Elecciones Extraordinarias 2020 de fecha 5 de noviembre de 2019", emitida por la Comisión Política Nacional del Partido Aprista Peruano, mediante la cual se designó como candidato, por el distrito electoral de Ayacucho, a Julio César Huamán Araujo en el Orden Nº 3, sin embargo, dicha acta se contradice con la elección efectuada por el Tribunal Nacional Electoral, tal es así que la designación de Julio César Huamán Araujo no se corrobora con la información consignada en el Acta de Elecciones Internas, de fecha 5 de noviembre de 2019, efectuada por el referido tribunal en la cual se determinó los 140 candidatos (elegidos y designados)
para el cargo de congresistas de la República, a nivel nacional; dicha acta fue presentada por la organización política recurrente ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (ECE.2020001339), y en la misma figura como candidato en el Orden Nº 3, por el distrito electoral de Ayacucho, Alberto Lino Suárez Lizarbe, identificado con DNI Nº 07413573 (designado), es decir se tendría tres candidatos distintos para el distrito electoral de Ayacucho tal orden, este último conforme se advierte de la imagen adjunta:

8. Por tanto, este Supremo Tribunal, concluye que no se respetó la elección del candidato en el orden Nº 3 para el cargo de congresista de la República por el distrito electoral de Ayacucho, situación que contraviene las normas sobre democracia interna y el debido proceso electoral.

9. Por lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Percy Marín Aldoradin Villagómez, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00075-2019-JEE-HMGA/JNE, del 27 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por la referida organización política, por el distrito electoral de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0293-2019-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Ayacucho
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0293-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-12-06
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-07

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