1/25/2020

Infundado Recurso Apelación Res RE 0031-2020-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 0036-2020-JEE-PIU1/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1 RE 0031-2020-JNE Expediente Nº ECE.2020006482 PIURA JEE PIURA 1 (ECE.2020002240) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiuno de enero de dos mil veinte. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 0036-2020-JEE-PIU1/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1
RE 0031-2020-JNE
Expediente Nº ECE.2020006482
PIURA
JEE PIURA 1 (ECE.2020002240)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiuno de enero de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Servando García Correa, gobernador regional de Piura, en contra de la Resolución Nº 00036-2020-JEE-PIU1/JNE, de fecha 7 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que le impuso sanción de multa por el monto de cuarenta (40)
unidades impositivas tributarias y amonestación pública, por incumplimiento de lo ordenado mediante la Resolución Nº 00303-2019-JEE-PIU1/JNE, de fecha 11 de diciembre de 2019, sobre incumplimiento de normas de publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES


A través del Informe Nº 018-2019-JARV, del 2 de diciembre de 2019, el coordinador de fiscalización del Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE), puso en conocimiento que se detectó la difusión de publicidad estatal que corresponde al Gobierno Regional de Piura, a través de dos paneles publicitarios, ambos ubicados en la carretera Chulucanas a Morropón, el primero aproximadamente en el km. 70, altura de la I.E. Nº 14644 del C.P . Laynas, orientado a resaltar la construcción del reservorio La Maravilla donde se observa la imagen de un reservorio con las frases "¡Reservorio La Maravilla, una realidad!," como parte del cuarto componente", "Gestión 2019 - 2022" y "Transformando la Región"; el segundo, ubicado aproximadamente en el km 68, altura del segundo cruce de ingreso al distrito de La Matanza, orientado a resaltar la construcción de la carretera Canchaque-

Huancabamba en donde se observa la imagen de un tramo de una carretera, con las frases "Carretera Chancaque-
Huancabamba ¡Una realidad!", "Gestión 2019-2022" y "Transformando la Región", publicidades que no fueron reportadas por la referida entidad, conforme lo establece el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE, (en adelante, el Reglamento).


Mediante la Resolución Nº 00225-2019-JEE-PIU1/ JNE, del 5 de diciembre de 2019, el JEE admitió a trámite el procedimiento para la determinación de infracción de las normas de publicidad estatal contra Servando García Correa, gobernador regional de Piura, por la presunta infracción a las normas de publicidad estatal prevista en el literal d del artículo 20 del Reglamento. Asimismo, dispuso correr traslado del referido informe de fiscalización a la autoridad edil a fin de que realice sus descargos.

El 11 de diciembre de 2019, mediante el Oficio Nº 44-2019/GRP-100020, la referida entidad comunicó al JEE que los paneles publicitarios fueron difundidos para informar a la población respecto a las obras y proyectos que se realizarán, a fin de que puedan tomar sus precauciones y medidas de seguridad ante las molestias e incomodidades que se puedan generar; además, informó que ha venido comunicando al JEE sobre la publicación de paneles o material publicitario en cuanto son colocados, conforme lo prevé el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento.

Mediante el artículo primero de la Resolución Nº 00303-2019-JEE-PIU1/JNE, de fecha 11 de diciembre de 2019, el JEE determinó que Servando García Correa, titular del Gobierno Regional de Piura, incurrió en la infracción prevista en el literal d del artículo 20 del Reglamento;
asimismo, a través del artículo segundo de esa resolución, el JEE requirió a dicha autoridad que proceda al cese de la publicidad estatal dentro del término de diez (10) días calendario, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento.

Por el Informe Nº 004-2019-JAAY, del 24 de diciembre de 2019, el fiscalizador del JEE advirtió que los paneles publicitarios detectados mediante el Informe Nº 018-2019-JARV, del 2 de diciembre de 2019, no fueron retirados, conforme se corrobora con las fotografías tomadas el 23 de diciembre de 2019.

A través de la Resolución Nº 00036-2020-JEE-PIU1/ JNE, de fecha 7 de enero de 2020, el JEE impuso a Servando García Correa la sanción de multa por el monto de cuarenta (40) unidades impositivas tributarias (UIT), y amonestación pública, en su calidad de titular del Gobierno Regional de Piura, por incumplimiento de lo ordenado mediante la Resolución Nº 00303-2019-JEE-PIU1/JNE, al haber incurrido en la infracción prevista en el literal d del artículo 20 del Reglamento.

Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2020, Servando García Correa, gobernador regional de Piura, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00036-2020-JEE-PIU1/JNE, alegando lo siguiente:
a. La resolución impugnada no analiza la razón que justifica la prohibición de la publicidad estatal durante un proceso electoral, esto es, evitar que las entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un candidato del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política.
b. No se ha tomado en consideración el parámetro de vinculación establecido en las Resoluciones Nº 0887-2012-JNE, Nº 862-2013-JNE, Nº 1070-2013-JNE y Nº 110-2014-JNE, mediante el cual se debe establecer la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal.
c. En ese sentido, precisó que no existe vinculación entre la colocación de los dos banners publicitarios y las presentes Elecciones Congresales Extraordinarias, no identificándose el ánimo de entorpecer o direccionar el voto popular a cualquiera de los candidatos u organizaciones políticas como lo ha calificado el JEE.
d. Existe inobservancia al debido procedimiento, toda vez que no se han respetado los plazos establecidos en el Reglamento, pues el Informe Nº 0077-2019-JARV fue expedido e ingresado a mesa de partes el 22 de diciembre de 2019; sin embargo, la resolución de sanción fue expedida el día 7 de enero de 2020, superando en exceso el plazo conferido por el Reglamento para tal efecto.
e. Existe una incorrecta tramitación de expedientes toda vez que el JEE debió acumular los expedientes sancionadores tramitados en contra del apelante y no sancionarlo en cuatro (4) ocasiones, al tratarse de un mismo fundamento, esto es, colocar un panel publicitario de obras realizadas en la gestión del recurrente y ser dirigidos a una misma autoridad por los mismos hechos.

Máxime si las cuatro resoluciones emitidas se distinguen únicamente en los términos numerales propios de cada expediente.
f. La resolución apelada carece de debida motivación, al no efectuar raciocinio meticuloso de cada uno de los supuestos establecidos a través de diversas sentencias del Tribunal Constitucional.
g. Asimismo, no ha cumplido con un análisis de los principios fundamentales administrativos y constitucionales que revisten un proceso jurisdiccional de determinación de infracción y consecuentemente de sanción, sin raciocinio meticuloso de las consecuencias sociales, políticas y patrimoniales que puede acarrear la aplicación de las normas electorales referidas a publicidad estatal.

CONSIDERANDOS


Sobre el reporte posterior respecto a publicidad estatal en periodo electoral 1. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con los artículos 16, 18
y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado.

2. El literal q del artículo 5 del Reglamento, define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan;
asimismo, establece en el artículo 16 que "ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral".

3. A efectos de regular tal prohibición, específicamente, en lo que respecta a la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión, el artículo 23 dispone que este tipo de publicidad no requiere autorización previa de los Jurados Electorales Especiales, pero sí serán materia de reporte posterior, el cual se inicia, conforme al numeral 23.1, con la presentación del formato de reporte posterior que debe presentar el titular del pliego dentro del plazo de siete (7)
días hábiles, computados desde el día siguiente al inicio de la difusión de la publicidad, debiendo acompañar, para tal efecto, una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario.

4. El incumplimiento de dicha obligación de reporte posterior, a cargo de la entidad estatal que difunde publicidad, constituye la infracción prevista en el literal d del artículo 20 del Reglamento, y es sancionada por los Jurados Electorales Especiales correspondientes, de conformidad con el literal c del artículo 28, concordante con los artículos 39 y 40 del Reglamento.

Análisis del caso concreto 5. Del análisis de los actuados, se advierte que Servando García Correa fue sancionado en su calidad de titular del Gobierno Regional de Piura por no cumplir con retirar la publicidad estatal contenida en los paneles publicitarios ubicados en la carretera Chulucanas a Morropón, aproximadamente en los kilometros 70 y 68
respectivamente, km 70, conforme a lo ordenado por el JEE, en virtud de lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, literal a y 29 del Reglamento.

6. Ahora bien, el apelante manifiesta, en primer término, que la resolución impugnada no analiza la razón que justifica la prohibición de la publicidad estatal durante un proceso electoral, esto es, evitar que las entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un candidato del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política.

7. Sobre el particular, lo esbozado por el apelante constituye una interpretación finalista de las normas destinadas a prohibir la publicidad estatal durante el proceso electoral; no obstante, el apelante no cuestiona de modo alguno la norma que establece de manera clara y concreta la infracción y la correspondiente sanción que le fueron impuestas por el JEE.

8. En ese sentido, la norma que define la infracción imputada al apelante como supuesto de hecho "no presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio y televisión", quedó acreditado, mediante el Informe Nº 018-2019-JARV, en el cual se estableció que el recurrente (titular de la entidad) no cumplió con presentar el aludido reporte. Máxime si no ha sido planteada justificación alguna por parte del recurrente a efectos de desvirtuar o enervar tal omisión.

9. Por ello, el argumento referido a que deben existir elementos vinculados, directa o indirectamente, con otro candidato del proceso electoral, no resulta relevante para el caso concreto, habida cuenta de que, para la infracción imputada basta con determinar que, respecto a la publicidad estatal distinta a la radio y televisión, no se presentó el reporte posterior previsto por el Reglamento.

Dicha circunstancia no debería ser valorada frente a la imposición de otras infracciones, como por ejemplo, aquellas establecidas en los literales g y h del propio artículo 20 del Reglamento, esto es, la referida a "difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público" o "difundir publicidad estatal que contenga o haga alusión a colores, nombres, frases o texto, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con alguna organización política".

10. Por otro lado, el recurrente sostiene que no se ha tomado en cuenta que la naturaleza extraordinaria del presente proceso electoral altera los procedimientos previstos en la normativa, como el inicio de la prohibición de publicidad estatal. Al respecto, el inicio de la prohibición de la publicidad estatal es al día siguiente de la convocatoria a un proceso electoral, conforme se advierte del análisis del artículo 16 del Reglamento, concordante con la definición de "periodo electoral"
plasmada en el literal n, del artículo 5 del mismo cuerpo normativo; por ello, dicho argumento debe ser desestimado.

11. En lo atinente a que el gasto en publicidad dentro de una entidad estatal, obedece a un cronograma y procedimiento de contratación, dicha situación no
enerva de modo alguno la infracción imputada y su correspondiente sanción, dado que, el JEE confirió a la entidad, a través de su titular, el plazo de diez (10) días calendario, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa; no obstante el plazo brindado, el apelante no cumplió con el retiro.

12. Aunado a ello, en su escrito de descargo, el recurrente no acompañó medio de prueba idóneo y suficiente alguno que acredite que hubiera adoptado alguna medida a fin de cumplir con el mandato de retiro de la publicidad estatal detectada por la fiscalizadora del
JEE.

13. Asimismo, si bien es cierto en el recurso de apelación el recurrente adjuntó la impresión de dos fotografías, a fin de demostrar que los paneles publicitarios materia de la apelación habrían sido retirados, estas no cuentan con la fecha en la que se habrían tomado dichos registros fotográficos, por lo cual, dicho medio probatorio resulta insuficiente, más aún cuando mediante el Informe Nº 004-2019-JAAY, del 24 de diciembre de 2019, el fiscalizador del JEE informó que los paneles publicitarios detectados mediante el Informe Nº 018-2019-JARV, del 2 de diciembre de 2019, no fueron retirados. Por ello, el argumento bajo análisis debe también ser desestimado.

14. Por otro lado, el apelante indica que no existe vinculación entre la difusión de los paneles publicitarios que dieron origen al presente expediente, y las actuales Elecciones Congresales Extraordinarias, no identificándose el ánimo de entorpecer o direccionar el voto popular a cualquiera de los candidatos u organizaciones políticas.

15. Sobre el particular, la obligación del apelante de reporte posterior de la publicidad cuestionada no se encuentra supeditada a que la publicidad esté dirigida a beneficiar o desprestigiar a algún candidato electoral y de esta manera direccionar el voto popular respecto a alguno de ellos; por ello, este argumento merece ser desestimado por carecer de sustento legal.

16. En lo referido al plazo excedido por el JEE
para emitir la resolución de sanción, el artículo 29 del Reglamento establece que dicha resolución debe ser emitida en el plazo máximo de cinco (5) días calendario luego de recibido el informe del fiscalizador que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción; no obstante, dicho plazo no constituye uno de caducidad o de prescripción, que prohíban que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento una vez transcurrido aquel plazo.

17. En lo que respecta a la acumulación planteada por el recurrente, este sustenta dicha acumulación en que en los seis (6) expedientes tramitados en su contra, N.

OS
ECE.2020001803, ECE.2020002100, ECE.2020002240, ECE.2020002541, ECE.2020001759 y ECE.2020002487
existió un mismo "fundamento" -entiéndase como "hecho"-, esto es, colocar un panel publicitario de obras realizadas en su gestión. No obstante, este argumento no se ajusta a la realidad, porque no ha sido sancionado por la difusión de un solo panel publicitario, sino de paneles publicitarios distintos colocados en lugares distintos y con contenidos distintos, lo que acarreó, a su vez, seis fiscalizaciones in situ, realizadas en fechas distintas y, por ende, seis (6) informes de fiscalización distintos e independientes, de los cuales solo cuatro (4) fueron sancionados. Por ello, no es factible interpretar que se trata de un mismo hecho en todos los expedientes sancionadores, por el solo indicador de que las infracciones tengan como común denominador la difusión de paneles publicitarios.

18. Al respecto es necesario precisar que, en los Expedientes N.
os ECE.2020001759 y ECE.2020002487, la entidad cuestionada cumplió con el retiro de la publicidad estatal no permitida, por lo que, en aquellos casos, los referidos expedientes fueron archivados por el JEE.

19. De ello se desprende que los expedientes por los cuales ha sido sancionado el apelante, si bien guardan cierta conexión por estar relacionados al tema de publicidad estatal y corresponder todos los casos al titular del Gobierno Regional de Piura, sin embargo, este fue sancionado por la difusión de paneles publicitarios diferentes, por lo cual no resulta posible la acumulación de expedientes, al tratarse o desarrollarse en cada uno de estos, hechos distintos.

20. En cuanto a la falta de motivación en la resolución impugnada, alegada por el recurrente debe también ser desestimada dado que este órgano colegiado puede advertir que la resolución impugnada contiene una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, esto es, mediante las infracciones probadas por medio de los informes de fiscalización antes detallados, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican la decisión adoptada.

21. Adicionalmente, respecto al primer "otrosí digo" del escrito presentado, mediante el cual el recurrente solicita la devolución de la tasa por concepto de apelación, cabe señalar que el Reglamento de Tasas en Materia Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0554-2017-JNE, publicada el 26 de diciembre de 2017, establece en su artículo tercero que no se encuentran exonerados del pago de tasa por medio impugnatorio, entre otros funcionarios, aquellos que pertenezcan a un gobierno regional y que actúen o intervengan en los procesos jurisdiccionales electorales a título personal; asimismo, precisa que tampoco se encuentran exonerados cuando el sujeto materia del proceso no sea la entidad en sí misma, sino la autoridad o funcionario, como es en el presente caso.

En ese sentido, no corresponde la devolución de la tasa solicitada por el recurrente.

22. En conclusión de lo expuesto en los párrafos precedentes, se tiene que los argumentos presentados por el apelante no enervan de modo alguno su obligación de cumplir con el procedimiento de reporte posterior previsto en el Reglamento y con el retiro de la publicidad estatal ordenado por el JEE, por ello, se encuentra justificada y acreditada la infracción incurrida por aquel, que conllevó además a la sanción impuesta mediante la resolución impugnada; en consecuencia corresponde que se desestime el recurso de apelación y se confirme la resolución venida en grado.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Servando García Correa, gobernador regional de Piura; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0036-2020-JEE-PIU1/ JNE, de fecha 7 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que le impuso sanción de multa por el monto de cuarenta (40) unidades impositivas tributarias y amonestación pública, por incumplimiento de lo ordenado mediante la Resolución Nº 00303-2019-JEE-PIU1/JNE, de fecha 11 de diciembre de 2019, sobre incumplimiento de normas de publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0031-2020-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 0036-2020-JEE-PIU1/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0031-2020-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2020-01-25
  • Fecha de aplicacion : 2020-01-26

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